Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 278/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2022 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 278/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100268

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:585

Núm. Roj: STSJ NA 585:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000278/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 26 de octubre de 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados ha visto, el presente rollo de apelación nº 0000317/2022interpuesto contra la Sentencia nº 149/2022 de fecha 20 de junio que desestima recurso interpuesto contra las dos Resoluciones desestimatorias por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos con fecha 03-07-2020 en los Expedientes: 1) Nº NUM000, 2) Nº NUM001 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000012/2022 - 00 y siendo partes como apelante Joaquín representado por la Procuradora EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN y defendido por el Abogado ALEJANDRO LOBATO OLIVÁN y como apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Desconocido y dirigido por el Abogado/a ABOGADO DEL ESTADO, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2022 se dictó la Sentencia nº 000278/2022 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

'SeDESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Oliveros, en nombre y representación de Don Joaquín, se interpuso recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la responsabilidad patrimonial reclamada.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de cotubre de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANOquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada. Algunas puntualizaciones.

Comenzaremos diciendo que aunque dice el juez a quo en su sentencia que 'Se recurre por la parte recurrente las Resoluciones que deniegan las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar solicitadas por el interesada en los expedientes:

1.- Nº NUM000

2.- Nº NUM001, esto no es así como se va a explicar; lo que se impugna son las dos resoluciones no expresaspor las que se desestiman tácitamente los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que deniegan las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar solicitados por el actor en sendos expedientes. Tal y como se desprende de la demanda rectora del proceso. El juez a quo, no hace referencia explícita a los motivos de la demanda y así se recoge en la sentencia lo siguiente: ' Demanda y contestación en la forma que es de ver en autos y en la grabación delJuicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.'

En todo caso; el motivo de la denegación fue que la póliza de seguro de salud donde constaban como asegurados las personas a reagrupar no eran válidas y frente a ellas se interpuso recurso de reposición que no se resuelve expresamente, interponiéndose frente a la desestimación presunta.

Puntualizaremos también que en el suplico de la demanda se pedía:

'..,se ACUERDE LAS CONCESIONES DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA TEMPORAL POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR A LOS INTERESADOS, para poder obtener los correspondientes Visados y entrar al territorio español conforme a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad procesal, y además, se acuerde condenar a la Administración responsable en reintegrar las cantidades abonadas y acreditadas a las dos aseguradoras mencionadas en este escrito en concepto de su responsabilidad patrimonial por cumplirse todos los requisitos legales para su procedencia., costes innecesarios por un total de 4.126,14€,'

Se acumulan dos pretensiones, quedando en realidad una sola vigente la referida a la reclamación económica, tal y como se pone de manifiesto por el juez a quo en su sentencia.

Partiremos de los mismos antecedentes de los que parte el juez a quo.

El ahora recurrente presentó dos solicitudes de Residencia Temporal por Reagrupación Familiar inicial para familiares de titular de autorización de residencia de larga duración para Custodia y Don Rafael.

- Presentadas las solicitudes con la documentación que se consideró apropiada para las mismas, la Administración consideró necesaria subsanación de la solicitud en relación al certificado de nacimiento del reagrupante y a la documentación acreditativa de la necesidad de que los padres residan en España.

Dichas autorizaciones fueron denegadas por no acreditar disponer de asistencia sanitaria, no cumpliendo los requisitos establecidos legalmente para obtener la autorización solicitada, y señalando que a póliza de seguro de salud aportado no se encuentra firmado por tomador y que además de la documentación aportada no constan las prestaciones cubiertas por dicha póliza.

Presentados recursos de reposición aportando una nueva póliza de seguro adicional de asistencia sanitaria con coberturas completas en España y el justificante de pago de prima para los dos interesados de la autorización solicitada.

Por Resolución de fecha 21.02.2022 se estimaron los recursos de reposición y se concedieron las autorizaciones de residencia solicitadas.

Es cierto que la sentencia impugnada sigue señalando lo siguiente:

'...De lo antes expuesto la petición principal referida a las concesiones de las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar a los interesados se ha visto satisfecha en vía administrativa al ser estimados los recursos de reposición inicialmente interpuestos contra la inicial denegación.

Así respecto las concesiones de las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar hay perdida de objeto una vez ya concedida en vía administrativa.

Siendo el concreto objeto del presente pleito por lo tanto lo relacionado con la condena a la Administración responsable en reintegrar las cantidades abonadas y acreditadas a las dos aseguradoras en concepto de responsabilidad patrimonial. ...'

