Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100185


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000279/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña , a 15 de junio del 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 235/2015interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 04-03-2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Jefe del Servicio de Retribuciones de 18-11-2015 sobre declaración de ingresos indebidos, en el que han sido partes como demandante Dª. Apolonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira y defendida por la Letrada Dª Aída Álvarez Casales, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, anular el acto recurrido y condenar a la Administración a que reconozca el derecho de la demandante al percibo de los 6.228,59 € en concepto de retribuciones, con pleno restablecimiento de sus derechos y reconociendo la improcedencia del procedimiento de reintegro iniciado, con intereses y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 15-06-2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Director General de la Guardia Civil de 04-03- 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Jefe del Servicio de Retribuciones de 18-11-2015 por la que se declaró como ingresos indebidos la percepción de la cantidad líquida de 6.228,59 €, percibida en concepto de haberes en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 al 31/07/2014, cuando la demandante tenía concedida reducción de jornada de trabajo en un 40% con la reducción proporcional de haberes.

La parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Vulneración por parte de la Administración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima. El acuerdo de reintegro de las cantidades abonadas previamente por la Administración es contraria no sólo a la doctrina de los actos propios, sino también al principio de buena fe y confianza legítima de la demandante.

2º.- No procede la reducción de los conceptos de la nómina referidos a complemento de zona conflictiva, atendiendo a la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia, por concepto de vestuario, dado que lo que se retribuye es su propio vestuario necesario para el desempeño del servicio, que es necesario tanto si se presta a jornada completa como si se presta de manera reducida, por trienios, que se mantienen independientemente de que se reduzca la jornada, ni por complemento específico en su parte singular, que retribuye la especialidad del puesto concreto donde se desempeñan los servicios y que, por ello, es independiente de la jornada laboral y en cuanto a la parte general del complemento específico, se percibe en función del empleo ostentado, por lo que de conformidad con lo dispuesto tampoco procede su reducción. Lo mismo ocurre con el complemento de destino.

La Abogacía del Estado se opone la demanda alegando, en síntesis, que conforme el art. 48. 1. A de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, la reducción de la jornada de trabajo conlleva la disminución de las retribuciones que corresponda, de todas las retribuciones, tanto básicas como complementarias, recogiéndose así también en la disposición vigesimosexta de la Orden General número 4 de septiembre de la Guardia Civil de 2010.

El reconocimiento de derechos de los funcionarios forma parte de su estatuto y está reservado a la ley. El Estatuto Básico del Empleado Público es el que determina que la reducción de jornada de trabajo conlleve la disminución de las retribuciones y esta reducción también se recoge la Resolución de Economía y Hacienda de 4 de enero de 2010 por la que se dictan las Instrucciones en relación con las nóminas de funcionarios.

SEGUNDO .- Sobre la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima.

En relación con el principio de actos propios, la STS de 18 de Octubre de 2012 (rec.2577/2099 ) reitera su doctrina ya consolidada en esta materia, refiriéndose a la STS de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que decía: « [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: « Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».En el mismo sentido puede citarse la STS de 27 de Septiembre del 2012 (rec. 7008/2010 ).

Esta doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena fe plasmada en el art.3.1 de la LRJPAC. Sin embargo, la posición de la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.

En este caso, cabe destacar que en la resolución por la que se estima la solicitud de reducción de jornada se indica claramente que la reducción del 40% de jornada laboral en cómputo mensual a partir de enero de 2014 conlleva la consiguiente reducción porcentual de retribuciones (f. 6 del e/a), que es firme y consentida por la demandante, habiéndose abonado por la Administración de forma errónea la totalidad de las retribuciones a la demandante en el periodo de enero a julio de 2014 pudiendo ser comprobado fácilmente por la interesada este error al recibir la nómina de cada mes.

Siendo esto así, las cantidades abonadas en exceso deben considerarse ingresos indebidos por aplicación del art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que establece, en lo que aquí interesa que: 'A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social'.

Esta Sala ya estableció en la sentencia de 12 de junio de 2012, P.O. 946/2010 , en el caso de la reclamación como ingreso indebido de las cantidades previamente percibidas por del abono de un trienio no perfeccionado, que nos encontramos ante un error de hecho perfectamente encuadrable en el citado artículo 77 de la Ley General Presupuestaria y, derivado de lo anterior, siéndole perfectamente aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una interpretación acerca del error material, entre otras muchas en Sentencia de 15 de Febrero de 2006 , que puede resumirse del siguiente modo: El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho) por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere el que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de error de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no parezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, por ser el acto administrativo rectificador ha demostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, que se aplique con profundo criterio restrictivo'.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO.-Sobre el complemento de vestuario, complemento específico, complemento de destino y trienios en los supuestos de reducción de jornada.

