Última revisión
20/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 28/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2010 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100002
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a veinte de enero de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo número 203/2010 interpuesto por don Bernabe , don David , doña Estefanía , don Federico , doña Leocadia , doña Nuria , doña Sonia , doña María Rosario , don Juan , y otros, representados por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona y defendidos por el letrado Don Julián Lausín del Barrio contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila). Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 22 de marzo de 2010.
Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho y anule por las razones consideradas el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" a menos en relación a las fincas de los recurrentes y junto con la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 4 de enero de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de enero de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente Dª M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama".
Y contra dicho Decreto se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra el mismo, como motivos de impugnación:
Que dado lo que es objeto del recurso y lo que debe considerarse como expediente administrativo, frente al totum revolutum, del Expediente que ha sido remitido, se invoca que se hacen suyas las alegaciones de causas de nulidad y anulabilidad previstas en otros recursos.
Que los Motivos de nulidad y anulabilidad del Decreto en la parte que afecta a las fincas de mis mandantes, son la incongruencia del mismo con la nueva Ley 42/2007, la falta de justificación de la inclusión de los terrenos de mis mandantes en el PORN.
Que dado que en esta misma Sala se tramitan numerosas reclamaciones contra el mismo Decreto, son aplicables a este recurso, las alegaciones de nulidad y anulabilidad que sin duda constarán en dichos recursos sobre la infracción de procedimiento y vulneración de derechos que se recogen en los mismos, que todos los actores en este recurso, son todos ellos vecinos y propietarios de terrenos en los municipios de Otero de Herreros (en especial de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 ) y Ortigosa del Monte (Parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 y Parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del susodicho Polígono NUM004 ) en la provincia de Segovia.
De hecho, algunos, como doña Nuria , formulo en vía administrativa alegaciones, con la correspondiente documentación, en el escrito que aparece en el expediente al folio 911 a 956, consta también en el expediente las alegaciones de doña Leocadia en su escrito que aparece en el expediente al folio 1768 a 1777.
El presente Decreto se inició estando en vigor la
Además la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha sido recurrida por varias Comunidades Autónomas por considerar invade sus competencias y entre ellas la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
En el artículo 7 del Decreto 4/2010 se establece la "Justificación" que se basa en el "relieve montañoso, su altitud y variable orientación, producto de la disposición de las unidades montañosas que se entrecruzan y confluyen en el puerto de Navacerrada..." además de la existencia de flora y fauna, y la notable riqueza y diversidad geológica y geomorfológico."
Estas circunstancias no se dan en ninguna de las fincas de la parte actora y muy especialmente en las de doña Trinidad y doña Adela , la primera lindante con el núcleo urbano e industrial de Ortigosa y con la Autopista de Peaje, y la segunda muy cercana y lindante con el núcleo urbano de Ortigosa y por debajo ambas de la Cañada Real Soriana.
Ninguna de las fincas de mis mandantes está incluida en los espacios protegidos Red Natura 2000 reflejados en el artículo 6 del Decreto.
Además dicho Decreto 4/2010 contradice la norma que cita como presupuesto del mismo, la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que regula los Espacios Naturales protegidos en el artículo 13 en relación a los Parques y que en el artículo 8 del Decreto 4/2010 se invoca el artículo 13,4 de la Ley 8/1991 descriptivo del "Parque Natural" para espacios de "notable valor natural y de singular calidad biológica" que no concurren en las fincas de mis mandantes. Pero no sólo las fincas de los recurrentes, sino las vecinas caracterizadas por el desempeño de actividades del hombre, como una Autopista de Peaje.
Otros motivos de nulidad y anulabilidad del Decreto son el oscurantismo y falta de publicidad en la tramitación del PORN.
Así, la Propuesta Inicial no pudo ser consultada en los Ayuntamientos de Otero de Herreros, ni de Ortigosa del Monte.
En el expediente consta en el apartado IV a las páginas 176 y 177, la recepción de dicha propuesta inicial por los Alcaldes de Ortigosa del Monte y Otero de Herreros pero no consta ni su publicación, ni medio alguno de recepción de dicha documentación por los ciudadanos. Igualmente se destacan dichos defectos en cuanto a los trámites de información pública y las incidencias referidas a las consultas a otras Consejerías.
