Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2019 de 28 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100274
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:986
Núm. Roj: STSJ AS 986:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00279/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2019 0000819
RECURSO: P.O.: 835/19
RECURRENTE: Dª Petra y OTROS.
Procurador: D. Eugenio Alonso Ayllón
RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 835/19, interpuesto por Dª Petra que actúa en su propio nombre y además para la sociedad de gananciales o post-gananciales que forma con los herederos de su fallecido esposo D. Erasmo, Dª Teresa, que actúa en su propio nombre y además para la sociedad de gananciales o post-gananciales que forma con los herederos de su fallecido esposo D. Ezequiel, D. Fausto, Dª Yolanda, D. Fernando, D. Fructuoso, Dª María Milagros, D. Germán, Dª Berta, y D. Guillermo, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio García Balán y D. Pedro Monzón Sánchez, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado D. Luis Canal Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 28 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.
1.1 El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Dña. Petra ('CASA DIRECCION000' Y 'CASA DIRECCION001'); 2º).- Dña. Teresa ('CASA DIRECCION002'); 3º).- D. Fausto ('CASA DIRECCION003') y Dña. Yolanda ('CASA DIRECCION003'); 4º).- D. Fernando ('CASA DIRECCION004') ; 5º).- D. Fructuoso ('CASA DIRECCION005'); 6º).- Dña. María Milagros ('CASA DIRECCION006'); 7º).- D. Germán ('CASA DIRECCION007'); 8º).- Dña. Berta (GARAJE 'CASA DIRECCION008') ; y 9º).- D. Guillermo, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los aquí recurrentes, el 27 de enero de 2.015 ante la Consejería de Económica Y Empleo del Principado de Asturias, actualmente Consejería de Empleo, Industria Y Turismo (Expediente de Responsabilidad Patrimonial número 1/2015).
1.2 Tras exponer los antecedentes referidos a las vicisitudes del Expediente Administrativo, los recurrentes instan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños y perjuicios sufridos en sus viviendas, edificaciones y fincas como consecuencia de las actividades mineras desarrolladas por la mercantil DIRECCION010. en la localidad de DIRECCION009, en el denominado grupo minero ' DIRECCION011'. Y para ello, sostienen que concurren los requisitos que exige el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, en concreto los que se derivan delartículo139 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, aplicable conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, al haberse interpuesto la reclamación antes de la entrada en vigor de esta última norma. Así sostienen los recurrentes que concurre: 1º la existencia de una actuación administrativa, o imputable a la Administración Pública, concretada en la prestación, normal o anormal, de un servicio pública. En este caso, concurre culpa in vigilando de la Administración, toda vez que para el aprovechamiento de los recursos mineros, el particular debe obtener la oportuna autorización de explotación de la Administración y esta conociendo los daños que se estaban produciendo en las viviendas de DIRECCION009 incumple la facultad y la obligación de intervenir para averiguar cuál era la causa de los daños incurriendo por ello en culpa por omisión, o culpa in vigilando por falta de las obligaciones de control, vigilancia y supervisión de la empresa concesionaria de la explotación minera, que incurre en responsabilidad pues resulta evidente que el daño causado es consecuencia de la actuación del personal dependiente de la misma. 2º La existencia de un daño que reúna las circunstancias señaladas, que se cumplen en el presente supuesto, dado que nos encontramos ante la existencia de unas secuelas económicas en unos bienes inmuebles (daño efectivo), que sufren sus titulares como personas concretas (individualizado) y que, por ello, es merecedora de una compensación que, de acuerdo con la moderna e indiscutida doctrina jurisprudencial, no puede ser otra que económica. Y, 3º La relación de causalidad entre la actividad administrativa concretada en el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y dicho daño.
Y en sustento de estas afirmaciones se remite a los antecedentes judiciales sobre daños en inmuebles de la misa localidad, e imputables al idéntica causa, en concreto a las Sentencias de esta misma Sala de 25 de marzo de 2013 (Recurso 707/2010), y de 12 de mayo de 2014 (recurso 1125/2012); en los dos informes periciales aportados, donde se identifica el origen de los daños que se describen y valoran; y al Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, que resulta contundente en cuanto de determinar la relación causal entre la actividad minera y los daños.
Igualmente, hace una descripción pormenorizada de los daños de cada inmueble, de los que son titulares los recurrentes, y los costes de reparación, valor de los inmuebles, y de nueva construcción, instando la indemnización conforme a la referencia que considera menos gravosa para la Administración.
1.3 El Letrado del Principado de Asturias, alega, en primer término, la necesidad de traer al procedimiento a la empresa concesionaria de la explotación minera, y a la Aseguradora de la Administración.
En cuanto a los requisitos de la acción ejercitada, sin negar la existencia de los daños, que considera resulta acreditados, daños efectivos evaluables económicamente e individualizados respecto de cada uno de los reclamantes, afirma que no concurre la relación causal respecto de una conducta de la Administración. Así, razona que las actuaciones de la Administración en relación con las explotaciones mineras vienen reguladas fundamentalmente en la Ley 22/1973 de Minas, el Real Decreto 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, el Real Decreto 803/1985 por el que se aprueba el Reglamento general de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) y las Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollan dicho Reglamento. Y, el artículo 81 de dicha Ley establece que «todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave.». En el mismo sentido el artículo 104 de su Reglamento. Las competencias de las Administraciones de Minas, que se centran en la vigilancia de los trabajos de investigación y explotación, así como en la prevención de accidentes, se recogen en el artículo 117 de la Ley, en concordancia con el 143 de su Reglamento. A la vista de la documentación obrante en el expediente, continua afirmando, puede apreciarse que la Administración nunca hizo dejación de tales funciones en relación con la explotación del Pozo Coto DIRECCION011, tanto con anterioridad, como cuando tuvo conocimiento de los daños cuya indemnización se pretende.
Combate igualmente las cuantías indemnizatorias reclamadas, y los criterios valorativos que se toman como referencia, remitiéndose al informe emitido por Jefe del Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Mineros adjunto a esta contestación (documento nº 4).
SEGUNDO.- SOBRE LA LLAMADA AL PROCESO A OTROS POSIBLES RESPONSABLES.
Alega el Letrado de la Administración una suerte de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber dirigido la pretensión articulada en el presente procedimiento frente a la mercantil DIRECCION010., y frente a la Aseguradora del Principado de Asturias.
Pues bien, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª, de 6 de Febrero de 2020:
' (...) aparte de que la solidaridad de la responsabilidad concernida excluye la vocación de todos los interesados en la relación jurídica, pudiendo, por ende, dirigirse el perjudicado contra quien estime conveniente, es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de AbrilJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-04-1986 ( STC 44/1986 ), en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 Legislación citada LJCA art. 29 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 Legislación citada LJCA art. 21), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso- administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998 Legislación citadaLJCA art. 21).
Y, en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 , 20 de mayo y 16 de julio de 1991 , 8 de febrero y 23 de abril de 1994 , y 11 de mayo y 16 de junio de 1998 , 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000 ,, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.
En otras palabras, la coincidencia plurisubjetiva en el lado pasivo, en este concreto proceso, de las codemandadas no se produciría como consecuencia de una situación litisconsorcial necesaria, sino como derivada de una intervención voluntaria seguida de su derecho a personarse en el mismo aprovechando la oportunidad ofrecida si hubiese emplazada ex artículo 49 de la Ley Jurisdiccional Legislación citada LJCA art. 49 -por figurar como interesada en el expediente administrativo-, quien, en todo caso, podría valorar la conveniencia de intervenir en defensa de sus intereses ante una eventual acción de repetición en caso de una sentencia estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. Acción de repetición que, sustentándose en el artículo 1.908 del Código Civil Legislación citada CC art. 1908 , habría de sustanciarse en el proceso civil correspondiente.'
En el presente caso, se dio traslado, en el seno del procedimiento administrativo tanto a la empresa minera, como a la aseguradora de la Administración. Y en el seno del procedimiento judicial, se emplazó a los posibles interesados, por lo que pudieron ejercer su derecho de personación en el procedimiento.
TERCERO.- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.
Los recurrentes ejercitan una acción de nulidad de la resolución recurrida, e insta que se declare y reconozca una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de los servicios de la Consejería de Económica Y Empleo del Principado de Asturias, actualmente Consejería de Empleo, Industria Y Turismo.
El éxito de esta acción, como es sabido, radica en la concurrencia de los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por no haber puesto los medios ni actuado de manera adecuada para prevenir e impedir una decisión, como fue la de acordar el desamparo del menor y el consiguiente acogimiento, que los recurrente califican de absolutamente errónea, y que desconocía el informe rectificado de la Pediatra del HOSPITAL000, y de la Trabajadora Social.
Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala ' 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.