Pues bien, siguiendo con la sentencia, el juez a quo tras desarrollar la doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas decide el juez a quo en base a lo siguiente:

'...En el presente caso no se cumplen los requisitos para la condena por responsabilidad patrimonial en relación a las cantidades abonadas y acreditadas a las dos aseguradoras. Y ello por cuanto la inicial desestimación de las autorizaciones solicitadas era por dudas en lo relativo a los seguros. Dudas acreditadas inicialmente y de dichas dudas no puede desprenderse la responsabilidad patrimonial que se reclama. Es el normal funcionamiento en vía administrativa. Y es dichas autorizaciones solicitadas, en la propia vía administrativa y solventadas las dudas respecto los seguros, se concedieron al estimarse los recursos de reposición interpuesto. Por ello no se ha acreditado el nexo causal entre el daño que se reclama y la actuación administrativa respecto lo actuado en los expedientes de autorización solicitados. Y lo actuado en dichos expedientes es ajustado a derecho. Y el hecho de haber discrepancia jurídica en lo relativo a una actuación no quiere decir que por ello nazca la responsabilidadpatrimonial que se reclama. ...'

SEGUNDO.- Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Como motivos de apelación, se señalan los siguientes:

Incurre el Juzgador a quo en error porque en relación con la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, no puede entenderse de toda la tramitación administrativa acreditada que se trate del 'normal funcionamiento en vía administrativa'; El nexo causal está totalmente acreditado toda vez que el presente procedimiento judicial desencadena una respuesta tras más de 528 días de inactividad administrativa para resolver recurso de reposición. Consideramos de imposible justificación jurídica que verificar una Póliza de Seguro tome a la Autoridad más de 528 días por encima del límite legal. El daño no solo se acredita, sino que, además, se cuantifica al detalle en el presente supuesto pues existe un coste directamente relacionado con la tramitación del Expediente no ajustada a derecho y los perjuicios económicos que este incumplimiento de los plazos legales causa. Es más, en el escrito presentado un año antes por esta parte en vía administrativa ya se reiteraban las circunstancias aplicables indicadas también en vía de recurso y se informaba de nuevo sobre las mismos a la Administración sin que dicha comunicación surtiera ningún efecto tampoco, a pesar de encontrarse el actuar administrativo claramente ya fuera de los límites legalmente establecidos. En relación al fondo del requisito que cuestionaba la Administración como parapeto para denegar la Solicitud de Reagrupación familiar: las coberturas del Seguro de Salud en España aportado. Además de las extensas y elaboradas alegaciones contenidas en el Recurso de Reposición (Folios 119-125), cabe destacar que el Art. 54del RD 557/2011 establece la necesidad de acreditar cobertura sanitaria para el Familiar cuya reagrupación se pretendiese no estuviera cubierto por la Seguridad Social según legalmente corresponda. En el caso de los Ascendientes, estos no tienen ya la posibilidad de ser Beneficiarios del Asegurado y por lo tanto es un requisito de aplicación general. No obstante, solicitar la Póliza de Salud en vigor en el trámite seguido por el reagrupante ante la Oficina de Extranjeros correspondiente, puede ser legal, pero carece de toda lógica cuando las Pólizas de Seguro de Salud aprobadas por las Autoridades establecen su efectividad únicamente para cuando el Interesado se encuentre en España y, conviene recordar que el Reagrupado está todavía muy lejos de venir en ese momento de solicitud inicial.

En relación a las COSTAS, se considera que la comunicación de la resolución por vía administrativa directamente al interesado con fecha posterior a la demanda y al oficio/advertencia judicial es un allanamiento, sin que dicha comunicación pueda servir como excusa para que la desidia con la que ha actuado la Administración quede sin consecuencias. No obstante, incluso en el caso de que se considerara que no concurre un allanamiento previsto en el artículo 75 LJCA, sino que, como prevé el artículo 76 de la misma Ley, se ha producido, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, un reconocimiento total en vía administrativa por parte de la Administración demanda de las pretensiones de la demandante. Consideramos que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a las circunstancias concurrentes acreditadas (Recurso de Reposición, Escrito Posterior, Escrito de Demanda, etc..) se debe declarar procedente la imposición de Costas a la parte demandada, dado el estado procedimental alcanzado y la actividad procesal desplegada por la parte actora, que ha formulado demanda y previamente presentado sucesivos y extensos escritos bien trabajados ante la falta de respuesta de la Administración en el Expediente. Como recuerda el reciente ATS de fecha 19 de febrero de 2021, con cita dela STS de 22 de mayo de 2018 (RC 54/2017), por una parte, no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica, de las distintas fórmulas previstas por la LEC, como las recogidas en sus artículos 22, 395.2, y 394. Y, por otra parte, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso, por lo que ha de estarse a las circunstancias de cada pleito para adoptar una decisión sobre tal particular. Consideramos que, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración es objetivamente claro (pura matemática) y, además, se acredita que tan solo al tener noticias del presente Procedimiento Judicial ha actuado con celeridad (en menos de 1 mes resuelve). Hasta tal fecha, se ha aprovechado de la barrera de coste y tiempo que este procedimiento implica para incumplir de manera prolongada en el tiempo su obligación legal de resolver y forzar a los ciudadanos a realizar el esfuerzo económico/financiero tan oneroso.