Que existe error en la zonificación de las parcelas NUM003 y NUM002 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte, propiedad de doña Nuria . Con una privación inmotivada de los derechos de propiedad de dichas parcelas y falta de indemnización alguna, ya que dichas parcelas quedan incluidas en el ámbito del Espacio Natural como Zona Uso Limitado Común, y que lindan con la Autopista de Peaje San Rafael-Segovia.
Se acompaña como documento número uno copia del plano catastral donde se refleja la situación de dichas parcelas y se revela la veracidad de las afirmaciones de su escrito de alegaciones a las páginas 911 a 956.
Así entendemos que no debe quedar incluida en este Espacio Natural y mucho menos como Zona Uso Limitado Común por los siguientes motivos:
Que dicha finca se encuentra en una zona ya intensamente urbanizada con construcciones industriales, como Aguas Minerales Pascual S.L.U. en la parcela NUM009 del Polígono NUM004 y que ha presentado alegaciones como titular de dos aprovechamientos de la Sección B de la Ley de Minas, terciario y residencial El Molino Viejo y residencial particular, en el plano del catastro que se acompaña como documento número uno se ven numerosas parcelas urbanas con viviendas calificadas en el Decreto como Zona Uso General y con numerosas instalaciones de servicios generales, como el depósito de agua del Ayuntamiento de Ortigosa del Monte.
Se señala que la finca vecina y colindante perteneciente a Aguas Minerales Pascual S.L.U. tiene unos 40.000 metros de edificabilidad construidos y la otra finca vecina y colindante al otro lado de la calle de la finca de la actora y perteneciente al complejo residencial- turístico El Molino Viejo tiene igualmente una edificabilidad construida muy elevada.
De este modo, la parcela NUM010 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte de la actora queda fuera del ámbito del Espacio Natural, como la parcela NUM009 del Polígono NUM004 Aguas Minerales Pascual S.L. y el Complejo Residencial El Molino Viejo, por el hecho de que la autopista usada en este punto como límite del Espacio Natural la deja fuera.
La finca fue dividida en dos recientemente por la Autopista de Peaje, por encima esta y de la parte de finca se encuentran numerosas casas unifamiliares, con todo el suministro de los servicios urbanísticos desde hace muchos años.
Como consecuencia de esta alta urbanización de la zona, la finca de los recurrentes ha gozado desde hace más de veinte años de suministro de agua de la red municipal, de saneamiento y evacuación de aguas de la red municipal y de suministro de energía eléctrica, aparte de la existencia de farolas en la calle de acceso a esta finca y sus vecinas, ahora calificadas como Zona Uso General, ya declaradas urbanas hace muchos años.
En cuanto al arbolado, el escaso existente y que rodeaba a estas fincas como la de mi mandante, en concreto por fuera de la finca desde tiempo inmemorial con el antiguo Cordel, fue exterminado recientemente por la instalación de una tubería de abastecimiento de agua a Aguas Minerales Pascual, proveniente de los manantiales por delante de las cercas de este lado del antiguo Cordel lo que supuso la eliminación de todo ese arbolado en esta zona.
La finca de los actores y en concreto la parte de la misma que es afectada por esta Propuesta inicial, que abarca desde la autopista de peaje hasta la sierra, las actuales parcelas NUM003 (resto de la NUM010 al otro lado de la Autopista y la NUM002 del Polígono NUM004 en modo alguno reúnen las características precisas para merecer una protección como la fijada en el Decreto como de Zona de Uso Limitado Común, que en el artículo 12, a) se define como:
". . . están colonizadas por amplias masas forestales, principalmente pinares albares naturales, rebollares, encinares y enebrales, además de amplias repoblaciones de Pinus Sylvestris ..." y además dice que "En las faldas de la sierra, en zonas de menor gradiente altitudinal y de menor pendiente, como consecuencia del progresivo abandono de las labores agrícolas y ganaderas, las superficies arboladas dan paso a grandes zonas de matorral helófilo como genistas, jaras, tomillares y cantuesales.
Estas zonas, que sustentan buena parte de usos y aprovechamientos de carácter extensivo adolecen de una elevada fragilidad paisajistica por su altitud y configuración topográfica".
