Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 278/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3407/2015 de 21 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100058
Núm. Ecli: ES:TS:2018:522
Núm. Roj: STS 522:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3407/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3407/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
«
1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 120 de la Constitución y en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), relativo al deber de motivación de las sentencias.
2º Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 218.1 de la LEC , relativo al deber de congruencia de las sentencias.
3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992).
4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución .
5º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 28 del mismo texto legal .
Fundamentos
1º Por resolución de 14 de junio de 2002, se convocó concurso público para la autorización de veinticuatro nuevas oficinas de farmacia en varias zonas farmacéuticas del Principado de Asturias. Tal convocatoria se efectuó al amparo del Decreto 72/2001, de 18 de junio, de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias.
2º Por resolución de 5 de diciembre de 2002, se elevaron a definitivas las puntuaciones de los aspirantes.
3º Contra dicho acto así como contra la convocatoria y el Decreto 72/2001 se interpusieron diversos recursos jurisdiccionales ante la Sala de instancia. En lo que ahora interesa fueron los recursos contencioso-administrativos 469, 667,1316/2003.
4º En tanto se resolvían y de resultas del concurso litigioso, la ahora recurrente por resolución de 27 de septiembre de 2005 obtuvo autorización para abrir una oficina de farmacia en la zona básica de salud V.10, de Gijón. Posteriormente por resolución de 26 de abril de 2007 se autorizó la apertura del local y por resolución de 15 de noviembre de 2007 se autorizó la apertura de la farmacia. La primera de las resoluciones fue recurrida por doña Estibaliz (recurso contencioso-administrativo 1972/2003) en el que fue parte codemandada la ahora recurrente y en el que se dictó sentencia desestimatoria de 16 de marzo de 2011 .
5º En los recursos antes citados finalmente se dictaron las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 9 de febrero y 1 de abril de 2011 ( recursos 1316 , 469 y 667/2003 , respectivamente). En la primeramente citada se anularon el Decreto 72/2001 y la convocatoria, la segunda fue de inadmisión y la tercera desestimatoria.
6º Recurridas en casación las sentencias reseñadas en el anterior punto 5º, esta Sala y Sección dictó las sentencias de 10 y 30 de mayo y 4 de julio de 2012 ( recursos de casación 828 , 2847 y 1807/2011 , respectivamente). En la primera se anularon los apartados 6 y 7.c) del anexo del Decreto 72/2001, lo que implicó que se anulase también en esos aspectos la convocatoria al reproducir el baremo previsto en esa norma de cobertura. En los otros dos recursos se dictaron sentencias en parte estimatorias, se reconocía cierta puntuación a los allí recurrentes y se ordenaba retrotraer el procedimiento administrativo para que se efectuase una nueva valoración.
7º Como consecuencia de las sentencias de esta Sala, para su ejecución se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2012 por la que se acuerda retrotraer el procedimiento, de forma que por resolución de 28 de mayo de 2013 se modifica el baremo en el extremo anulado por esta Sala. En dicha resolución se afirma que se tienen «
8º Esta resolución fue impugnada como incidente de ejecución ante la Sala de instancia, que en los autos de 22 de abril y 23 de julio -dictado en reposición- y 20 de mayo de 2013, la confirmó. Los dos primeros autos se dictaron en el procedimiento de ejecución definitiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1316/2003 ) antes citada. Pues bien, los primeros fueron confirmados por esta Sala en la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3150/2013 ), casación en la que compareció la ahora doña Rita como recurrida.
9º En ejecución de la misma y con la nueva baremación, por resolución de 17 de septiembre de 2013 se hizo la nueva puntuación provisional y por resolución de 31 de enero de 2014 se aprobaba definitivamente la puntuación. Como consecuencia de la misma se otorga a la ahora recurrente una puntuación inferior a la que había obtenido inicialmente por resolución de 5 de diciembre de 2002, razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada en esta casación.
10º Finalmente hay que indicar que esa resolución también fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo 100/2014 en el que se planteó la inadecuada valoración de los méritos del allí recurrente, procedimiento en el que compareció la ahora recurrente como recurrida. En ese recurso se dictó sentencia desestimatoria de 14 de junio de 2016 , confirmada por la de esta Sala de 3 de octubre de 2017 (recurso de casación 2490/2016 ).
1º La resolución recurrida se limita a otorgar las puntuaciones definitivas a raíz de haberse ordenado la retroacción del procedimiento al momento de la baremación.
2º No se está ante un problema de irrevocabilidad de actos administrativos consentidos y firmes, sino ante la retroacción de las actuaciones del procedimiento para ejecutar las sentencias dictadas casación por esta Sala, por lo que se rechaza la vulneración de la jurisprudencia citada sobre la conservación de las situaciones creadas al amparo de actos anulados.
3º Señala cuál es el alcance de la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2012 (recurso de casación 828/2011 ) en cuanto que declaró la nulidad de los apartados 6 y 7.c) del anexo del Decreto 72/2001, lo que comportó la nulidad de la convocatoria.
