Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100205

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 355/2016

SENTENCIA NUMERO 278/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 253/2012 , en el que se impugna la Resolución de 13 de julio de 2012 de la UPV por la que se declara la jubilación voluntaria de Don Arcadio a 31 de agosto de 2012 respecto del apartado segundo por el que se dieniega el abano de la indemnización prevista para la jubilación voluntaria incentiva.

Son parte:

-APELANTE: UPV - EHU, representada y dirigida por la Letrada Doña AINHOA LARRINAGA LARRAZABAL.

-APELADO: Don Arcadio , que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la UPV - EHU recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 2-02-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao que declaró terminado el procedimiento (abreviado 253/2012) por pérdida sobrevenida de objeto e impuso las costas a la Universidad del País Vasco.

El recurso contencioso había sido interpuesto en nombre de D. Arcadio contra la resolución de 13-07-2012 que denegó al recurrente la prima a la jubilación voluntaria declarada por ese acto.

En la vista celebrada el 22-01-2013 las partes convinieron la suspensión del procedimiento hasta la resolución del Recurso 91/2012, interpuesto por ELA contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPVEHU de 23-02-2012 que suspendió el abono de las primas de jubilación previstas en el Acuerdo de 15-07-2010 con los Sindicatos ELA y CC.OO. .

El Juzgado de lo Contencioso dictó sentencia con fecha 15-04-2013 en el procedimiento reseñado en el párrafo anterior, que fue revocada en apelación por la que dictó esta Sala con fecha 7-02-2014.

A su vez, este Tribunal dictó sentencia con fecha 22-04-2015 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria que había desestimado el R.C.A. 56/2013, y con revocación de esa resolución declaró la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 23-02-2012 que había suspendido temporalmente el pago de las primas de jubilación al PAS y al PDI.

La Administración demandada (UPV/EHU) en el procedimiento del que trae causa este recurso de apelación comunicó al órgano de instancia mediante escrito presentado el 9-12-2015 que por virtud de resolución dictada el 24-11-2015 había reconocido al recurrente la prima de jubilación reclamada por esa parte.

El recurrente no reconoció la satisfacción completa de su pretensión porque la resolución citada en el anterior no incluía los intereses de demora.

La sentencia apelada consideró que el procedimiento había perdido su objeto ya que la precitada resolución de la demandada había satisfecho la única pretensión deducida por el recurrente, e impuso las costas a la primera en aplicación del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .

El recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia por la Universidad del País Vaso se contrae al pronunciamiento sobre costas al que nos acabamos de referir.

SEGUNDO.-La admisibilidad del recurso de apelación no depende de cuál sea su objeto, en lo que hace al caso el pronunciamiento sobre las costas, sino de que la resolución recurrida se haya dictado en un procedimiento del que el Juzgado, por razón de la materia o de la cuantía, haya conocido en primera instancia ( artículo 81-1 a de la LJCA ) lo cual está fuera de discusión .

Así, la Sala ha admitido el recurso de apelación contra los autos que declararon la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente, contraído al pronunciamiento sobre costas, en supuestos en que aquella resolución se había dictado en asuntos cuya cuantía que debía entenderse superior a la señalada por el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.-El recurso de apelación se funda en la inaplicación del artículo 22 de la LEC , pero la terminación del procedimiento contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente o pérdida sobrevenida de objeto está regulada por el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional lo que excluye la aplicación supletoria de la ley procesal común.

La aplicación del artículo 22-2 de la LEC hubiere comportado la condena en costas a la parte recurrente por haberse opuesto indebidamente a la terminación del procedimiento. Pero la sentencia de instancia fundó el pronunciamiento recurrido por la Universidad del País Vasco en el artículo 139-1 de la LJCA .

Como quiera que el pronunciamiento en esa materia es de orden estrictamente legal de suerte que ni tan siquiera está vinculado a las peticiones de las partes, hay que dilucidar si el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ha sido debidamente aplicado al caso, aunque el recurso de apelación se funde en un motivo o si se quiere, argumentación diferente.