Pues bien, ni la parte de finca afectada, ni las vecinas de la misma reúnen estas características; así esta finca se encuentra en plena actividad ganadera y agrícola como se acredita con el Acta de ocupación de parte de la finca para la autopista de peaje de 7 de septiembre de 2000 que se acompañaba al escrito de alegaciones como documento 2, e igualmente se aportaba copia del Certificado del Presidente de la Comunidad de Regantes de Ortigosa del Monte (Segovia) que acredita la condición de regadío de esta finca, igualmente se aportaba como documento nº4 y consta en el expediente al folio 924 y 925 la hoja de aprecio de la parcela NUM010 del polígono NUM004 , hoy parcelas NUM010 y NUM003 del mismo polígono, de la beneficiaria de la expropiación de parte de la finca para autopista de peaje con la descripción de los bienes afectados, de lo que se deduce que se trata de una finca con múltiples construcciones y dotada de los servicios urbanísticos como la acometida de agua de la red municipal dedicada al regadío y al sostenimiento ganadero.
Aportando igualmente el informe del Vocal Técnico con la descripción de las fincas con lo que se demuestra la situación de las fincas afectadas por la expropiación de la autopista. En concreto la finca del expediente de expropiación que corresponde con las actuales parcelas NUM010 y NUM003 del polígono NUM004 de Ortigosa del Monte y entonces con la parcela NUM010 , aparece referenciada como GRUPO 1 como prados de riego y como finca con claras influencias urbanizables, resulta visible el hecho de la existencia en esta zona de la autopista de un gran terraplén y pasos elevados sobre la misma, además de todo tipo de construcciones como basta con ver los planos del catastro. Constando en el expediente otras reclamaciones formuladas respecto a fincas en esta misma zona, por lo que se considera que la parte de la finca de la actora, parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte, que queda afectada por su inclusión en el área delimitada por el P.O.R.N. de la Sierra del Guadarrama, no debe quedar incluida en el ámbito territorial del mismo.
Y que dadas las circunstancias reales y de hecho que se dan en esta zona y término municipal de Ortigosa del Monte, que el límite del Parque Natural Regional de la Sierra de Guadarrama, debería coincidir con la Cañada Real Soriana, que es la solución que se ha dado en el municipio vecino de Otero de Herreros modificándose el proyecto inicial por las siguientes razones:
a) La altitud es constante para toda la Zona de la Provincia de Segovia del Parque Regional.
b) La Cañada Real Soriana es el único límite común para toda la zona afecta por el Borrador Inicial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de la Sierra de Guadarrama.
e) Que sólo hacia la sierra desde esta Cañada Real Soriana o de Navas se dan las circunstancias de flora y fauna que exigen protección o limitación de usos en los términos descritos en la normativa reguladora del P.O.R.N., y que desde esta Cañada hasta la autopista de peaje no se dan ninguna de las circunstancias de protección o limitación de usos.
Que, por las razones se muestra la disconformidad con la calificación otorgada a parte de esta finca (parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte) como parte del Espacio Natural de la Sierra de Guadarrama y con una figura además muy restrictiva como es la Zona de Uso Limitado Común (ZULCO) que no recoge las características de estas parcelas.
Por lo que en resumen se indica que:
En primer lugar por que no concurren en ella las circunstancias de su descripción legal para ser declarada tal.
En segundo lugar, y al respecto, la zonificación prevista se ha efectuado sin unos criterios uniformes para todas las fincas que se encuentran dentro de las mismas coordenadas y esta aseveración se fundamenta en el hecho que en fincas dentro de las mismas coordenadas y altitud pero sitas al otro lado de la colada han recibido una clasificación de Zona de uso general que coincide con zonas construidas.
Como se aprecia del propio Mapa de Zonificación adjunto a la Propuesta Inicial y publicado con fecha 8 de julio del 2008 y en el documento número uno de este recurso. La finca vecina de la parcela de la actora en el municipio de Otero de Herreros está excluida del ámbito del Parque o Espacio Natural, por que en el municipio de Otero de Herreros el límite es la Cañada.