En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa
Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: 'Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien 'Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración' ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: ' para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)'. En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007 señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no puede obviarse un hecho trascendente, tanto en orden a la acreditación de daños, como de la relación causal, cual es que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a daños causados en otros inmuebles de la misma localidad de DIRECCION009, como consecuencia del desarrollo de la actividad minera llevada a cabo por la mercantil DIRECCION010., en el denominado grupo minero ' DIRECCION011'.
Así, la Sentencia de 23 de marzo de 2013 (recurso 707/2010), analizaba la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la desestimación de la reclamación planteada por varios vecinos de DIRECCION009 por los daños en inmuebles de su propiedad, por la misma causa que aquí se aduce. Y en esta Sentencia, se razonaba, en cuanto a la naturaleza de los daños, y la posible concurrencia de prescripción, que en aquél recurso se invocaba: 'Con relación a la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo legalmente establecido para hacerlo a contar desde las fechas de consolidación y estabilización del terreno donde se asienta el pueblo de DIRECCION009 hasta que presenta la reclamación por los recurrentes con fecha 29 de noviembre de 2006. Este computo basado en una hipótesis respecto de la fecha inicial siguiendo el parecer de determinados técnicos respecto de la permanencia del fenómeno de subsidencia minera(los ingenieros de minas que han elaborado informes para las distintas partes sostienen que en las explotaciones de carbón los efectos son más agresivos y concentrados en el tiempo, estabilizándose en poco tiempo desde que finaliza la explotación y que el periodo normal de asentamiento suele ser entre 6 meses y 5 años,) no puede aceptarse al no corresponderse con la persistencia y agravación de los daños en los edificios del pueblo con posterioridad según se deduce de los datos recogidos en la mayoría de los informes periciales. Circunstancias que permiten calificar los daños de naturaleza continuada en el sentido que este término es definido jurisprudencialmente, toda vez que continúan produciéndose debido a la subsidencia residual como lo evidencian la rotura de los testigos colocados por el Arquitecto municipal para controlar la velocidad de rotura de los muros de carga, así como los realces de hormigón ejecutados por orden de Antracitas de DIRECCION009, y la constancia de que las grietas de los edificios habían aumentado en los intervalos de tiempo de las inspecciones realizadas. Esta conclusión sobre la permanencia o continuación del fenómeno de subsidencia desvirtúa la contraria de uno de los peritos de los que se vale la parte codemandada que opone esta excepción de que los daños no han variado, pero que descansa en la coincidencia externa de la tipología de las grietas de los edificios sin haber podido inspeccionar ni comprobar las interiores. En definitiva, en la confrontación critica de estos informes, los que sostienen la persistencia y ampliación de las fisuras en las edificaciones son más objetivos al basarse tanto en las comprobaciones físicas realizadas por los técnicos como en una justificación técnica más coherente y razonable que las apreciaciones de otros técnicos de que son las mismas, pero con omisión de que fueron reparadas en su tiempo por la propia empresa, subsistiendo en la actualidad.
En particular, para descartar la extemporaneidad en el ejercicio de la acción hay que destacar que el perito judicial nombrado a propuesta de los recurrentes informa que varias de las edificaciones han sido objeto de rehabilitación mediante trabajos de pintura y sellado de grietas que en la mayoría de los casos han vuelto a salir, y que los testigos colocados en el año 2008 se rompieron en intervalos de tiempo inferiores a un año con los movimientos del suelo acelerados y en mayor espacio de tiempo con los movimientos del suelo uniformes. En el mismo sentido el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de DIRECCION012 relata que los testigos colocados por el mismo para comprobar si los asientos diferenciales habían cesado o si el terreno seguía en su proceso de asentamiento, se han roto con el paso del tiempo. Por tanto, el proceso de estabilización de los terrenos en sus diferentes estratos no ha finalizado aún, considerando el arquitecto municipal en el informe emitido en fecha 12 de agosto de 2010, que todas las zonas del pueblo siguen en movimiento y que el subsuelo no se ha estabilizado aún a consecuencia de la adaptación de los estratos del suelo a los vaciados en profundidad de sus capas con vetas de carbón de extraordinaria potencia, por más que el periodo normal de asentamiento suela ser entre 6 meses y 5 años. El criterio contrario de la codemandada que ha opuesto esta excepción no se compadece como se razona en el Dictamen del Consejo Consultivo con el progresivo deslizamiento de la ladera que avalan los estudios presentados por la misma, y cuando la propia naturaleza de las cosas sugiere un carácter continuado de los daños'.
Y en relación con la existencia del nexo causal: ' QUINTO.-A continuación procede examinar las cuestiones de fondo, en concreto la responsabilidad patrimonial de la Administración, para lo cual hay que tener en cuenta la intervención de ésta en la causa u origen de los daños según las pruebas practicadas, y que se vincula por los recurrentes al incumplimiento de los deberes de vigilancia y necesario control que le corresponden, no adoptando o siendo insuficientes las medidas de seguridad y vigilancia tomadas a fin de evitar los peligros de la explotación minera a la que los recurrentes atribuyen la causa directa de los daños por el riesgo de subsidencia. Y respecto a la sociedad titular de la explotación minera su responsabilidad deriva de aprovecharse de la actividad minera, cuyas deficiencias en el sistema de trabajo, produjeron un daño, y por aplicación de la legislación de minas según la Jurisprudencia que establece la responsabilidad en casos de subsidencias.
Centrada la problemática, hay que determinar la sucesión de acontecimientos y los actos más destacados de la relación entre las partes con motivo de estos hechos. De la actividad probatoria resulta que el pueblo de DIRECCION009 que cuenta con 30 edificaciones de tipología tradicional propia de la zona con destino a vivienda, a hórreos y establos, se asienta en rellano de una ladera, con una inclinación de de unos 12º a 15º, con suelos granulares y poco cohesionados, y morfología típica de deslizamientos naturales; que estos inmuebles desde su construcción no habían sufrido desperfectos de consideración; que la sociedad DIRECCION010 por concesión minera de la Administración ha desarrollado esta actividad minera subterránea entre los años 1968 y 2005(por resolución de 14 de noviembre de 2005 se autoriza el abandono definitivo de las labores de acuerdo con el proyecto presentado), explotando los grupos mineros denominados Coto y Grupo DIRECCION011 situados en las cercanías del pueblo, en el primero de los años citados da comienzo al socavón del Grupo DIRECCION011 que habría permitir la apertura de los pisos 1º a 5 º de dicha mina, el yacimiento minero presenta una inclinación de los estratos del 20º; En un informe del Ministerio de Industria de 28 de octubre de 1972 sobre la denuncia de una vecina respecto de la existencia de daños en su vivienda se constatan las grietas producidas en su casa por el hundimiento en sus fachadas noroeste y suroeste, debidas al hundimiento minero y la mala construcción del edificio, comprometiéndose el Director Facultativo de la Mina a efectuar las reparaciones necesarias; en el año 1982 se observan en el pueblo de DIRECCION009 agrietamientos del suelo, rotura de tuberías de aguas y la existencia de desperfectos estructurales en diversos edificios con diversos grados de afectación según se hace constar en las actas notariales expedidas en septiembre de 1982 a solicitud de cuatro vecinos de DIRECCION009 preocupados por la integridad de sus respectivas casas viviendas afectadas con grietas en sus fachadas a causa según manifiestan de que en el subsuelo del citado pueblo se están llevando a efecto explotaciones mineras de antracita; con motivo de estos hechos y para estudiar los mismos y sus causas, DIRECCION010. en el año 1984 encarga informes a DIRECCION013. quien califica los daños y sus características inspeccionando todas las edificaciones del pueblo y comprobando la existencia de deslizamientos; del resultado del estudio técnico se dio traslado a los vecinos, y conforme al parecer de los técnicos que lo elaboraron las grietas de sus edificaciones eran típicas del deslizamiento natural de la ladera y de fenómenos de subsidencia minera las próximas al rio DIRECCION009, ya que los edificios afectados caen fuera de la zona de influencia de los trabajos de explotación realizados, conclusión que ratifica la nueva prueba elaborada a solicitud de Antracitas de DIRECCION009 en el año 1992 tras un análisis del suelo y del subsuelo; la empresa concesionaria ejecuto obras de reparación de los edificios consistentes en el recalces de cimentación con zapatas u muros de hormigón armado, dentro de la política de colaboración desinteresada con los vecinos algunos de los cuales trabajaban para ella, y a su instancia y antes de dar inicio a la explotación de la capa 1ª por aquel entonces cortada en el 2º Subpiso de DIRECCION011 y virgen en todos los pisos superiores e inferiores de la misma, se definió un macizo de protección que evitase que las futuras explotaciones puedan ejercer efectos negativos, no sólo sobre el área del pueblo de DIRECCION009, sino sobre los deslizamientos naturales de la ladera, limite de protección que fue autorizado por resolución de 27 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Minería e Industria; la mina se sitúa a 180 metros de distancia horizontal a la parte más próxima del pueblo y cuenta con cuatro chimeneas en sus inmediaciones que conectan con las galerías de explotación subterránea de la mina; DIRECCION010 presentó desde 1972 hasta 205 planes de explotación y labores en el Coto DIRECCION011 que fueron aprobados por la Administración previos informes de confrontación; la totalidad de las edificaciones de DIRECCION009 están afectadas por intensa fracturación y es debida en mayor o menor medida por asientos diferenciales en la cimentación que han provocado importantes daños en las mismas, con la aparición de grietas en las fachadas, muros portantes y fabricas interiores, desencaje de elementos estructurales, desnivelación de forjados, daños en carpinterías exteriores e interiores, levantamiento y agrietamiento de solados y alicatados, daños en pinturas interiores y cubiertas.
