Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 2791/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 296/2010 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 2791/2012
Núm. Cendoj: 18087330042012100512
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 296/2010
SENTENCIA NÚM. 2791 DE 2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 296/2010, dimanante del procedimiento abreviado número 936/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LOS OGÍJARES(Granada), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Bureo Ceres, y dirigido por Letrado; y parte apelada, D. Alvaro , representado por al Procuradora de los Tribunales Dª María José Jiménez Hoces, y dirigido por el Letrado D. José María Vergara Álvarez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente apelante frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Ogíjares (Granada), de fecha 16 de octubre de 2008, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de modificación de delimitación de la UE-5 del PGOU de Los Ogíjares.
SEGUNDO.-La parte apelante, como único motivo del recurso de apelación y frente a la tesis defendida por la sentencia de instancia, aduce la ausencia de justificación del acuerdo de delimitación de la UE-5 del PGOU de Los Ogíjares.
Con cita y transcripción de parte de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, insiste, como ya lo hiciera en la instancia, que el acuerdo adoptado, contrariamente a lo manifestado por la sentencia recurrida, gozaba de la necesaria y suficiente justificación, que encuentra su razón última en la defensa del interés general de los habitantes del municipio, dado que el PGOU preveía la cesión gratuita de terrenos para la ampliación del Colegio Público Francisco Ayala, que se había demorado por los propietarios afectados, entre los que se encuentra el recurrente apelado, D. Alvaro , en más de cinco años desde la aprobación del PGOU. Es por ello, que para dar satisfacción a las necesidades de la población se hizo necesaria la intervención municipal, para garantizar la prestación de un servicio público esencial.
Con la delimitación, dice el ente local apelante, lo único que se ha pretendido es separar a los propietarios que no habían manifestado interés alguno en el desarrollo urbanístico de su terreno de aquellos que, a través del pertinente acuerdo, sí habían manifestado dicho interés; ello sin perjuicio de que el recurrente, así como el resto de los propietarios cuyos terrenos se integran en la UE5-B, puedan a su libre iniciativa acometer el desarrollo de sus terrenos en el momento que consideren oportuno.
Concluye la parte apelante que la delimitación de la UE-5 no ha alterado las condiciones del planeamiento previsto en el PGOU, ni las obligaciones y derechos del recurrente.
La parte apelada se opone al recurso de apelación resaltando, en primer lugar, que, respecto de la sentencia a que alude el Ayuntamiento y el presente caso, aunque se trate del mismo acto recurrido, existe variación de las causas alegadas en los distintos procedimientos. En segundo lugar, señala que la sentencia apelada realiza una correcta interpretación de la normativa que regula la motivación de los actos administrativos, a través de la valoración de la prueba practicada, no habiéndose realizado de contrario actividad probatoria alguna que rebata la falta de justificación planteada. Finaliza el apelado afirmando que, si no ha desarrollado el suelo, ha sido por la deficiente actividad urbanística del Ayuntamiento, que ha cambiado, de forma arbitraria, la unidad en cuestión permitiendo nuevas limitaciones y parcelaciones ilegales sin ningún tipo de intervención disciplinaria.
TERCERO.-Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, conviene precisar que la ratio decidendide la sentencia de instancia descansa, confirmando la tesis del demandante, en la falta de motivación del acuerdo de modificación de la Unidad de Ejecución concernida. Funda esta conclusión en la interpretación que hace de la doctrina jurisprudencial que cita y en que, en el supuesto enjuiciado, el mencionado acuerdo de modificación no cumple la exigencia de motivación suficiente que destaca la jurisprudencia y que no es más que una manifestación del genérico deber de motivación impuesto para el ejercicio de las potestades discrecionales ( artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992 ). Considera la Juez a quo que la finalidad de facilitar la gestión del planeamiento no es motivación suficiente, ya que no se acredita en qué forma resultaba inviable o dificultosa la gestión de la UE en cuestión en la forma prevista en las NNSS, rechazando la sentencia de instancia que hayan quedado acreditadas esas dificultades y las divergencias entre los diversos propietarios afectados en un polígono o ámbito de unidad de actuación, aunque tampoco considera ello razón para modificar la delimitación, dado que el procedimiento de actuación de las distintas Unidades y, en particular, el sistema de compensación previsto para su gestión, ponen a disposición de los propietarios y del Ayuntamiento instrumentos jurídicos para superar eventuales diferencias entre los interesados. Tampoco acoge la sentencia recurrida el argumento del Ayuntamiento de que la modificación de la Unidad de Ejecución se hace en aras del interés general ante la demora de los propietarios afectados en su desarrollo, por cuanto, a juicio de la Juez a quo, no existe en el acuerdo impugnado una motivación exhaustiva, ni pone de relieve que haya habido error en la delimitación o que las circunstancia hayan cambiado, ni explicita en qué forma resultaba dificultosa la gestión.