Se ha quebrado el principio de legalidad y el de igualdad, máxime cuando estas parcelas de mi mandante dan a la Calle del cordel de los Hoyuelos, que se encuentra invadida por instalaciones de alumbrado, por el camino rural y por instalaciones de abastecimiento de agua al municipio de Ortigosa del Monte y al otro lado de la cañada hay numerosas edificaciones y parcelas catalogadas como Zona de Uso General, por lo que reciben una calificación de zona completamente diferente, teniendo en cuenta que la situación a nivel de coordenadas, altitud, distancia de la Autopista San Rafael-Segovia y distancia de la Cañada Real Soriana es la misma.
Esta diferencia de trato supone un grave perjuicio y discriminación y además un grave perjuicio para la parte actora, ya que se establecen unas enormes limitaciones de las facultades de propiedad según la calificación de zona que reciben las fincas afectas.
Por tanto, nos encontramos ante una vulneración del derecho de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española , cuya infracción afecta directamente a la limitación de facultades inherentes del derecho de propiedad de los actores.
Resultando inmotivado como se resuelve en el informe global sobre las alegaciones presentadas al folio 1939, donde se dice que se ha procedido a la revisión de los límites propuestos para el futuro Espacio Natural Protegido y se excluyen fincas, sin señalar cuales ni con qué motivos.
Y en la respuesta concreta a estas alegaciones por el Director General del Medio Natural de 4 de junio de 2009, en el expediente administrativo folios 8982 a 8987, ésta consiste en una respuesta genérica y sin razonar, tras confundirse incluso con las parcelas afectadas de todo lo cual resulta evidente que no se justifica debidamente ni el espacio a proteger, ni la zonificación propuesta.
Además utilizar como límite del Espacio Natural una Autopista, contradice de modo evidente el propio Artículo 19 del Decreto 4/2010 e igualmente en el artículo 11, se fijan los criterios y razones para justificar la zonificación, de todo lo cual resulta evidente que estas parcelas catastrales son la frontera del Espacio Natural, no concurriendo ninguno de los caracteres que para ese Espacio Natural se configuran en el Decreto, por lo que procede su exclusión del ámbito natural.
De no ser así, la finca de mi mandante debería ser incluida en el apartado e) del Articulo 12. referido a los Criterios de Zonificación, "Zona de Uso General" o en el apartado e) "Zona ordenada no declarada"
Que existe un error en la zonificación de las parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Otero de Herreros, propiedad de don Bernabe , don David , doña Estefanía , don Federico , doña Sonia , doña María Rosario , don Juan y otros, con una privación inmotivada de los derechos de propiedad de dichas parcelas y falta de indemnización alguna.
Esta parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Otero de Herreros es una enorme finca de 3.062.458 metros cuadrados, que pertenece en proindiviso a numerosos propietarios donde han realizado numerosas actividades de todo tipo y en la actualidad principalmente sostenimiento y cría ganadera, caza o cinegéticas, forestales, se ha acompañado documento número dos de este escrito ficha catastral de la finca y del Polígono NUM001 de Otero de Herreros y como se ve en el plano aportado, la finca está muy próxima al núcleo urbano de Otero de Herreros, que como en el caso de Ortigosa del Monte, se extiende a los dos lados de la autopista, y aquí incluso se ha abandonado como límite del Parque la Autopista y se ha puesto en la línea férrea.
En la zonificación del Decreto 4/2010, de 14 de enero, se localiza esta finca en Zona de Uso Limitado Común (Z.U.L.C.O.) y Zona Uso Limitado Especial (Z.U.L.LE.) aunque dicha finca no forma parte de las Zonas de liso Limitado Especial descritos en el Anexo III del Decreto.
En representación de los propietarios de este ámbito presentó alegaciones doña Gracia , alegación que no consta en el expediente, oponiéndose a dicha zonificación y a las limitaciones consiguientes, pero que fueron contestadas de forma genérica y sin razonar por el Director General del Medio Natural de 4 de junio de 2009 a los folios 8188 a 8201:
Argumentos que son rebatidos en la demanda, donde se precisa que además utilizar como límite del Espacio Natural una Autopista contradice de modo evidente el propio Artículo 19 y 11 del Decreto impugnado, antes citados, para el supuesto de las otras fincas y se entiende que esta finca debería estar incluida en el apartado d) del Artículo 12.- Criterios de Zonificación, en el apartado e) "Zona ordenada no declarada y en el peor de los casos estaríamos ante una Zona de Uso Compatible ya que están cercanos al núcleo urbano de Otero de Herreros y en ellos se desarrolla diferentes actividades económicas.