Sobre las causas de estos daños hay diferencias en los peritos informantes, el judicial propuesto por los recurrentes, coincide con los informes aportados por ellos con la demanda y realizados por un geólogo, ingeniero de minas y arquitecto, que lo atribuyen a la subsidencia minera ocasionada por la explotación de las diferentes capas de antracita existentes en los alrededores de DIRECCION009 debido a su vaciado que han provocado el asentamiento de los diferentes sustratos del subsuelo, pese a que se trate de terrenos de coluvión que no poseen unas características de resistencia óptimas para cimentar, pero fácilmente podían conseguir un tipo de resistencia habida cuenta la tipología de las construcciones existentes de una antigüedad que supera en algunas casos más de cien años, y por tanto, los asientos de los muros de carga sobre el terreno suficientemente consolidados antes de la aparición de grietas como consecuencia de los asientos diferenciales. Al respecto el geólogo que realiza el informe para los recurrentes informa que no ha detectado señales de movimientos de ladera en las proximidades del pueblo ni por encima de él, no concurriendo otros factores para que la ladera se deslice naturalmente por la pendiente de la misma. En parecidos términos informa el ingeniero de minas de que toda excavación subterránea y en especial las explotaciones mineras subterráneas son la causa potencial de hundimientos y deformaciones en la superficie del terreno, en especial, en la minería del carbón, los fenómenos de subsidencia minera son mucho más acusados que en otro tipo de minería. El arquitecto municipal manifiesta que el asentamiento de la población es superior a 300 años y que la tipología de las construcciones de DIRECCION009 es similar a las del resto de los pueblos de la zona, sin que los daños aparezcan en los mismos, incluso los asentados en laderas con una pendiente superior, y que los daños aparecen con posterioridad en el tiempo al inicio de la explotación minera, una vez consultados los archivos y expedientes del Ayuntamiento del DIRECCION012.
Los peritos de los que se valen las partes codemandadas, los informes realizados por DIRECCION013, de un ingeniero de minas, un geólogo y un arquitecto, atribuyen los daños tanto a deslizamientos naturales de ladera por proceso de este tipo y debido a los factores concurrentes de suelos con material poco cohesionado, alta pluviosidad y temperaturas extremas, ya sean movimientos superficiales o en masa violentos o progresivos, como descubren las cicatrices en el suelo y la inclinación de los arboles con troncos doblados en las laderas debajo de la localidad de DIRECCION009, teniendo en cuenta que estamos ante una zona calificada de alto riesgo de deslizamiento según el mapa Geoformologico de Riesgos Naturales de 2001, y que las edificaciones están fuera de los limites de subsidencia según los cálculos realizados( el pueblo y los edificios que lo integran se sitúan fuera de la zona de influencia de las actividades mineras, se trata de una explotación subterránea a distancia horizontal del mismo), refutando de teóricos los contrarios y que no se corresponden con la fecha de explotación de la capa de la que derivan, de este modo las explotaciones de la capa 1ª del Grupo DIRECCION011 no han podido constituir la causa de los daños, ya que comienzan en el año 1990, mientras que los daños en los diferentes edificios que integran DIRECCION009 se remontan a los años 70 y 80, coincidentes con el inicio de la explotación de la capa 1 º de la mina denominada DIRECCION014. Y como causa concurrente, estos técnicos consideran la tipología de la construcción con cimentación inadecuada.
Valorados de acuerdo con las reglas de la sana critica estos pareceres contradictorios, hay que partir para resolver sus diferencias no de aspectos puntuales de falta de análisis morfológicos del terreno y de los recursos hidrogeológicos de la zona, la omisión de datos relevantes, de la incoherencia interna en los informes, de que parte de los técnicos carecen de competencia profesional y de las relaciones de uno de los informantes con una de las partes litigantes para rechazar la validez de parte de los informes emitidos por considerarlos menos rigurosos y objetivos según la posición de cada una de las partes litigantes, sino de premisas básicas y de su valoración conjunta, entre las cuales, que los deslizamientos de ladera como los efectos de la actividad minera en superficie, constituyen posibles mecanismos por los cuales se originan deformaciones y asentamientos diferenciales capaces de trasmitirse a edificios y producir daños comparables a los existentes en DIRECCION009, en tanto que ambas concausas afectan a la estabilidad de la ladera, concurrencia que admite el informe realizado por DIRECCION013. para una de las zonas del pueblo de DIRECCION009, y que confirma tanto la aparición de los daños del pueblo con ocasión de la explotación minera debido a la proximidad del pueblo y la fincabilidad de DIRECCION009 a la vertical del campo de explotación de la capa, como en la diferente tipología y configuración de las deformaciones de las edificaciones sin que exista un parámetro común en la forma y disposición de las mismas para atribuirla exclusivamente a una u otra causa, resaltando su verticalidad u otra configuración de las grietas o fracturas. La segunda proposición viene constituida por el conjunto de circunstancias ya reseñadas: la aparición de los daños con ocasión del inicio de las explotación minera en las capas reseñadas a una distancia de 180 metros del pueblo y su progresiva agravación mientras proseguían sin interrupción las labores mineras en dicho coto hasta que cesaron en el año 2005, sin que anterioridad los tuvieron por fenómenos naturales. Y por último, los propios actos de DIRECCION010 reparando los daños con obras costosas que exceden la colaboración desinteresada para mantener buenas relaciones de vecindad, y estableciendo un macizo de protección para evitar futuros daños a las edificaciones, lo cual supone un reconocimiento de su responsabilidad por los daños causados en los edificios.
Con base a dichos presupuestos, que la causa de estas patologías y daños en los edificios surgen como consecuencia de asientos diferenciales de hundimiento de la cimentación, la explicación que da el perito judicial de que más allá de buscar el significado de cada uno de los desperfectos que afectan a las edificaciones, se ha entender el diagnóstico de la patología de manera global, y en este caso cobra sentido por las razones expuestas que sean como consecuencia del asentamiento de los diferentes sustratos rocosos ante los ingentes vaciados de las capas de antracita realizados por la explotación minera, ya que las edificaciones tradicionales sin este tipo de problemas no deberían presentar el estado que actualmente tienen. Esta justificación es más lógica y objetiva que la que se da en los informes que amparan la tesis de las codemandadas omitiendo parte de estos datos, en particular, que la ladera no reúne la inclinación suficiente para darse el deslizamiento natural de la ladera, y que los efectos de este fenómeno, máxime si es superficial, no producen racionalmente los daños de las características y de la permanencia de los producidos en los edificios de la localidad de DIRECCION009, en especial, por la diferente tipología y dirección de las grietas.
Por lo expuesto, los daños son consecuencia del fenómeno de subsidencia inducida por las explotaciones mineras desarrolladas por DIRECCION010 teniendo en cuenta el sistema de extracción de la antracita mediante galerías donde se sacan las capas de mineral removiendo los sustratos y una vez agotados se derrumban, es decir se han ejecutado labores que implican una alteración sustancial de estabilidad del terreno, sin que la sociedad DIRECCION010 hubiese adoptado las medidas necesarias para prevenirlos, pues las que tomó fueron insuficientes'.
Sobre la imputación de responsabilidad a la Administración, razona: ' En cuanto si la responsabilidad por los daños debe atribuirse también a la Administración codemandada, de los antecedentes reseñados se deduce que desde que aparecieron los daños en la localidad de DIRECCION009, la disputa sobre la causa de los mismos y su reparación se ha establecido entre los perjudicados y la sociedad codemandada que explota la mina de antracita, suscribiendo al efecto contratos con los propietarios afectados mediante los cuales asumió su reparación con obras de reforzamiento de las estructura de los edificios y para evitarlos en el futuro presenta proyecto de un macizo de protección, aprobado por la Administración, que aparte de este acto ha ejercido su potestad de inspección y vigilancia confrontando y autorizando los distintos planes de labores presentados por la sociedad minera realizando más de 40 inspecciones de los trabajos de explotación y aprovechamiento. Fuera de estos actos se ha mantenido al margen con la excusa que sociedad minera se hacía cargo de las reparaciones.