Es menester hacer mención, sucesivamente, del régimen jurídico de aplicación respecto de las unidades de ejecución, de su delimitación y procedimiento de elaboración y su modificación, así como de la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión.
El artículo 106 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , establece, en su párrafo primero, que 'cuando no se contenga en el instrumento de planeamiento, la delimitación de las unidades de ejecución se efectuará por el municipio, de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia', añadiendo en su párrafo segundo, que 'la modificación de la delimitación de la unidad de ejecución, como consecuencia de la aceptación de alegaciones durante los trámites de información pública y audiencia, no dará lugar a la repetición de tales trámites cuando el incremento o la disminución de la superficie que suponga no exceda del diez por ciento de la inicialmente prevista. Cuando sobrepase tal límite habrá de darse trámite de audiencia exclusivamente a los propietarios afectados por la modificación'.
El procedimiento para la delimitación y modificación de las unidades de actuación, (ahora, de ejecución) está contenido en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que dispone:
'1. La determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los Planes, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Se iniciará de oficio por la Entidad local o urbanística especial actuante o a instancia de los particulares interesados.
b) Aprobado inicialmente el expediente, se someterá por la Entidad actuante a información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncios que a tal efecto se inserten en el «Boletín Oficial» de la provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. En todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación, para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.
c) El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren formulado será resuelto definitivamente por la Entidad local o urbanística especial actuante. Cuando se trate de acuerdos de las Entidades locales, bastará para su adopción la mayoría simple.
d) Para la efectividad de la delimitación se precisará la publicación de la aprobación definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia.
2. Los mismos trámites se seguirán cuando hubiere de procederse a la modificación de polígonos o unidades de actuación ya delimitados'.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha de 29 de abril de 1998 , de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, y en la que se incide en la potestad discrecional del Ayuntamiento y en sus facultades discrecionales como planificador, añadiendo que, siempre que se garantizase la justa distribución de beneficios y cargas, puede delimitar la unidad o unidades que estimare oportunas . Y resalta la finalidad de los Polígonos o Unidades de Actuación de acuerdo con el artículo 117.3 de la Ley del Suelo TRLS de 1976 que establece: 'En suelo urbano, cuando no sea posible la delimitación de un polígono con los requisitos establecidos en el artículo anterior, ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento'.
Y también por lo que respecta a los criterios que establece la normativa urbanística para proceder a la delimitación de los Polígonos o Unidades de Actuación, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 , de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, ha indicado que 'el argumento referente a la defectuosa delimitación de la Unidad de Actuación, como consecuencia de la heterogeneidad en cuanto al grado de urbanización de los terrenos incluidos en ella, carece de apoyatura legal, pues el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo supedita la delimitación de los Polígonos a que por sus dimensiones y características sean susceptibles de asumir las cesiones del suelo derivadas del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística; en segundo lugar, que se posibilite la distribución equitativa de los beneficios y cargas de urbanización; y finalmente, tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación. Desde estos presupuestos legales es evidente que la impugnación de la delimitación de la Unidad de Actuación no puede prosperar pues el mayor o menor grado de urbanización de los terrenos no constituye uno de los criterios legalmente prefijados para la correcta delimitación de la Unidad de Actuación. Esta heterogeneidad en el grado de urbanización de los terrenos dará lugar a diferentes valoraciones de las aportaciones que hace cada uno de los propietarios de los predios incluidos en la Unidad de Actuación, pero en modo alguno puede justificar el éxito del recurso contra la delimitación de la Unidad de Actuación'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 28 de noviembre de 1990 , de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, 'en el caso de las cesiones, la ley ha precisado las cesiones exigibles, en lo que ahora importa, en suelo urbano -art. 83, 3.1 TR- y será después el plan, con sus determinaciones, el que las fije ya sobre el terreno. La solución TR de 1976 en materia de cesiones consiste en distinguir aquellas dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos, en las que los terrenos han de ser obtenidos por expropiación -art.. 134, 2 TR-, es decir, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos -en suelo urbanizable caben otras posibilidades en relación con el aprovechamiento medio que no opera en suelo urbano, art. 46, 3, b) Rgto. de Gestión- y aquellas otras que están al servicio del polígono o unidad de actuación en las que los terrenos han de ser cedidos por los propietarios, en cuanto especialmente beneficiados, mediante la técnica