Se opone a la Apelación la Abogacía del Estado en los siguientes términos.

Inadmisibilidad del recurso por quedar limitado a pretensiones que no alcanzan el umbral económico de 30.000 € exigido por el art. 81.1 de la LJCA.

Lo que la parte apelante discute en esta segunda instancia son otras dos cuestiones: (i) por un lado, la desestimación de la pretensión accesoria de indemnización por responsabilidad patrimonial, manteniendo que la Administración debe responder por los supuestos perjuicios que le ha causado tener que pagar unas primas de seguro durante todo el período en que el expediente ha estado pendiente de resolver sin que las coberturas contratadas pudieran ser exigidas por los asegurados; (ii) por otro lado, la no imposición de costas procesales, a pesar de existir satisfacción extraprocesal y pérdida de objeto de la pretensión principal, por entender que, al haberse producido una vez iniciado el proceso judicial, debe considerarse equivalente a un allanamiento parcial que, a su entender, obliga a la imposición de costas. La admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que, aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a la Sala ad quem verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación. En el proceso contencioso-administrativo, y dejando a un lado los supuestos de apelabilidad por razón de la materia, el recurso de apelación es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30.000 euros ( artículo 81.1 de la LJCA, en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre). Dicho precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Por otro lado, es competencia última de la Sala ad quem la determinación de la cuantía real del litigio, incluso aunque en la instancia se haya tramitado el asunto como de cuantía indeterminada o no se haya combatido en forma la determinación de la cuantía. La razón está en el carácter de orden público procesal que tiene la materia, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso posterior ( SSTS 12 de febrero de 1997; 7 de octubre de 2002; ATS 5 de junio del 2003, entre otros)

Visto que el presente recurso de apelación se dirige exclusivamente a impugnar los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada en la instancia -por valor de 4.126,14 €-y sobre las costas procesales, cuyo importe es evidente que nunca ascendería a una cuantía igual o superior a 30.000 Euros, debe concluirse que el valor económico del 'agravio' que la parte apelante dice sufrir por la resolución que impugna es muy inferior al umbral mínimo exigido por la Ley, debiendo inadmitirse el presente recurso de apelación

Subsidiariamente a la inadmisibilidad planteada por esta parte, procede la desestimación del recurso por falta de fundamento de las pretensiones ejercitadas

En cuanto a la pretensión indemnizatoria por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración ninguna responsabilidad puede exigirse al órgano administrativo por haber exigido en el momento inicial del expediente la acreditación de lo que la norma impone para ese mismo momento de formulación de la instancia. lo dispuesto en los arts. 54.1 y 56.3.2º del RD 557/2011, que imponen tener concertada la adecuada cobertura sanitaria al tiempo de presentarse la correspondiente solicitud (ii)El hecho de que el seguro esté concertado y se esté pagando su prima desde un momento anterior a cuando los asegurados puedan beneficiarse de las coberturas contratadas -por no estar mientras tanto en territorio español-no es en sí un perjuicio sino la dinámica propia del mismo contrato de seguro, que por definición se concierta normalmente antes de que acaezca el riesgo asegurado ,el menor o mayor tiempo de resolución del expediente administrativo no resulta causa determinante de la necesidad de pagar unas primas o del momento en que estas deban ser abonadas por el tomador del seguro.

En cuanto a la pretensión de imposición a la Administración demandada de las costas procesales de la instancia se ha de estar a lo establecido en el art 139 LJCA .

TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación.