Determinado el supuesto de hecho y que la causa u origen de los daños en la tesis de los recurrentes está ligada a la actividad minera, es decir, constituye presupuesto causal de su acción, que los daños producidos a sus bienes lo son por la mina que explota una de las partes codemandadas. Con esta tesis basada en el principio jurisdiccional de la unidad de fuero, cuando en la producción del daño hayan concurrido sujetos privados, para que en sede administrativa se ventile la responsabilidad concurrente de los mismos, los recurrentes confunden las acciones y las responsabilidades directas o subsidiarias que se derivan de las mismas. Ahora bien para declarar la de la Administración, es necesario que el daño o lesión sufrida por los recurrentes deberían ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir alterando el nexo causal.
Con este planteamiento hay que tener en cuenta las consideraciones generales deducidas de la legislación de minas y las particulares del caso, toda vez que la Administración excluye su responsabilidad por razones de fondo de que no se acreditado que la causa de los daños sea la subsidencia minera. Respecto de las primeras estimaciones hay que señalar que todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público y, el Estado podrá llevar a cabo su investigación, explotación o beneficio, directamente o ceder la realización de estas actividades en la forma y condiciones que se señalan reglamentariamente. El otorgamiento previo del derecho al aprovechamiento de los recursos minerales de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación minera en la forma, requisitos y condiciones que establecidas por la Ley de Minas quedan reguladas en su Reglamento, previo estudio de los documentos presentados y confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, excepto los que previamente se hubiesen reservado a favor del Estado. La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras completas, en la forma y requisitos establecidos en los arts. 75 y 76 de la Ley de Minas y 98 y 99 del Reglamento, con la salvedad de las demasías a que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las Leyes sean necesarias. Las distancias en profundidad de labores mineras se determinarán, en cada caso, mediante la aprobación de los proyectos o planes de labores reglamentarios.
De esta regulación destacan a efectos del presente recurso el art. 81 de la Ley de Minas , que establece: 'Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares'. Y el art. 104 del Reglamento de Minas 'El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el art. 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave'.
Los preceptos trascritos, únicamente contienen una referencia a la responsabilidad del titular o poseedor de los derechos mineros, de modo que los terceros perjudicados puedan exigir la responsabilidad al titular mediante el ejercicio de las oportunas acciones judiciales, esto es, lo que hacen es dejar claro que la responsabilidad para la reparación de los daños corresponde al titular de la explotación y no a la Administración que otorgó la correspondiente concesión minera. En definitiva, las referidas normas sólo contienen una regla general de distribución de responsabilidad entre el Estado, titular del demanio minero, y el poseedor o titular de los derechos mineros sin excluir, claro está, la de la Administración, para el caso de que con su actuar, activo o pasivo, negligente cause o contribuya causar daños a un tercero.
Y en cuanto a las consideraciones particulares, no cabe duda que este caso que la Administración conociendo los daños en los edificaciones de DIRECCION009, que estos persistían y se agravaban en el tiempo, y su posible causa en la explotación de la citada mina, aprobó el macizo de protección y los sucesivos planes de labores, que la Administración puede aprobar u ordenar modificar, en función de que se adapte a las prescripciones legales y no genere riesgos tanto a los trabajadores de la mina como a terceras personas, debiendo para ello, a través de sus técnicos, efectuar las correspondientes comprobaciones y entre ellas y con carácter muy principal la de la posible aproximación a los núcleos de población de la correspondiente explotación, para lo que, además de los exámenes que se puedan efectuar sobre el propio terreno, disponen aquéllos de los diversos planos que se acompañan al Plan de Labores y entre los que se encuentran el de situación de la mina, con indicación de la localidad existente en la superficie, el de concesiones mineras y el de labores propiamente dichas. En este caso, no basta para eludir su responsabilidad que estableciera límites de explotación para proteger el pueblo, que no autorizara posteriormente ninguna labor de arranque dentro de las superficies correspondientes a dichos macizos de protección, ni que comprobarán que los trabajos de la explotación se desarrollaban fuera de dicha zona de influencia, unido al hecho de que los propietarios de las edificaciones no consta que denunciaron los daños a la Administración, cuando era un hecho notorio que se estaban produciendo y que se agravaban en el tiempo, para en sus caso paralizar las labores en ese coto revisando los cálculos de los macizos u estableciendo otras medidas al ser claramente insuficientes las adoptadas, teniendo en cuenta que se había autorizado explotar en las proximidades del pueblo abriendo chimeneas y galerías. Lo cual nos lleva a sentar que estamos ante un anormal funcionamiento del servicio público, que si bien no provocó directamente el suceso, si lo contribuyó al mismo al aprobar, merced a su falta de diligencia y en contra de lo que era su obligación, los Planes de Labores susceptibles de poner en concreto peligro a todo un núcleo de población, sin que concurra ningún tipo de ruptura en la relación causal.
Con base a lo expuesto, se puede concluir que los daños reclamados por los recurrentes, son consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto'. Y, añade: 'No olvida este Tribunal las dos líneas jurisprudenciales seguidas en la cuestión que nos ocupa, una, de la que es exponente la STS de 9 de mayo de 1989 , en el sentido de que el particular podía reclamar directamente a la Administración y ésta debería abonar la indemnización procedente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el contratista si el daño no fue debido a vicios del proyecto u órdenes de la propia Administración, y otra, como la STS de 30 de octubre de 2003 , entienden, que la Administración debe declarar la responsabilidad del contratista salvo los supuestos apuntados, en cuyo caso la responsabilidad corresponde al contratista, que parece ser la línea correcta que acoge el Tribunal Supremo ( STS de 24 de mayo de 2007 ), pero que el citado artículo 97 no ha sido interpretado coincidentemente con la referencia a la jurisdicción civil, dando lugar a que los Tribunales Superiores de Justicia no siguieron una línea uniforme, y así bien entienden que la Administración debe resolver sobre si procede la reclamación de responsabilidad, a quien corresponde y su cuantía, cuyo fundamento es la naturaleza arbitral de la Administración en estos casos, o por el contrario entienden que el artículo 97 no permite declarar la responsabilidad civil del contratista que corresponde a la jurisdicción civil, y aunque aquella garantía de indemnidad, supondría que aunque la Administración gestiona el servicio público de forma indirecta (contratista) sigue siendo responsable del riesgo creado, sin perjuicio de repetir contra el contratista cuando corresponda y en el ámbito de sus relaciones internas, el artículo 198 de la LCAP regula un procedimiento especial constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular que reclama y el contratista causante del daño, permitiendo la posterior revisión jurisdiccional a instancia de las partes ante esta jurisdicción, debiendo pronunciarse la Administración sobre quién es responsable, su valoración y cuantía, y en el presente caso la Administración no se ha pronunciado sobre todos estos aspectos, pues no se ha pronunciado sobre su valoración y cuantía ( STS de Cantabria de 6 de julio de 2012 ), por lo que no ha cumplido con su obligación arbitral de depurar la responsabilidad del concesionario y de determinar la cuantía de la indemnización por los daños reclamados, y ese incumplimiento ha de traducirse en atribuir la responsabilidad a la propia Administración, debiendo ser condenada junto con el concesionario al pago de la indemnización, que en el presente caso solo procede la condena a la Administración en cumplimiento del principio de congruencia que impone el suplico de la demanda, sin perjuicio de que la Administración repita, en su caso, posteriormente contra el concesionario por el importe del pago realizado'.
Esta Sentencia de la Sala fue objeto de recurso de Casación para unificación de doctrina que fue resuelto por la STS de 2 de diciembre de 2013 (recurso 2864/2013). EL Tribunal Supremo desestima el recurso, y afirma, tras negar que concurra identidad de supuestos de contraste, a efectos de la casación: ' Es cierto que la Sala viene distribuyendo el tanto de culpa y moderando la responsabilidad, a modo de compensación de culpas, cuando se aprecia que en la causación del daño ha influido la propia conducta del recurrente/perjudicado y la de la Administración demandada, como ocurre en las sentencias de contraste invocadas, pero en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada existe una concurrencia de culpas de los demandados, por lo tanto, de terceros ajenos al recurrente, respecto de los cuales es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño la totalidad de la indemnización, lo que no es sino una consecuencia del principio de solidaridad, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones que pueda corresponderle en orden a un posterior resarcimiento.
La responsabilidad solidaria de los demandados cuando exista una concurrencia de culpas en la causación del daño no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. Está prevista en el caso de concurrencia de dos Administraciones Públicas en la causación del daño en el art. 140 de la Ley 30/1992 . Es obvio que cuando en la causación del daño concurre una parte de culpa de la Administración demanda y la del propio perjudicado es preciso delimitar el grado de culpa de cada uno de ellos, pues no es posible indemnizarle por la parte de culpa que a él mismo le corresponde ni, como es obvio, es posible establecer una responsabilidad solidaria entre el demandado y el recurrente. Mientras que esta responsabilidad solidaria sí es posible establecerla entre los codemandados que contribuyan con su conducta a la causación de un daño. De modo que no existe identidad de posiciones jurídicas de los afectos ni, por ende, en la fundamentación jurídica utilizada en la sentencia de instancia respecto de las sentencias de contraste invocadas, en lo relativo a la fijación de una responsabilidad solidaria para hacer frente a los daños reclamados'.
La Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2014 (Recurso 1125/2012), que resuelve el recurso interpuesto frente a una resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 29 de agosto de 2012, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños que estima producidos en una vivienda, sita en la localidad de DIRECCION009, en DIRECCION012, ocasionados por la actividad minera llevada a cabo por la empresa DIRECCION010., como concesionaria de la Administración de las explotaciones mineras en DIRECCION009 en el Pozo Coto DIRECCION011, recoge el precedente ya citado, que trascribe parcialmente, añadiendo: ' Y si en los presentes autos se ha practicado una prueba pericial judicial a la que hace referencia el Principado de Asturias, su resultado no desvirtúa el resultado de la apreciación conjunta de las demás pruebas que lleva a una conclusión más lógica y objetiva como en la sentencia señalada, pues el análisis de dicha prueba que realizan las partes no pone de relieve que deba prevalecer sobre el conjunto, en el que también intervinieron profesionales de la titulación del designado ahora judicialmente'.
A estos antecedentes, que ponen de manifiesto la existencia de una relación causal directa entre la explotación minera y los daños en los inmuebles de la localidad de DIRECCION009, se unen otro dos elementos probatorios, directamente relacionados con la acción aquí ejercitada, como son el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y los informes periciales, tanto de parte, como el elaborado por el perito designado en periodo de prueba.
El Dictamen del Consejo Consultivo se sustenta esencialmente en los Fallos de las Sentencias de esta Sala ya citadas y parcialmente trascritas, pronunciándose a favor del dictado de una Resolución que estima la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias y, estimando total o parcialmente las reclamaciones presentadas.
Por su parte, los dos informes periciales aportados por los recurrentes, en orden a determinar la relación causal, concluyen la relación directa entre la actividad minera y los daños en los inmuebles.
Así, concretamente, el informe emitido por el Arquitecto Sr. Inocencio, unido al escrito inicial de reclamación de responsabilidad, afirma: ' Por Io expuesto, los daños son consecuencia del fenómeno de subsidencia inducida por las explotaciones mineras desarrolladas por Antracitas de DIRECCION009 teniendo en cuenta el sistema de extracción de la antracita mediante galerías donde se sacan las capas de mineral removiendo los sustratos y una vez agotados se derrumban, es decir se han ejecutado Iabores que implican una alteración sustancial de estabilidad del terreno, sin que la sociedad DIRECCION010 hubiese adoptado las medidas necesarias para prevenirlos, pues las que tomó fueron insuficientes'.
El informe más reciente aportado por los recurrentes, y ratificado judicialmente, emitido por D. Leovigildo y D. Marcelino (Arquitectos Superiores), tras un extensivo analisis de factores exógenos, como la composición del suelo, pluviometría, temperaturas, etc, afirman, que ' La casuística normal hubiera sido que, en la mayoría de los casos, se observaran incrementos de asiento en correspondencia con las puntas de lluvia, con cierta inercia en función de la situación geográfica del asentamiento poblacional.
Sin embargo, ello no ha sido exactamente lo acaecido, dado que los periodos de máximo número de roturas no coinciden ni tienen correlación, precisamente, con los periodos de máximos pluviométricos en DIRECCION012, como demuestran esos datos históricos, de pluviometría y temperaturas, superpuestos a los datos de fechas cronológicas de roturas de testigos en las edificaciones en estudio.
Tampoco la curva de temperaturas hace coincidir su periodicidad con la gráfica de roturas anual, pues las temperaturas mínimas, y heladas prolongadas, se producen en diciembre y enero, cuando las roturas máximas lo son en abril y mayo, con excepción del mes de febrero de 2019.
Tampoco los periodos de roturas de testigos (abril, mayo y excepcional febrero 2019) coinciden y se correlacionan con los periodos de máximas temperaturas (julio y agosto), donde los suelos pudieran estar más secos, y al compactarse, producir más asientos.
Por lo que debe de descartarse la influencia de las temperaturas, de la escorrentía y el régimen pluviométrico en el suelo y subsuelo sustentante de las edificaciones en el pueblo de DIRECCION009, con los periodos de máximos de roturas de testigos en sus edificaciones'.
En cuanto al estudio de las cimentaciones de las edificaciones analizadas, también concluyen, tras explicar las técnicas constructivas, y un breve análisis estructural que ' Por lo que, NO HAY CONSTRUCCIONES CON CIMENTACIONES INADECUADAS, sino adecuadas y sobreabundantes en todos los casos, en el Pueblo de DIRECCION009'. También descarta movimientos derivados del desplazamiento de la ladera del terreno donde se asientan las edificaciones: 'NO HAY FENÓMENO DE DESLIZAMIENTO NATURAL DE LA LADERA, por imposibilidad física de la mecánica del suelo y del ángulo de talud natural de consolidación de sus materiales componentes, que no podrían comportarse contra natura, ni contradecir la Ley de la Gravedad'.
Tras realizar un pormenorizado estudio, con testigos continuos, en cada una de las propiedades, y analizar el resultado en cada supuesto, teniendo presente informes técnicos elaborados a instancia del Ayuntamiento de DIRECCION012, y las STSJ de Asturias, los peritos concluyen que: ' Es patente, por obvio y por irrefutable técnicamente, que el Pueblo de DIRECCION009 se asienta en estratos de suelo en movimiento, cuyas capas más superficiales, y en las que se asientan las casas, manifiestan movimientos relativos verticales, de hundimiento por sumisión, y horizontales de acoplamiento, sufriendo entre sí desplazamientos de adelanto y retroceso que, so pena de estabilizarse, demuestran su 'marcha o andar' uniforme y moderado, cuando no acelerado o muy acelerado, acusando estos estratos superficiales movimientos aún más potentes y de adaptación, en profundidad, de capas del anticlinal de extraordinaria potencia...
Por todo lo cual, me reitero a los criterios expuestos en el análisis en el sentido de que los movimientos del suelo provocarán daños irreversibles en las edificaciones que sobre ellos se asientan, sin que aún pueda aventurarse siquiera cuando puedan entrar en periodo de consolidación y dado que después de ello, y, además, habría que esperar además a que el suelo consolidara, al menos, durante diez años más y como mínimo.
Y todo ello, sin perjuicio de las medidas precautorias que, en su momento, puedan dictarse, tendentes a preservar la seguridad de las personas, como apeos de dinteles, cimbrado de pasillos de salida de seguridad, sin descartar los desalojos necesarios, toda vez que la posibilidad de un sismo, de epicentro en Galicia puede influir sorpresivamente y acelerar repentinamente el acoplamiento súbito de estratos profundos, causando la ruina inminente, o el colapso súbito de las estructuras de la edificación habitada, en cuyo caso tendría que hacerse necesaria y obligatoria la intervención del Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION012 por vía de urgencia'.
El perito designado en fase probatoria, Santiago (Arquitecto Superior), tras el estudio del informe anteriormente referido, y la inspección personal de las edificaciones y testigos colocados, afirma: 'Por tanto, tras la inspección de los inmuebles y el análisis de los informes técnicos se concluye lo siguiente:
Todas las edificaciones inspeccionadas presentan patologías y lesiones similares que afectan, en mayor o menor medida, a los inmuebles. Tras su inspección y análisis se considera que las mismas tienen su origen en asientos diferenciales de la cimentación; y esto es así porque las lesiones que se manifiestan tanto en los muros portante de mampostería, como en los cerramientos de fachada, son las que se presentan habitualmente cuando se produce un fallo por asiento de los elementos de cimentación: grietas verticales en el eje del asiento si este es puntual y central, grietas inclinadas a 45º, formando arcos de descarga, entre otras. Estos asientos son responsables, también, de la aparición de una serie de lesiones secundarias que se manifiestan en las tabiquerías y revestimientos interiores de los inmuebles.
La causa de los asientos del terreno sobre el que apoyan las cimentaciones pueden ser varias, tales como la influencia de agentes externos (temperatura, escorrentía, régimen pluviométrico), cimentaciones inadecuadas, movimientos naturales del terreno, excavaciones cercanas al elemento de cimentación, la variación en la distribución de la presión intersticial o la variación en el grado de saturación del suelo, entre otras. Para el caso que nos ocupa se comparten íntegramente las conclusiones del informe redactado por Don Leovigildo y Don Marcelino cuando determinan que ninguna de estas causas son el origen de los asientos y establecen como tal, al fenómeno de subsidencia inducida por las explotaciones mineras.
Por otro lado, la rotura de un gran número de los testigos colocados en los inmuebles corrobora que, a fecha actual, el proceso de consolidación del terreno no ha concluido.