4º Por autos (sic) de 22 de abril de 2013 la Sala de instancia declaró tener por ejecutada la citada sentencia con la resolución de 6 de noviembre de 2012, que ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de la baremación, de ahí que se otorgasen las puntuaciones definitivas por la resolución impugnada.
5º Rechaza la inidoneidad de las dos farmacéuticas que ahora la preceden en puntuación pues la razón que dio -que obtuvieron una oficina de farmacia al margen de las autorizadas en el concurso del año 2002- es una cuestión que sólo podría ser de aplicación cuando la resolución ahora impugnada sea firme y las farmacéuticas afectadas acepten la autorización resultante del concurso del año 2002.
1º Como es sabido, y así lo explicita la ahora recurrente, la motivación de las resoluciones judiciales, es decir, que los tribunales den razón de lo decidido, aparte de un expreso mandato legal es una exigencia constitucional ( artículo 120 de la Constitución ) y, además, con relevancia de derecho fundamental en cuanto que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para así proscribir la indefensión.
2º La exigencia de motivación es un elemento común a las diferentes manifestaciones del ejercicio del poder, si bien con las lógicas matizaciones y dentro, además, de su respectivo régimen jurídico. La exigencia más intensa se predica de los tribunales pues las administraciones ciñen esa exigencia hoy día al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin olvidar la posibilidad del silencio; y en caso de normas, ya sean con rango legal o reglamentario, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que modula la sujeción del ejercicio del poder normativo a la exigencia de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ).
3º La motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC , citado por la recurrente. Basta que del contenido de la resolución se deduzca la razón de lo decidido. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.
4º En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido, pero aun así, con matices. En efecto, habrá resoluciones que quizás a ese tercero ajeno al pleito le parezcan escasas de motivación, pero no a quienes por ser parte han conocido lo litigioso desde su gestación en sede administrativa hasta su resolución en un procedimiento judicial contradictorio. Por tanto, lo que se intuye como escasez argumentativa puede ser aparente si se sabe qué ha sido lo debatido, luego frases en apariencia opacadas para ese tercero pueden ser elocuentes para las partes que son, en definitiva, los destinatarios de la resolución si bien esto debe matizarse en el caso de resoluciones que resuelvan pleitos que tengan una proyección que vaya más allá de los intereses de las partes.
5º Finalmente hay que indicar que en la redacción de las resoluciones la impronta de su redactor es manifiesta. Al respecto no hay reglas específicas y la única es la antes expuesta: dar razón, y razón cumplida y comprensible, de lo que se resuelva, no ya para conocimiento de las partes y con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino también para permitir su control por una instancia superior. En este sentido la mera reproducción de los alegatos de las partes, resumidos o sin resumir, la cita extensiva de sentencias aisladas o concatenadas -sin reparar en lo que haya de específico por razón de lo litigioso en ese caso- o sustituir el esfuerzo interpretativo de normas mediante el cómodo resaltado a base de negritas o subrayados, son prácticas que puede suponer falta de motivación.
1º La sentencia acoge el parecer de la Administración demandada y de los codemandados, centrado en que con el acto impugnado se cumple con la retroacción del procedimiento de concurso ordenado por las sentencias dictadas por esta Sala.
2º Relaciona los argumentos de la recurrente con lo impugnado en la instancia y así arranca ese Fundamento de Derecho Tercero recordando que lo impugnado es la mera asignación de nuevos puntos: eso es lo acordado por el acto que impugnó.
3º Por tanto entiende la Sala de instancia que los razonamientos de la recurrente sobre la irrevocabilidad de actos firmes y consentidos son ajenos a lo litigioso, pues se trata de cumplir con las resoluciones judiciales que ordenaban esa repuntuación con arreglo al baremo corregido jurisdiccionalmente.
4º Y que la Sala de instancia era consciente de lo planteado por la demandante lo evidencia, además, el relato de hechos que hace en su Fundamento de Derecho Primero en el que la Sala expone que la recurrente lo que plantea frente al acto impugnado es la firmeza de los actos gracias a los cuales pudo abrir una oficina de farmacia.
1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.
2º Otro aspecto se refiere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia, es decir, no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias del caso, es compatible con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegatos que no sean sustanciales o decisivos (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999 ).
3º En este sentido tampoco se vulnera el principio de congruencia si el tribunal basa sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que acuda a las previsiones del artículo 33.2 de la LJCA para no causar indefensión a la parte perjudicada.
1º Los preceptos que se dicen infringidos no los invocó en la instancia la recurrente en apoyo de su pretensión, ni en la demanda ni en conclusiones; especialmente en ese trámite final en el que ya sabía cuál era el planteamiento de la Administración demandada y de los codemandados.