Pues bien, vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar en primer lugar que para la admisión del recurso de apelación la Ley Jurisdiccional atiende a la cuantía del procedimiento y no a las razones de fondo por las que se impugna en las liquidaciones tributarias. Como hemos recordado en nuestras sentencias de 30 de junio de 2020, R. Ap. 159/2020, 9 de julio de 2019, R. Ap. 98/2018, o de 31 de enero de 2020 R. Ap 400/2019, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.

Por lo tanto, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que: 'resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido',pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación. También la STS de 7-6-2017, rec. n° 1763/2016 (ROJ: STS 2288/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2288 ) y que resulta aplicable en esencia también cuando de recurso de apelación se trate, establece que 'es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal'.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, la STC 7/2015, de 22 de enero de 2015 ( ROJ: STC 7/2015 -ECLI:ES:TC:2015:7 ) Ponente: Juan Antonio Xiol Rios señala que 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione '. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, 'el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)' ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'.En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011). También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernández Montalvo, se establece que: 'la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '.

En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014) En el presente caso, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que: '1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa'.

El Art 35. 1 prevé que: ' El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. '

Dispone el art. 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso administrativo

vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación .'

Conforme al art. 42 LJCA: '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.'

Esta cuestión ha sido analizada ya anteriormente por la Sala y, en este sentido puede citarse la sentencia de 27 de febrero de 2013, Recurso: 838/2012 o la sentencia de 18 de noviembre de 2011, R. Ap. 282/2011 en un asunto referido también a una sanción por infracción urbanística y restauración de la legalidad en la que se establece: 'La parte actora en instancia acumuló las pretensiones relativas a la sanción y las medidas de restauración de la legalidad urbanística ( siendo irrelevante que se efectúen en un mismo acto administrativo o en varios : STJNavarra 12-4-2010, 7- 1-2011, 18-11-2011 etc y TS ATS, por todos, 1-3-2002 ..... Por ello: El Juzgado de instancia obró correctamente al determinara la cuantía conforme al citado art. 41.1 y en concreto 41.3 LJCA . Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.

Por lo tanto hay que estar a la determinación de la cuantía de cada una de las pretensiones articuladas (relativas a sanción y medidas de restauración de la legalidad urbanística) individualmente consideradas ( a los efectos de aplicar lo prevenido en al artículo 41 y 42.LJCA ), sin que procede sumar ninguna de dichas cantidades entre sí, aunque se hubieran tramitado de manera conjunta en sede administrativa y/o judicial y provengan todas de una misma investigación/actuación administrativa y tengan relación con unos mismos hechos ( y ello pues nos encontramos ante una acumulación objetiva de pretensiones por mucho que tengan su causa en unos mismos hechos y se deriven de una única actuación administrativa) STJN 11-11-2010 .

Así ni la sanción impuesta, ni el coste de las medidas de reposición de la legalidad urbanística ( a la vista de la entidad de las mismas conforme al acto impugnado y al informe pericial obrante en autos) individualmente consideradas, alcanza ( notoriamente) el límite legal de la apelación ( como viene a reconocer el propio apelante). Y es que el apelante parte de la suma de ambas pretensiones lo que choca con la regulación legal expuesta y la Jurisprudencia recaída al efecto. Así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitadas, interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA ' .

En consecuencia, y aplicando la doctrina expuesta en este caso, no es admisible el recurso de apelación porque las sanciones ascienden a 11.000 € y la valoración de las obras de demolición para la restauración de la legalidad tampoco, según el presupuesto de derribo aportado por la parte recurrente, que lo cuantifica en 11.158,40 €. No puede sumarse la cuantía del valor de la pérdida patrimonial que supondría la destrucción de las construcciones sobre las que pesan las ordenes de derribo recurridas (que la apelante cuantifica en 18.000 € más IVA) porque las reglas de determinación de la cuantía establecida en la LJCA se refieren al valor económico de la pretensión, en este caso, las sanciones impuestas, y el coste de las medidas de restauración de la legalidad urbanística, no el valor de lo ilegalmente construido.

Por lo expuesto debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que:

'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '

En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.

Por evidentes razones en orden a la unidad de doctrina, dado la similitud de los casos juzgados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, sin pronunciamiento sobre las costas en esta segunda instancia. No sin dejar de puntualizar que la inadmisión del recurso de apelación se predica tanto respecto de la pretensión principal, atinente a la cuestión indemnizatoria, como a la subsidiaria referida a las costas causadas en la primera instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º) Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDADdel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Mª Oliveros Escartín, en nombre y representación de Joaquín, contra la Sentencia nº 149/2022 de fecha 20 de junio de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 12/2022.

2º) Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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