Asimismo, los daños existentes en las edificaciones resultan análogos a los que presentaban los inmuebles que se relacionan en la Sentencia núm. 343/2013 de 25 de marzo dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , tal como se desprende de su lectura y análisis. A mayor abundamiento, una vez valorados por el Tribunal los diferentes informes técnicos aportados en la causa, la Sentencia concluye su Fundamento de Derecho Quinto estableciendo que...
Por todo lo anterior se concluye que los daños que presentan los inmuebles tienen su origen en el fenómeno de subsidencia minera ocasionada por la explotación minera desarrollada por DIRECCION010 entre los años 1.968 y 2.005 en las inmediaciones del pueblo de DIRECCION009'.
En definitiva, resulta concluyente la relación causal entre la actividad minera desarrollada en el pueblo de DIRECCION009, por la Mercantil DIRECCION010, y los daños objetivados en las propiedades de los aquí recurrentes. Y siendo ello así, el titulo de imputación de responsabilidad a la Administración del Principado de Asturias, viene determinado por el deficiente cumplimiento de los deberes de vigilancia y necesario control que le corresponden, no adoptando las medidas de seguridad y vigilancia tomadas a fin de evitar los peligros de la explotación minera a la que los recurrentes atribuyen la causa directa de los daños por el riesgo de subsidencia. Y en este punto damos por reproducido lo razonado en la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2013 (Recurso 707/2010), que se ha trascrito más arriba.
QUINTO.- DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS.
Llegados a este punto, queda por analizar los daños constatados y su evaluación. El informe elaborado por el Arquitecto designado como perito en fase probatoria, reconoce la veracidad e identidad de daños por el observados, con los que se refieren en los informes aportados por los recurrentes, y afirma que: ' Por todo lo expuesto, se considera que la situación actual resulta más acorde a la fase de subsidencia remanente en la que los efectos sobre las edificaciones son de escasa entidad y en proceso de estabilización. A la vista de los hechos, se puede garantizar que esta fase remanente no ha finalizado, por lo que resulta imprescindible actuar bajo la cimentación de las edificaciones con el fin de consolidar el terreno para evitar mayores lesiones futuras'
Identifica, en los Anexos, las actuaciones de reparación que se han considerado necesarias para garantizar las condiciones mínimas de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, individualizadas para cada una de las edificaciones, al igual que el importe al que ascienden las mismas. Del mismo modo, estos anexos contienen las valoraciones económicas de cada uno de los inmuebles y sus respectivos costes de construcción (valor de reposición bruto).
E incorpora un cuadro resumen de los importes de las actuaciones de reparación, el valor de las edificaciones y su valor de reposición bruto, de manera individualizada. En este cuadro recoge tres conceptos diferenciados, así: 1º Valor de reparación; 2º valor de la edificación; y, 3º valor de reposición en bruto.
En la valoración de los daños, el perito judicial muestra su discrepancia con el informe pericial del Sr. Inocencio, y en este sentido, razona el perito: ' Una vez analizados los cálculos y valoraciones contenidos en estos informes, se advierte una serie de discrepancias que afectan de manera directa a los valores obtenidos. A continuación, se desarrolla razonadamente los motivos de estas discrepancias.
En primer lugar, se parte de la premisa de que todas las edificaciones presentan la misma patología - se entiende los asientos diferenciales - y, en consecuencia, se crea un modelo tipo de propiedad, con una superficie media para cada uso (vivienda y agropecuario), que represente al conjunto de inmuebles; concretamente, se establece una superficie para el uso vivienda igual a 175 m² y 600 m² para el uso agropecuario. A este modelo tipo se le asigna un coste de reparación por metro cuadrado en función del uso y en base a una estimación de partidas de obra susceptibles de reparación. Estos módulos de coste de reparación se aplican a las superficies de las edificaciones, corrigiéndose mediante la aplicación de coeficientes correctores en función de la calidad, estado de conservación y nivel de daños que presentan las edificaciones, obteniéndose de este modo el valor del coste de reparación para cada uno de los inmuebles.
En relación con la reducción a un modelo tipo, señalar que esta simplificación resultaría acertada en caso de que todas las edificaciones presentarán unas superficies aproximadas, en torno a ±25%, que permitieran una homogenización acorde a la realidad física, dado que el método se basa en repercutir un coste de reparación por metro cuadrado. Por tanto, no se considera acertada esta simplificación, dado que los inmuebles afectados presentan superficies muy dispares, llegando en el peor de los casos a presentar una diferencia de hasta el 2300%, circunstancia que distorsiona el resultado obtenido mediante el método empleado.
En relación con las partidas empleadas para obtener el coste de repercusión de reparación por metro cuadrado, se considera que las mismas no se ajustan a la realidad de las lesiones existentes en los inmuebles. Y esto es así porque durante la inspección a las diferentes edificaciones no se han detectado daños en las cubiertas, con una sola excepción; no se han identificado forjados que requieran el refuerzo de sus elementos, ni apoyos de vigas o viguetas que requieran su reposición; no se han identificado vierteaguas en fachada que precisen su reparación o sustitución; las instalaciones de las edificaciones desempeñan su función adecuadamente; para carpinterías afectadas por descuadres y desencajes no se considera necesaria su sustitución, y los vidrios no presentan roturas. A mayor abundamiento, estas lesiones no se encuentran acreditadas en la documentación gráfica de los informes de las partes recurrentes. Asimismo, se incluyen como gastos inherentes a la obra, según establece la Ley de Ordenación de Edificación, el seguro decenal y el control de obras por oficina de control técnico (OCT); sin embargo, la disposición adicional segunda de esta Ley establece que esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio, ni en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Por tanto, estos gastos no deberían ser considerados, máxime cuando en la práctica habitual esta garantía excepcionalmente se materializa.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que el coste de reparación obtenido por metro cuadrado, (315,95 €/m² para uso vivienda y 156,15 €/m² para uso agropecuario), resulta excesivo por incluir unidades de obra innecesarias y gastos indebidos...
Se ha comprobado que al aplicar el coste de reparación a la superficie construida de las edificaciones se ha tenido en cuenta el total de las mismas, sin excluir aquellas en las que no se ha verificado la existencia de lesiones, tal como desprende de la lectura de los informes de D. Inocencio, y de Don Leovigildo y Don Marcelino. Así, en el caso de Doña Petra, se ha incluido la superficie del hórreo (14,40 m²) que se localiza frente a la fachada oeste de la DIRECCION000' y cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 4.450,00 €; o en el caso de Doña Teresa, en donde se ha incluido el anexo ubicado frente a la vivienda (cuadra y hórreo), que cuenta con una superficie de 47,56 m², y cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 13.235,00 €. Estas cantidades se consideran injustificadas y no deberían haberse contemplado en los cálculos realizados'
En cambio, el perito judicial si considera adecuado el método utilizado para obtener un coste de reparación por metro cuadrado en las edificaciones, que se emplea del mismo modo para obtener un coste de repercusión en función de la superficie de construcción para los trabajos de recalce de cimentación y consolidación del terreno. E igualmente, justifica método empleado para la obtención del valor de las edificaciones (método del coste de reposición), dado que no se dispone de la existencia de un mercado representativo en la zona, ni se dispone de datos suficientes sobre transacciones u ofertas que permitan identificar parámetros adecuados para una rigurosa comparación de inmuebles que permita emplear el método de comparación al que remite la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
Sin embargo, no se considera correcto emplear las normas establecidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo toda vez que la finalidad de las valoraciones incluidas en los informes de D. Inocencio no se encuentra incluida en las establecidas en su artículo 2 de la mencionada Orden. Para el presente caso, a juicio del perito judicial, se estima que resulta de aplicación la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana ( Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), conforme a su art. 34.
Pues bien, en la apreciación de los informes periciales, no puede obviarse que se precisa de un análisis crítico, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y partiendo de estas afirmaciones, dada la idéntica titulación de los peritos, si debe considerarse la explicación racional y la critica que contiene el informe del perito de designación judicial, en cuanto analiza los distintos apartados de los informes de parte, manifestando en que está conforme y donde establece su discrepancia, explicando detalladamente el origen y fundamento de esta. Por ello, el contenido de este informe, su proximidad en el tiempo, la consideración y análisis que ha podido hacer su autor de los informes aportados por las partes, y la inspección ocular y personal recientes, deben otorgar a este informe un grado de certeza y objetividad que debe prevalecer en la valoración de los daños.