2º Significa esto que no cabe sostener ahora la pertinencia de su invocación
3º Frente a la idea de que el acto impugnado se dictaba en ejecución de una orden judicial de retroacción del procedimiento de concurso la ahora recurrente, tanto en la demanda como en conclusiones, sostuvo la fuerza de unos actos consentidos y firmes, cierto, pero sólo desde el punto de vista de la conculcación de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, esto es, desde el punto de vista del artículo 9.3 de la Constitución , pero no razonó sobre la pertinencia de acudir a los procedimientos regulados en los artículos 102 y 102 de la Ley 30/1992 .
4º La consecuencia es que teniendo por objeto este recurso no los actos impugnados en la instancia, sino la sentencia en cuanto que se enjuicia en ella si el tribunal ha incurrido en una concreta infracción del ordenamiento jurídico, difícilmente puede la parte recurrente sostener que la sentencia infringe el régimen de revisión de oficio de los actos administrativos, cuando no invocó en apoyo de sus pretensiones las normas que lo regulan luego sobre tal extremo no hubo pronunciamiento alguno.
5º Tampoco cabría sostener que el sistema de revisión de oficio de actos firmes y su concreto régimen procedimental, está implícitamente presente cuando lo que se ventila es el respeto hacia los actos que se reputan firmes por no haber sido impugnados y que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica explícitamente invocados constituyen la base de su inatacabilidad.
6º En efecto, tal objeción podría plantearse si la Administración ahora recurrida hubiese dictado sin más un acto que dejase sin efecto los actos firmes que invoca la recurrente, pero en el caso de autos el acto impugnado se dicta en ejecución de resoluciones de esta Sala ordenando que se aplique un baremo corregido y, en todo caso, el acto impugnado ciñe sus efectos sólo a la aprobación de una nueva puntuación. Por tanto lo que debería discutirse más bien es el alcance de la declaración de nulidad del acto dictado en el momento procedimental previsto en el artículo 13.1 del Decreto 72/2001 .
7º A tal efecto en la Sección 1ª del Capítulo II del Decreto 72/2001, bajo la rúbrica de «
1º Ya se ha dicho que la sentencia impugnada centra su decisión desestimatoria en que el acto que juzgó en la instancia se limitaba a otorgar nuevas puntuaciones, que lo litigioso es ajeno a la irrevocabilidad de actos firmes pues ese acto es consecuencia de la retroacción ordenada por esta Sala, que la jurisprudencia invocada es ajena al caso y que la resolución de 6 de noviembre de 2012 ordenando la retroacción es firme.
2º De esta manera promovidos los recursos jurisdiccionales ya citados contra el Decreto 72/2001, contra la convocatoria y contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 - gracias a la cual la recurrente obtuvo autorización de local y de apertura de la oficina- no consta que se acordase medida cautelar alguna ni que la recurrente ignorase que se hubieran promovido esos recursos. Y añádase que la resolución de 6 de noviembre de 2012 que ejecuta la retroacción ordenada jurisdiccionalmente, fue confirmada por la Sala de instancia, resolución que no consta que la ahora recurrente la impugnase y sí que compareció como recurrida (cf. anterior Fundamento de Derecho Primero.8º).
3º Por tanto, pese a que se estaba ante unos pleitos vivos promovidos contra la resolución que le benefició en el otorgamiento de puntos, entre 2005 y 2007 la recurrente dio los pasos previstos en el Decreto 72/2001, artículos 6 a 17 , sin que conste que ignorase la existencia de los procedimientos que dieron lugar a las sentencias que ejecutadas por resolución de 6 de noviembre de 2012 y por el acto impugnado en la instancia, del mismo modo que se ignora si en ellos se personó como codemandada.
4º La referencia que hace la resolución de 6 de noviembre de 2012 a los principios de conservación de los actos y de confianza legítima, debe entenderse referida a que debía mantenerse la puntuación otorgada a los concursantes en aquellos aspectos del baremo que no se habían anulado. Por tanto, el acto impugnado en la instancia, en sí, no implica el supuesto más radical de pérdida de la oficina de farmacia de la recurrente sino la mera repuntuación.
5º Lo dicho no ignora que la Sección 1ª del Capítulo II del Decreto 72/2001 regula unos procedimientos concatenados a los que se ha hecho referencia y que el que finaliza con la puntación definitiva lleve a los otros que finalizaron con la apertura de una oficina de farmacia por la recurrente. Sin embargo, acceder a la aplicación del artículo 9.3 de la Constitución en el sentido pretendido por la recurrente implicaría que aquellos otros litigantes que obtuvieron sentencias favorables verían denegado su derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
6º En consecuencia, aquello que pretende evitar la recurrente debe plantearse en otro ámbito, no en este en el que de acceder a lo pretendido en la instancia implicaría incumplir unos mandatos judiciales reiterados ceñidos a esa repuntuación, de lo que se deduce lo inadecuado de los términos de comparación que plantea invocando sentencias sobre el alcance de la anulación de actos dictados en procedimientos de selección de empleados públicos. Y a esto añádase la diferencia radical por lo dispar de los procedimientos de selección funcionarial respecto del procedimiento de apertura de farmacia, tal y como razonan varios de los codemandados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
