Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 279/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15460/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 15030330042013100255

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2013

-N11600

N.I.G:15030 33 3 2012 0015507

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015460 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CELTAPRIX,S.L.

LETRADOJUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA

PROCURADORD./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA FACENDA

LETRADO XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecisiete de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15460/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CELTAPRIX S.L. , representada por el procurador D. RAMON UÑA PIÑEIRO , dirigido por el letrado D. -JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, contra LIQUIDACION 15/20101002140179 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.532,71 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'Celtaprix, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 13 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida contra los acuerdos dictados por el Servicio de Inspección de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por los que se inadmiten por extemporáneos los recursos de reposición formulados, respectivamente, frente al acuerdo de confirmación de la liquidación contenida en el acta A02 número 15/2010/00214-0179 y frente a la correspondiente resolución de imposición de sanción, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 6.926,23 €.

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 13 de marzo de 2011 confirmó la declaración de la inadmisibilidad de los recursos de reposición interpuestos por la reclamante contra los acuerdos del Servicio de Inspección de la Consellería de Facenda da Xunta de Galicia en A Coruña antes identificados, en base a que los acuerdos objeto de recurso fueron notificados el día 27 de diciembre de 2010, finalizando el plazo para interponer los recursos de reposición el día 27 de enero de 2011 de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia, siendo así que los recursos de reposición fueron interpuestos el día 28 de enero de 2011, y por tanto fuera de plazo.

Frente a este acuerdo, alega la actora en su escrito de demanda que conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LGT el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo; y por tanto acudiendo a la literalidad de la norma y de la notificación, resulta que habiéndose notificado los acuerdos impugnados el día 27 de diciembre, el computo de fecha a fecha, a partir del día siguiente al de la notificación, sería el día 28 de enero de 2011; y que la restricción que la interpretación en contra de la literalidad del precepto supone, implica una limitación de la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO.-Ante estos argumentos impugnatorios cabe considerar que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo 48.2, de la citada ley , habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , los plazos por meses se computan de fecha a fecha. Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000 , el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese 'de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo', que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991 (Ar. 1.389) que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000 , se pronuncia en el sentido. Así, ante un supuesto en que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de Julio de 1994, y la interposición del recurso el 21 de Septiembre siguiente, alegando la parte recurrente que si el plazo de dos meses había y ha de contarse 'desde el día siguiente a la notificación del acuerdo' -'desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa', debe admitirse que se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de Septiembre de 1994, máxime cuando en la notificación del acuerdo económico-administrativo mencionado, al hacer la indicación de recursos, se previno al interesado que, en su contra, podía 'interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de su notificación', con lo que, también a su juicio, se le indujo a error o duda que no pude jugar en su contra sin desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y sin desconocer, asimismo, el principio espiritualista que ha prevalecido siempre en la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso contencioso; sin embargo la Sala no ha admitido y compartido la argumentación defendida por la parte recurrente, resolviendo que 'En efecto; constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda'.

Es cierto -y esto constituye un argumento del Tribunal Supremo con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de la Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes 'si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo' (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, 'para los restantes plazos ' - art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían 'a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa', y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de Enero , ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso 'a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate' y, además, que 'si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes', con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que esta modificación sería solo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, en ningún caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta, sobre todo cuando constituye una doctrina plenamente consolidada que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la Sentencia número 32/89, de 13 de febrero .

TERCERO.-Claro que en el presente caso el problema que se suscita en cuanto al cómputo de los plazos, lo es el seno de un procedimiento administrativo y no de un procedimiento judicial, que era el tratado y examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 , dejando imprejuzgada la cuestión relativa al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo. Pero sobre esto último lo que tenemos que añadir es que la indicada modificación en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 no ha implicado un cambio de criterio en el cómputo de los plazos administrativos expresados en meses o años, que continúan rigiéndose por lo prevenido en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta.

Y así, como ya ha razonado esta sala y sección en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 'La omisión de la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha' no significa que para la determinación del día final o dies ad quempueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.

El propio Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 19 de mayo de 2010 que 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Este criterio es el que vienen sosteniendo los Tribunales de forma consolidada, citado a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 , el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid (sentencia de 19 de octubre de 2011 ), Murcia (sentencia de 24 de octubre de 2011 ), Cataluña (sentencia de 6 de septiembre de 2011 ), Valencia (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), Andalucía (sentencia de 15 de septiembre de 2011 ), La Rioja (sentencia de 28 de junio de 2011 ), Baleares (sentencia de 17 de marzo de 2011 ), Canarias (sentencia de 13 de mayo de 2011 , País Vasco (sentencia de 13 de abril de 2011 ), Castilla-La mancha (sentencia de 28 de marzo de 2011 ), Asturias (sentencia de 9 de marzo de 2011 ), Aragón (sentencia de 22 de septiembre de 2010 ), o Cantabria (sentencia de 14 de julio de 2010 ).

Y como más reciente, merece ser objeto de mención la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2012 que cita a su vez la del TS de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - en la cual se dice que '(...) En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 , en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 , en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos (...)'.

En conclusión, sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes.

Y, por último, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, no puede deslindarse la previsión de los artículos 235 y 241 LGT 58/2003 (o en este caso del artículo 223 de la LGT ), del artículo 48 de la Ley 30/1992 , pues, a los efectos de cómputo de los plazos fijados por meses, la previsión es idéntica en ambos supuestos, debiendo tenerse en cuenta, como hace la resolución del TEAC aquí recurrida, la previsión del artículo 5 del Código Civil . En definitiva, la forma de computar el plazo para la interposición del recurso de alzada es idéntica a la prevista para los recursos administrativos ( artículo 48 Ley 30/1992 ), así como para las reclamaciones económico-administrativas'.

No se puede olvidar tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero -, objeto de cita en la sentencia del TSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2011 , según la cual la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar a valorar la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la actora con el Concello de Santiso relativo al servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, del que derivó la liquidación litigiosa, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad recurrente, y declarar conforme a derecho el acto administrativo impugnado pues el plazo para la presentación de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación y contra la resolución recaída en el expediente sancionador era de un mes, y fueron presentados una vez superado este plazo, aunque lo fuera solo por un día.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil euros.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'entidad 'Celtaprix, S.L.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 13 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra los acuerdos dictados por el Servicio de Inspección de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por los que se inadmiten por extemporáneos los recursos de reposición formulados, respectivamente, frente al acuerdo de confirmación de la liquidación contenida en el acta A02 número 15/2010/00214-0179 y frente a la correspondiente resolución de imposición de sanción, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 6.926,23 €. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil euros.

Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de abril de dos mil trece.


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