A ello hay que añadir, en consonancia con las Sentencias dictadas por esta Sala ya citadas, y relativas a daños en otros inmuebles de la misma localidad, y de idéntico origen, que debe evitarse situaciones de enriquecimiento injusto, como se darían si se reconociera una indemnización coincidente con un valor de reparación, cuando este es superior al valor del propio inmueble, o supera el 50% del valor de reposición de un inmueble en bruto, debiendo estar a cada caso concreto. Así, la Sentencia de 25 de marzo de 2013, afirmaba: ' Con esta premisa y para alcanzar la reparación integral de los daños, se señala como indemnización a los recurrentes titulares de los inmuebles dañados que han optado por este sistema de compensación el importe de la reparación de los mismos señalado por el perito judicial, salvo en los casos que la pretendida fuera inferior en cuyo caso se concede ésta por obvias razones de congruencia, en aquellos otros en que debido a que el estado de abonando y deterioro de los inmuebles sin uso y que al mismo ha contribuido esta causa, amen de las que se atribuyen a las codemandadas, se establece como indemnización el valor actual de los edificios, y por último en los inmuebles en que se la reparación no sólo supera el valor actual de la edificación, sino el 50% de lo que costaría construirse de nuevo, lo que supondría una actuación antieconómica y que la sustitución de la edificación por otra de nueva construcción supondría un enriquecimiento injusto de incorporar al patrimonio un bien con un valor muy superior al que tenía, se fija en aras a la equidad como indemnización el 50% del dicho valor'
En definitiva, partiendo de estos parámetros, se realiza la siguiente determinación indemnizatoria.
1º Respecto de las propiedades de Dña. Petra:
A/ Casa ' DIRECCION000'. Se comprueba la existencia de numerosas grietas, tanto en el exterior como en el interior del inmueble. En el exterior se identifican grietas y fisuras tanto en los muros de mampostería como en los recercados de los huecos de fachada. En el interior de la vivienda, la tabiquería formada por fábrica de ladrillo cerámico se encuentra afectada de manera generalizada presentando grietas y fisuras de distinta entidad. En las zonas destinadas al uso agropecuario, también se identifican grietas en los muros de mampostería sin revestir.
Respecto a los pavimentos se comprueba que, en el exterior, las soleras se encuentran agrietadas en diferentes zonas. En el interior, no se han identificado daños en los pavimentos cerámicos.
Se han detectado roturas de las piezas que forman los alicatados en cocina y cuarto de baño.
El valor económico de la reparación, incluidos todos los conceptos (IVA incluido), asciende a 111.454,58 €; el valor de reposición en bruto es de 411.801,31 €; y el valor del inmueble se fija en 261.514,37 €, por lo que corresponde acoger como valor indemnizable el de reparación, es decir, 111.454,58 €.
B/ Casa ' DIRECCION001'. Se comprueba la existencia de numerosas grietas, tanto en el exterior como en el interior del inmueble. En el exterior se identifican grietas en los muros de mampostería. En el interior de la vivienda, la tabiquería formada por muros de mampostería revestidos se encuentra afectada de manera generalizada presentando grietas y fisuras de distinta entidad.
Respecto a los pavimentos se comprueba que, en el exterior, la solera se encuentra agrietada en el acceso a la edificación. En el interior, no se han identificado daños en los pavimentos cerámicos y de madera, a pesar de que estos pavimentos presentan un estado deteriorado de conservación debido a su falta de mantenimiento.
Las carpinterías exteriores e interiores son de madera y antiguas. Se han apreciado descuadres o desencajes en las mismas.
Se han detectado desprendimientos de las piezas que forman los alicatados en la cocina de la vivienda.
El valor de reparación de la edificación asciende a 62.287,91 €; el valor de reposición bruto de la edificación a 123.586,94 €; y el valor de la edificación a 16.437,67 €. Por ende, corresponde fijar al indemnización en este último, es decir, en 16.437,67 €.
C/ DIRECCION016 NUM000. En el área de cuadras se comprueba la existencia de numerosas grietas, tanto en el exterior como en el interior del inmueble. En el exterior se identifican grietas en los muros de mampostería, mientras que, en el interior, los muros de mampostería revestidos se encuentran afectados de manera generalizada presentando grietas y fisuras de distinta entidad. En la zona de la nave agrícola tan solo se han observado grietas en el muro oeste de mampostería.
Respecto a los pavimentos, en el área de cuadra el entablado de madera presenta una falta de mantenimiento muy importante, ya que se encuentra parcialmente podrido. En la nave agrícola, el pavimento está formado por una solera de hormigón que no presenta lesiones.
Las carpinterías exteriores e interiores en el área de cuadras son de madera y antiguas.
Se han apreciado descuadres y desencajes en las mismas. En la nave agrícola no se han detectado problema de ninguna clase.
Por último, se comprueba la disposición de testigos en el exterior e interior de las edificaciones para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que la mayoría de los mismos han fisurado.
El valor de reparación de la edificación se eleva a 46.743,83 €; el valor de reposición bruto de la edificación a 158.126,55 €; y el valor de la edificación a 58.658,48 €.
Por ende, corresponde fijar al indemnización en el coste de reparación, 46.743,83 €.
En definitiva, se fija como indemnización a favor de Dña. Petra, la cantidad de 174.640,08 €.
2º Propiedad de Dña. Teresa.
Casa DIRECCION002. Tras realizar inspección a la edificación se verifica la existencia de numerosas grietas en los muros de mampostería, tanto en el interior, como en el exterior de la edificación.
Se han detectado roturas de las piezas que forman los alicatados, en cocina y cuarto de baño.
Asimismo, se comprueba la disposición de testigos en el exterior e interior de la edificación para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que los mismos se encuentran fisurados.
El valor de reparación de la edificaciones fijado por el perito judicial en 66.790,59 €; el valor de reposición bruto de la edificación en 358.213,76 €; y el valor de la edificación en 237.316,48 €.
Por ello, se fija la indemnización en 66.790,59 €.
3º Propiedad de D. Fausto Y Dña. Yolanda.
Casa ' DIRECCION003'. Se comprueba la existencia de numerosas grietas, tanto en el exterior como en el interior del inmueble. En el exterior se identifican grietas y fisuras tanto en los muros de mampostería como en los revestimientos de los mismos. El cierre de parcela, concretamente en el apoyo de la panera, también presenta daños. En el interior de la vivienda, la tabiquería formada por fábrica de ladrillo cerámico se encuentra afectada de manera generalizada presentando grietas y fisuras de distinta entidad. En las zonas destinadas al uso agropecuario, también se identifican grietas en los muros de mampostería sin revestir.
Se han detectado roturas de las piezas que forman los alicatados en cocina.
Los falsos techos presentan grietas y fisuras de manera generalizada en el interior de la vivienda.
En la panera se han producido leves desplazamientos de la estructura de cubierta.
Garaje nº 1
En esta edificación solo se ha verificado la existencia de grietas en los muros de mampostería, que afectan parcialmente al revestimiento exterior formado por enfoscado de mortero de cemento.
Garaje nº 2
En esta edificación solo se ha verificado la existencia de grietas en los muros de bloque de hormigón, que afectan parcialmente al revestimiento exterior formado por enfoscado de mortero de cemento.
Por último, se comprueba la disposición de testigos en el interior de las edificaciones para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que la mayoría de los mismos han fisurado.
El valor de reparación de la edificación 'Casa DIRECCION003' es de 130.535,20 €; el valor de reposición bruto de la edificación de 475.510,95 €; y el valor de la edificación 194.640,83 €, por lo que se fija como indemnización el coste de reparación, 130.535,20 €.
El valor de reparación de la edificación del Garaje 1 asciende a 21.523,41 €; el valor de reposición bruto de la edificación 24.617,79 €; y el valor de la edificación a 2.461,00 €, por lo que se toma este último como referencia a efectos indemnizatorios.
En cuanto al Garaje 2, el valor de reparación es de 19.972,38 €; el valor de reposición bruto de la edificación 27.107,73 €; y el valor de la edificación a 20.276,37 €. Por ello, se fija como cuantía indemnizatoria el 50% de ese coste de reposición, es decir 13.553,86 €.
En definitiva, la cifra total indemnizatoria que corresponde a D. Fausto Y Dña. Yolanda, asciende a 146.550,06 €.
4º Propiedad de D. Fernando.
A/ Casa ' DIRECCION004'. Se comprueba la existencia de numerosas grietas, tanto en el exterior como en el interior del inmueble. En el exterior se identifican las huellas de grietas en los revestimientos de los muros de mampostería que han sido reparadas, así como otras de reciente aparición. En el interior de la vivienda, la tabiquería formada por fábrica de ladrillo cerámico se encuentra afectada de manera generalizada presentando grietas y fisuras de distinta entidad. En las zonas destinadas al uso agropecuario, también se identifican grietas en los muros de mampostería sin revestir y en las soleras de hormigón.
La estructura del suelo de planta primera, formada por forjados unidireccionales de hormigón, presenta daños en la misma: varias viguetas presentan grietas y fisuras y, en otros casos, se ha desprendido parte del recubrimiento inferior.
Se han detectado roturas de las piezas que forman los alicatados en cocina.
Los falsos techos presentan grietas y fisuras en distintas zonas de la vivienda.
Nave agrícola
Se comprueba la existencia de grietas en el interior del inmueble. Tanto los muros de cerramiento de fábrica de bloques de hormigón, como los muros contención presentan grietas y fisuras en los mismos. Asimismo, la solera de hormigón ha fracturado en distintas zonas de la nave.