de la reparcelación o compensación. Y la jurisprudencia, destacando la relevancia de la mencionada contraposición, viene declarando, en lo que ahora importa, que las cesiones en suelo urbano son taxativamente las que enumera el art. 83, 3.1 TRTR -así, S de 12-6-90'. A lo que añade la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 1991 , de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, que 'si las únicas cesiones obligatorias imponibles gratuitamente a los propietarios de suelo urbano son las de los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Enseñanza General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, repartiéndose equitativamente estas cargas por medio de las reparcelaciones que procedan, y si las unidades de actuación han de permitir, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, bien se comprende que una unidad de actuación no puede en modo alguno reputársela bien delimitada si en ella se incluyen como de cesión obligatoria gratuita a cargo de sus propietarios elementos urbanísticos no destinados específicamente al servicio del resto, ya que tales elementos no pueden imponerse como de cesión obligatoria y gratuita y para que se produzca, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, cual es exigible para la válida delimitación de las unidades de actuación, debe comprenderse una mayor extensión superficial comprensiva de todos aquellos terrenos a quienes se beneficie, o de no ser ello posible, por extenderse el beneficio a toda la población o a la mayor parte de ella, prescindir del sistema de actuación elegido, cooperación o compensación y tratar la cuestión como ejecución directa de un sistema general o elemento de él o como actuación aislada en suelo urbano, acudiendo a la expropiación forzosa. La consecuenciaderivada de la literalidad del art. 83 1 a) del Texto Refundido y de sus concordantes del reglamento citado, consistente en que, todos los efectos de esa obligación de ceder gratuitamente terrenos ubicados en el delimitado Polígono o en la Unidad de Actuación, lo mismo da que el destino de los cedidos sean viales, parques, jardines o centros de enseñanza, porque esta evidencia -impuesta por la literalidad incondicional de aquellos preceptos-, no es lo decisivo ni condicionante que el destino sea uno u otro, dentro de los estrictamente previstos en la norma que impone la cesión, sino que, cualquiera que sea el previsto por ésta, redunde y quede siempre al servicio exclusivo del Polígono de Actuación correspondientees decir , la cuestión no estriba tanto en que no se especifique el destino de la dotación prevista como que ésta redunde en beneficio o al servicio del Polígono de Actuaciónde que se trate, y en el presente caso no ha sido objeto de la oportuna prueba pericial ni se deduce de los datos obrantes en el expediente que la cesión para viales y para suelo libre de uso público no redunde en beneficio de la Unidad de Ejecución y lo sea para toda la colectividad convirtiéndose así en sistemas generales, procediendo por todo ello la desestimación de ese motivo de impugnación' .
Por otra parte, no podemos olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste, debiéndose patrocinar que la naturaleza reglamentaria de los planes, en un sentido, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, en otro, justifican plenamente el ius variandique en este ámbito se reconoce a la Administración, lo que plantea el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento.
Y es que los planes, ante todo, establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama, pero, a la vez, y como consecuencia, esa ordenación delimita el contenido del derecho de propiedad. En efecto, la clasificación y calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente.
Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa, como viene declarando el Tribunal Supremo reiteradamente -por todas en su sentencia de 20 de junio de 1989 -, que su contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, siendo, pues, lícita la modificación de ésta, modificación que, por otra parte, no debe dar lugar a indemnización en principio, dado que las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación urbanística vigente en cada momento, pues el único límite al ius variandiviene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado o que infringe un precepto legal.
Por su parte, las sentencias del mismo Tribunal de 16 y 23 de febrero de 1993 , entre otras, señalan como doctrina muy elaborada en torno a la verdadera naturaleza y significación de lo que ha venido en llamarse ius variandique compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, materia en la que actúa discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observancia de los principios contenidos en el art. 103 de la Constitución , de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, recordando que son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la Administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que en ciertos casos puedan originarse determinadas indemnizaciones, sin que el Plan tenga que establecer mecanismos indemnizadores sobre situaciones concretas, siendo cuando éstas se produzcan el momento de reclamarlas.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que un Plan urbanístico o una modificación puntual del mismo no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto, referidos a específicas fincas de los administrados, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos, según se infiere del último de los preceptos antes citados ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1990 , 31 de julio , 7 y 30 de octubre de 1991 , 20 de mayo , 15 y 30 de julio y 16 y 30 de noviembre de 1992 ).