Como la demandante aduce que no corresponde la reducción de diversos complementos de la nómina, se analizarán separadamente los complementos de vestuario, complemento específico, complemento de destino, trienios y el complemento de zona conflictiva.

El derecho a la reducción de jornada se venía regulando en el 30. f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: 'El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones'.

El Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dice: 'Artículo único Permiso por guarda legal. Disminución de jornada y reducción de retribuciones:

1. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico, físico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de hasta un medio de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de las retribuciones.

2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

3. Cuando lo permita la organización del trabajo de la unidad, se concederá al funcionario la parte de la jornada que convenga a sus intereses personales'.

Igualmente, el art.48.h) del EBEP , prevé que: ' Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda'.

El EBEP no distingue entre las retribuciones básicas (sueldo y trienios, art. 22 ) y las complementarias (complemento de destino del complemento específico o, en este caso también el complemento de vestuario) y así la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y se actualizan para el año 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio dispone que: 'Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

(..) Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día'.

En el mismo sentido, en la Orden General de la Guardia Civil nº 4, de 16 de septiembre de 2010 se prevé que: 'A quien se conceda una reducción de jornada, se le aplicará, en aquellos casos que así se determina en la normativa relativa al empleado público, una disminución proporcional de sus retribuciones, en forma análoga a la establecida para el personal al servicio de la Administración General del Estado'.

En definitiva, analizada la normativa reguladora de la reducción de jornada con la consiguiente reducción proporcional de haberes, cabe concluir que es conforme a Derecho la reducción del 40% efectuada por la Administración a la demandante, en la misma forma que para el personal al servicio de la Administración General del Estado, en cuanto a los trienios, complemento específico, complemento de destino y de vestuario, desestimando así la demanda en relación a los trienios y complementos, toda vez que la normativa es clara en cuanto a la fórmula de reducción de las retribuciones tanto bajo la vigencia de la ley 30/84, como tras la aprobación del Estatuto Básico Del Empleado Público, que no requiere mayor esfuerzo interpretativo.

CUARTO.-Sobre el complemento de zona conflictiva en los supuestos de reducción de jornada.

Por lo que se refiere a este complemento, la solución será diferente atendiendo a la doctrina consolidada de esta Sala que ha resuelto supuestos idénticos estableciendo una doctrina uniforme al respecto: STJNavarra de fecha 11-12-2015 Rc 261/2015, 18-2-2016 Rc 302/2015, 22-2-2016 Rc 358/15..... según la cual no procede reducción proporcional de este complemento de zona conflictiva como tiene reseñado esta Sala. Así, en la STSJNavarra de fecha 11-9-2013 Rc 58/2013, con referencia a la anterior sentencia de la Sala de 5 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 705/2008, se establece que: ' el complemento de conflictividad ostenta un marcado carácter objetivo que se resiste a quedar encerrado dentro de los habituales límites de la jornada laboral, puesto que la dificultad de prestar servicio y residir en zonas de especial riesgo no se limita a tal horario, como si sucede en aquellos otros casos por ejemplo de manejo de aparatos o utensilios de complejidad técnica o de faenas penosas menores. Decía también la Sala en aquella sentencia que no resulta aplicable la Disposición Común o General de los funcionarios civiles del Estado contenida en el artículo 30.1 f) de la Ley 30/1984 a los miembros de la Guardia Civil en lo concerniente al complemento de conflictividad sobre reducciones de cuantía por razón de guarda legal que es el presente caso. Para acabar diciendo la Sala que no habiéndose discutido por la Administración los presupuestos de la pretensión planteada solo cabe estimar íntegramente el recurso planteado, de manera que la recurrente debe percibir la cantidad referente al complemento de zona conflictiva que se le dejo de abonar durante el periodo que reclama, habiendo de percibirlo mientras continúe destinada en zona conflictiva y en situación de reducción de jornada laboral.