Los pilares de acero presentan un desplome hacia el frente oeste de la edificación y en pilares de hormigón ha comprobado la aparición de fisuras.
Anexo. Tendejón agropecuario
En esta edificación solo se ha verificado la existencia de grietas tanto en los muros de mampostería, como en los muros de fábrica de ladrillo cerámico que afectan al revestimiento exterior formado por enfoscado de mortero de cemento.
Por último, se comprueba la disposición de testigos en el interior de las edificaciones para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que la mayoría de los mismos han fisurado.
El valor de reparación de la edificación de Casa DIRECCION004 asciende a 112.163,64 €; el valor de reposición bruto de la edificación a 398.593,87 €; y el valor de la edificación a 189.415,57 €, de forma que se fija como indemnización los 112.163,64 € del valor de reparación. Y lo mismo sucede con el resto de las edificaciones accesorias, la nave agrícola y el tendejón, dado que el valor de reparación es inferior al valor de las edificaciones y no supera el 50% del valor de reposición en bruto, de forma que se toman como referencia indemnizatoria las cantidades de 19.888,86 € y 10.880,73 €, respectivamente.
El monto total de la indemnización asciende, así, a 142.933,23 €.
5º Propiedad de D. Fructuoso.
'Casa DIRECCION005'. Tras realizar inspección a la edificación se verifica la existencia de grietas en los muros de mampostería, tanto en el interior, como en el exterior de la edificación. Asimismo, se ha comprobado la existencia de fisuras en las particiones, realizadas con fábrica de ladrillo cerámico, en salón y dormitorios de la vivienda.
En el nivel de planta baja se comprueba que varias piezas cerámicas del solado se encuentran agrietadas.
Los falsos techos en planta segunda se encuentran fisurados en todos los recintos de esta planta.
Asimismo, se comprueba la disposición de testigos en el exterior e interior de la edificación para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que uno de los mismos se encuentra fisurado.
El valor de reparación de la edificación asciende a 49.008,26 €; el valor de reposición bruto de la edificación a 206.631,39 €; y el valor de la edificación a 162.687,06 €, por lo que se fija la indemnización en 49.008,26 €.
6º Propiedad de Dña. María Milagros.
CASA ' DIRECCION015'. Tras realizar inspección a la edificación se verifica la existencia de grietas en los muros de mampostería, que se reflejan tanto en los revestimientos de fachada como en el interior, afectando principalmente a los frentes oeste y sur de la edificación.
Las carpinterías exteriores de la fachada oeste presentan pequeños descuadres que no afectan a su apertura.
Asimismo, se comprueba la disposición de testigos en el interior de la edificación para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que se encuentran fisurado.
El valor de reparación de la edificación se fija en 32.389,80 €; el valor de reposición bruto de la edificación 103.110,01 €; y el valor de la edificación en 54.409,09 €, de forma que se acoge como indemnización el valor de reparación, es decir, 32.389,80 €.
7º Propiedad de D. Germán.
CASA ' DIRECCION007'. Tras realizar inspección a la edificación se verifica la existencia de numerosas grietas. En el exterior se identifican grietas y fisuras tanto en los muros de mampostería como en los revestimientos exteriores de la fachada. En el interior de la vivienda, la tabiquería formada por fábrica de ladrillo cerámico se encuentra afectada de manera generalizada presentando grietas y fisuras de distinta entidad.
Respecto a los pavimentos se comprueba que en el exterior la solera se encuentra agrietada. En el interior, los pavimentos cerámicos presentan piezas rotas en varios recintos de la vivienda.
Algunas de las carpinterías exteriores e interiores presentan descuadres que afectan a su correcto funcionamiento debido a las lesiones que presentan los paramentos en donde se encuentran instaladas.
Se han detectado roturas de las piezas que forman los alicatados en cocina y cuarto de baño.
Los falsos techos presentan grietas y fisuras en varias estancias de la vivienda.
Asimismo, se comprueba la disposición de testigos en el exterior e interior de la edificación para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que la mayoría de los mismos han fisurado.
El valor de reparación de la edificación se fija en 89.422,46 €; el valor de reposición bruto de la edificación en 283.797,45 €; y el valor de la edificación en 119.359,70 €. Así pues, se fija como indemnización la cantidad correspondiente al coste de reparación, es decir, 89.422,46 €.
8º Propiedad de Dña. Berta.
ANEXO. EDIFICACIÓN DESTINADA A LABORES AGROPECUARIOS.Tras realizar inspección a la edificación se verifica la existencia de grietas en el cerramiento, formado por bloques de hormigón, correspondiente a la fachada oeste. Estas grietas se reflejan al interior. Se observa que han sido realizados trabajos de reparación sobre las mismas, cuyo propósito ha sido eliminar la posibilidad de filtración de agua a través de las mismas, no la causa que las origina.
Las carpinterías exteriores presentan pequeños descuadres que no afectan a su apertura.
Asimismo, se comprueba la disposición de testigos en el interior de la edificación para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que al menos uno de los mismos se encuentra fisurado.
El valor de reparación de la edificación asciende a 8.726,64 €; el valor de reposición bruto de la edificación a 11.524,03 €; y el valor de la edificación 6.846,02 €, por lo que es estará a este último para determinar la indemnización.
9º Propiedad de D. Guillermo.
ANEXO. EDIFICACIÓN DESTINADA A LABORES AGROPECUARIOS.Tras realizar inspección a la edificación se verifica la existencia de grietas en los cerramientos, formados por muros de mampostería, correspondientes a las fachadas sur y oeste.
Estas grietas se reflejan al interior. No se observa que hayan sido realizados trabajos de reparación sobre las mismas.
Respecto a la cubierta, se observan leves movimientos de los elementos estructurales que han provocado un ligero abombamiento de uno de los faldones, sin que esta circunstancia haya provocado la aparición de filtraciones al interior.
Las carpinterías exteriores presentan pequeños descuadres que no afectan a su apertura.
Asimismo, se comprueba la disposición de un testigo en el interior de la edificación para controlar la evolución de las grietas existentes. A este respecto, se comprueba que el testigo se encuentra fisurado.
El valor de reparación de la edificación asciende a 15.688,35 €; el valor de reposición bruto de la edificación a 48.499,42 €; y el valor de la edificación 10.142,05 €, por lo que es estará a este último para determinar la indemnización.
En cuanto a la actualización de la deuda, procede recordar lo que razona la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2014 (recurso 1125/2012): ' Para concluir la actualización de la deuda postulada por los recurrentes aplicando los índices de los precios del coste de la vida, criterio establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como uno de los instrumentos para hacer efectivo el principio de indemnidad corrigiendo la depreciación monetaria de la deuda reconocida, no puede aceptarse en los términos interesados porque se basa en consideraciones generales de la doctrina legal sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo, que si bien puede aplicarse con matices en este orden jurisdiccional al responder a la misma finalidad de la restitución integral del daño, la fecha inicial no puede ser la producción del daño al resultar indeterminado en este caso, por lo que debe sustituirse por intereses legales desde la fecha de la reclamación aplicando la normativa específica que regula el régimen de responsabilidad de la Administración...'.
SEXTO.- COSTAS.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala estimar en parte los recursos contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Petra ('CASA DIRECCION000' Y 'CASA DIRECCION001') ; 2º).- Dña. Teresa ('CASA DIRECCION002'); 3º).- D. Fausto ('CASA DIRECCION003') y Dña. Yolanda ('CASA DIRECCION003'); 4º).- D. Fernando ('CASA DIRECCION004') ; 5º).- D. Fructuoso ('CASA DIRECCION005'); 6º).- Dña. María Milagros ('CASA DIRECCION006'); 7º).- D. Germán ('CASA DIRECCION007'); 8º).- Dña. Berta (GARAJE 'CASA DIRECCION008') ; y 9º).- D. Guillermo, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los aquí recurrentes, el 27 de enero de 2.015 ante la Consejería de Económica Y Empleo del Principado de Asturias, actualmente Consejería de Empleo, Industria Y Turismo (Expediente de Responsabilidad Patrimonial número 1/2015)
En consecuencia procede anular los actos recurridos por no ser conformes a derecho, condenando a la Consejería de Industria y Empleo a que indemnicen a los demandantes en las siguientes cantidades, cantidades incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa: 1º A Dña. Petra, en la cantidad de 174.640,08 €. 2º A Dña. Teresa en la cantidad de en 66.790,59 €. 3º A D. Fausto Y Dña. Yolanda, en 146.550,06 €. 4º A D. Fernando, en 142.933,23. 5º A D. Fructuoso en 49.008,26 €. 6º A María Milagros, en 32.389,80 €. 7º A D. Germán en 89.422,46 €. 8º A Dña. Berta en 6.846,02 €. Y, 9º A D. Guillermo en 10.142,05 €.
Sin condena a las costas devengadas en la instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