CUARTO.-En lo atinente a la motivación en materia de planeamiento urbanístico, es de resaltar que el párrafo inicial del artículo 38.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de 23 de junio de 1978 , referido al Plan General, acierta a condensar su restante y larga redacción diciendo que la Memoria analizará las distintas alternativas posibles y justificará las distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones.
Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión.
En consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues del contenido de la Memoria ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento ( STS. de 9 de julio de 1991 y 13 de febrero de 1992 ).
De aquí se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones a las que se refiere el citado artículo 38 del Reglamento de Planeamiento , entre las cuales los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.
Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece.
De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la Administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuáles han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios.
Pues bien, con vista del expediente administrativo, la Sala no puede compartir la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia en punto a la falta de motivación de la modificación de la UE-5 del PGOU de Los Ogíjares (Granada). Por el contrario, consideramos que la Memoria es lo suficientemente explícita sobre los motivos que aconsejaban la modificación de la Unidad de Ejecución concernida como para entender colmado el deber de motivación de dicha mutación. En efecto, el técnico redactor del proyecto de modificación expresa que 'dicha modificación se justifica en base a los argumentos que a continuación se relacionan: 1. Se trata de un ámbito con varios propietarios con disposición clara y demostrada de desarrollar dicha zona, lo cual facilitaría la gestión del mismo y el de las áreas restantes. 2. Las cesiones a realizar según la ficha correspondiente al desarrollo del área en cuestión se reducen a los viales necesarios para que la parcela resultante disponga de acceso y servicios urbanos, encontrándose la misma en contacto con áreas urbanas consolidadas, de manera que las infraestructuras se registran en el límite de la propiedad, concretamente en las calles Pilas y Parra, y por lo tanto, el ámbito planteado no precisaría del desarrollo de ningún otro. 3. El reparto de cargas y beneficios se plantea acorde con el criterio establecido en el PGOU para la delimitación del primitivo ámbito, tal y como se refleja en las fichas adjuntas'(vid. folio 13 del expediente administrativo).
Aparte de la justificación esclarecida en los tres apartados que se han transcrito de la Memoria del proyecto de modificación, ha de afirmarse que, abstracción hecha de la prueba sobre la divergencia entre los propietarios afectados por la concreta UE, es lo cierto que es un dato objetivo e incontestable la demora en el desarrollo de las determinaciones concretas relativas a ese ámbito de actuación, lo que pone de manifiesto que, parte de los propietarios, por las razones que sean, no han querido desarrollar las previsiones del PGOU en dicho ámbito. Por tanto, partiendo del principio básico de que la normativa urbanística no es invariable y que la Administración, haciendo uso de su potestad discrecional y siempre en aras del interés general, puede hacer las modificaciones puntuales que considere precisas, como manifestación del ius variandi, en el presente caso la subdivisión del ámbito primitivo en dos áreas de gestión mantiene inalteradas las primigenias condiciones urbanísticas de la UE-5, como afirmó el técnico redactor del proyecto en el trascrito apartado 3 e insistió cuando, al final de su exposición, concluía que 'la subdivisión de la UE- 5 del PGOU de Ogíjares, no afecta en cuanto a cargas y gravámenes a ninguno de los propietarios, ya que la subdivisión mantiene los mismos viales, zonas verdes y equipamientos definidos por el mismo' (vid. folio 14 del expediente administrativo).
En definitiva, si el Ayuntamiento apelante, siguiendo los trámites de audiencia y exposición pública establecidos en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística , modificó la UE-5 del PGOU de Los Ogíjares subdividiéndola en dos áreas de gestión (U5-5ª y UE-5B) para propiciar un más ágil y eficaz desarrollo del planeamiento de aplicación y respetando el principio de equidistribución de beneficios y cargas, la Sala culmina en que estaba suficientemente justificada dicha modificación y que, además, era razonable y necesaria a los fines pretendidos, a lo que hay que añadir que el recurrente apelado, Sr. Alvaro , no ha sufrido perjuicio alguno por la tan nombrada modificación, todo lo que conduce, derechamente, a la estimación del recurso de apelación, procediendo la revocación de la sentencia apelada y la confirmación del acto administrativo impugnado en la instancia por ser conforme a derecho.
QUINTO.-No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOS OGÍJARES(Granada) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de fecha 11 de diciembre de 2009 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro frente al Acuerdo de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOS OGÍJARES(Granada), ut supra citado, por ser dicho acto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