CUARTO.-La aplicación del artículo 139-1 de la LJCA presupone que el procedimiento haya terminado por sentencia, o la resolución de un incidente o recurso. No es el caso.

La causa de terminación del procedimiento en la instancia ha sido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, producida por la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la recurrente, si bien la concurrencia de esa causa ha sido declarada por sentencia y no por auto como manda el artículo 76-2 de la LJCA .

Y ese modo de terminación del procedimiento (o los otros regulados en la Sección 9ª del Capítulo I del Título IV de la LJCA )no puede equipararse a la sentencia, ya que no comporta la desestimación o rechazo de las pretensiones de las partes sino la satisfacción de esta extramuros del proceso judicial ( Sentencia de esta Sala de 9-12-2013 , R. APE 431-13; auto de 17-09-2014, R. 112/2014 ).

Así, en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción procesal de la pretensión del recurrente no puede tenerse al demandado por litigante vencido; verbi gracia en los supuestos de desistimiento del recurso o allanamiento a la demanda ( artículos 74 y 75 de la LJCA ).

Es por esa razón que la imposición de las costas en los casos de allanamiento y desistimiento está sujeta a reglas distintas a la general de imposición al litigante vencido ( artículos 394 a 398 LEC ; artículo 74-6 de la LJCA ).

Dicho lo cual, y ya que hay una razón de similitud entre la terminación-anormal- del procedimiento por satisfacción extraprocesal y la terminación por allanamiento, es de aplicación al primer supuesto lo previsto por el artículo 395-1 de la LEC para el caso de allanamiento con anterioridad a la contestación a la demanda ( autos de esta Sala en los Recursos 34/2013 ,; 737/2013 ; 112/2014 ).

QUINTO.-El procedimiento de instancia se había suspendido por acuerdo de las partes antes de que se hubiera formalizado la 'litis contestatio'. Y no hay ninguna razón ¿ tampoco ha sido alegada por el apelado- para apreciar mala fe en la actuación del demandado.

Por el contrario, el procedimiento se suspendió en razón a la identidad o conexión de su objeto con el del Recurso 91/2012 del mismo Juzgado, resuelto en apelación con fecha 7-02-2014.

Pero el recurrente no instó la reanudación del procedimiento dictada la sentencia a que nos acabamos de referir y tampoco lo hizo cuando el mismo Tribunal resolvió en apelación (sentencia de 22-04-2015) el Recurso 56/2013 interpuesto, como el anterior, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 23-02-2012, sino que instó el abono de la prima de jubilación mediante escrito de 29-10-2015 en contestación al requerimiento documental acordado por la Universidad (Resolución de 25-09-2015) a resultas de la precitada sentencia de esta Sala.

Así las cosas, no puede reprocharse a la demandada la tardía satisfacción de la pretensión de la recurrente (resarcible, en su caso, mediante los intereses compensatorios no reclamados por esa parte) y que dejada en suspenso 'sine die' por acuerdo de ambas partes en razón a la pendencia señalada (lo que hace intrascendente la distinción entre el objeto del procedimiento que motivó dicho acuerdo y la del procedimiento resuelto en grado de apelación por la sentencia de 22-04-2015 , y su respectiva conexión con el contencioso promovido por el apelado) además de que no es la falta de diligencia de la Administración sino su actuación de mala fe, la que justifica la condena en costas en el caso de satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente antes de oponerse en juicio a su estimación.

En definitiva, no puede concluirse que de haber actuado de buena fe la demandada se hubieren evitado los gastos que la interposición del recurso contencioso ha causado al recurrente. Por el contrario, la cuestión controvertida no se despejó hasta que se dictaron 'ex post' las sentencias a que nos hemos referido; en particular, la de 22 de abril de 2015 .

SEXTO.-No hay que hacer pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 253/2012 , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de la resolución apelada sobre costas, y no hacemos pronunciamiento sobre las correspondientes a esta instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de junio de 2016.


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