En dicha STJNavarra de fecha 5-6-2009 Rc 705/2008 se señala que: 'Esta Sala ha conocido a menudo de otros asuntos que tienen por objeto principal la aplicación retributiva del Complemento de Conflictividad a los miembros de la Guardia Civil. No obstante ello, ésta es la primera resolución dictada en relación con una disminución del complemento en disminución de jornada laboral operada respecto al Guardia Civil, por razón de guarda legal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Hace tiempo se produjo la asimilación sustancial entre las retribuciones de los funcionarios civiles del Estado y los miembros de las Fuerzas de Seguridad tanto por el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, como por su normativa de desarrollo integrada por el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre y la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984. Con posterioridad se mantuvo el régimen que todavía perdura dictándose la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es subrayable que el Complemento de Conflictividad ostenta un marcado carácter objetivo que se resiste a quedar encerrado dentro de los habituales límites de la jornada laboral, puesto que la dificultad de prestar servicio y residir en zonas de especial riesgo no se limita a tal horario, como sí sucede en aquellos otros casos de manejo de aparatos o utensilios de complejidad técnica o de faenas penosas menores. El R. Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, regulaba el complemento de peligrosidad o penosidad, dentro de las retribuciones complementarias contenidas en los apartados dos y tres del art. 2 del Real Decreto-ley 9/1984 . Y así, además de la cláusula general, ya contenida en el Decreto- Ley, según la cual se percibiría este complemento por el personal que desempeñase un puesto de trabajo con tales características singulares, se catalogaba una relación de puestos de trabajo que se consideraban revestidos de características singulares de peligrosidad o penosidad especial. Dentro de ellos, junto a los miembros del servicio TEDAX o de servicio en vuelo de helicópteros, se incluía al personal que prestara servicio en territorio de Zonas conflictivas, y ello con la importante acotación normativa de que el personal que, aun perteneciendo a las especialidades citadas, no realizase las funciones correspondientes, no percibiría la remuneración correspondiente, salvo en zonas conflictivas. Por lo que se consagraba el importante principio de percepción del complemento de peligrosidad por prestación de servicio en territorio conflictivo, sin interrupción temporal, en el art. 6.2º. Hallamos adecuada comparación, siguiendo la normativa, entre el caso presente y el servicio de desactivación de explosivos, cuya gran dificultad física y psíquica, dada la plena disponibilidad a la intervención inmediata y de máximo riesgo de sus miembros, desaconseja utilizar el prisma de los horarios laborales para la limitación de estas retribuciones. Por ello, ha de seguirse también en el presente caso el criterio mantenido por esta Sala y según el cual, con las matizaciones operadas, se consolida el derecho a la percepción por el hecho de estar destinado en el País Vasco o Navarra, de conformidad a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Interés de Ley y con fecha 16 de octubre de 1996. No resulta aplicable la disposición común o general de los funcionarios civiles del Estado, contenida en el art. 30.1.f de la Ley 30/1984 , a los miembros de la Guardia Civil en lo concerniente al Complemento de Conflictividad sobre reducciones de cuantía por razón de guarda legal (que es el presente caso). No habiéndose discutido por la Administración los presupuestos de la pretensión planteada, sólo cabe estimar íntegramente el recurso planteado, dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho. El recurrente debe percibir la cantidad referente al Complemento de Conflictividad que se le dejó de abonar durante el período de referencia, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el presente, debiendo percibirlo mientras continúe destinado en zona conflictiva y en situación de reducción de jornada laboral.'.

En el mismo sentido, puede citarse la STSJCastilla Leon Burgos de 13-9-2013 Rc 317/2012, STSJMadrid de 12-12-2006 Rc3271/2003 y de 30-5-2014 Rc 1679/2013......

Esta doctrina debe mantenerse también en este caso, destacando que incluso la Administración admite en supuestos similares (P.O. 28/2016) que desde febrero de 2009, en la que ya estaba en vigor el art. 48 del EBEP del año 2007 dadas las características del complemento de zona conflictiva, así como su especificidad, había venido reconociendo el derecho al abono íntegro de las cuantías por el citado complemento específico que se venía percibiendo con anterioridad, aunque después haya variado el criterio en virtud de los informes fiscales relativos al control financiero permanente de la Nómina Unificada de la Guardia Civil de febrero de 2012.

Así, cabe concluir que no procede la reducción del complemento de zona conflictiva referido a los meses de enero a julio de 2014, estimando la demanda en este punto.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no ser la resolución recurrida totalmente conforme al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto únicamente en cuanto a la reducción del complemento de zona conflictiva referido a los meses de enero a julio de 2014, confirmando la resolución recurrida en cuanto a los demás complementos objeto de reducción proporcional, que se consideran ingresos indebidos.

Respecto a la situación jurídica individualizada, la Administración deberá efectuar una nueva liquidación en la que no se incluirá la reducción proporcional del complemento de zona conflictiva.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso dada la estimación parcial de la demanda, no se efectúa expresa imposición de las costas causadas a ninguna las partes procesales.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que Estimando como Estimamos Parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 04-03-2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Jefe del Servicio de Retribuciones de 18-11-2015 sobre declaración de ingresos indebidos, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho únicamente en cuanto a la reducción del complemento de zona conflictiva referido a los meses de enero a julio de 2014, confirmando la resolución recurrida en cuanto a los demás complementos objeto de reducción proporcional, que se consideran ingresos indebidos y condenando a la Administración demandada a efectuar una nueva liquidación en la que no se incluirá la reducción proporcional del complemento de zona conflictiva. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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