La realización en esta finca de actividad ganadera, cinegética y en una pequeña parte de un potencial aprovechamiento forestal queda grandemente afectado por la zonificación acordada en el Decreto, que como hemos señalado no refleja la realidad. Además impide otras actividades potenciales y objeto de negociación como los Parques Eólicos.
Que existe un error en la zonificación de las parcelas NUM006 , NUM007 Y NUM008 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte propiedad de doña Leocadia , con una privación inmotivada de los derechos de propiedad de dichas parcelas y falta de indemnización alguna ya que las mismas quedan incluidas en el ámbito del Espacio Natural como Zona Uso Limitado Común, y que lindan con la Cañada Real Soriana o de Navas y con otras zonas urbanas y urbanizadas.
Acompañando como documento número uno copia del plano catastral donde se refleja la situación de dichas parcelas y se revela la veracidad de las afirmaciones de su escrito de alegaciones a los folios 1768 a 1777.
Así entendemos que no debe quedar incluida en este Espacio Natural y mucho menos como Zona Uso Limitado Común, cuanto dicha finca se encuentra en una zona ya intensamente urbanizada muy próxima al núcleo urbano y a otras parcelas con construcciones industriales, como Minerales Pascual S.L.U. en la parcela NUM009 del Polígono NUM004 , reiterando el resto de las alegaciones realizadas anteriormente.
Como consecuencia de esta alta urbanización de la zona, la finca se encuentra en una zona que ha gozado desde hace más de veinte años de todos los servicios urbanísticos, por lo que no reúne las características precisas para merecer una protección como la fijada en el Decreto como de Zona de Uso Limitado Común, que se define en el artículo 12.
En el expediente administrativo constan otras reclamaciones en este sentido y de fincas parecidas y vecinas con un Informe Técnico del Arquitecto Don Arturo hechas por su propietaria doña Coral .
También en esta zona de Ortigosa están las alegaciones para las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte y las de don Roque para la parcela NUM011 del Polígono NUM004 , todas ellas reveladoras de la incorrecta zonificación, por lo que se considera que la finca de la actora, parcelas NUM006 , NUM007 y NUM008 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte, que queda afectada por su inclusión en el área delimitada por el P.O.R.N. de la Sierra del Guadarrama, no debe quedar incluida en el ámbito territorial del mismo.
Y que dadas las circunstancias reales y de hecho que se dan en esta zona y término municipal de Ortigosa del Monte, que el límite del Parque Natural Regional de la Sierra de Guadarrama debería coincidir con la Cañada Real Soriana, que es la solución que se ha dado en el municipio vecino de Otero de Herreros modificándose el proyecto inicial por las razones que se vuelven a reiterar
d) la altitud es constante para toda la Zona de la Provincia de Segovia del Parque Regional.
e) La Cañada Real Soriana o de Navas ("Cañada") es el único límite común para toda la zona afecta por el Borrador Inicial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de la Sierra de Guadarrama.
O que sólo hacia la sierra desde esta Cañada Real Soriana o de Navas se dan las circunstancias de flora y fauna que exigen protección o limitación de usos en los términos descritos en la normativa reguladora del P.O.R.N., y que desde esta Cañada hasta la autopista de peaje no se dan ninguna de las circunstancias de protección o limitación de usos.
Que, por las razones expuestas y cuantas puedan deducirse de la inspección de la zona, hacemos constar nuestra total disconformidad con la calificación otorgada a esta finca y sus vecinas como parte del Espacio Natural de la Sierra de Guadarrama, y con una figura además muy restrictiva como es la Zona de Uso Limitado Común (ZULCO) que no recoge las características de estas parcelas. Haciendo un resumen de las diferentes razones que se vuelven a reiterar, con la crítica del informe de alegaciones y la referencia a la vulneración del principio de igualdad y la incorrecta delimitación del parque a través de la autopista y no de la Cañada como se postula, por todo ello se concluye que la finca debería ser incluida en el apartado c) del Artículo 12.- Criterios de Zonificación, "Zona de Uso General o en el apartado e) "Zona ordenada no declarada.
Que la resolución recurrida ha colocado a la parte actora en una situación de absoluta indefensión e inseguridad jurídica manifiesta, frente a la actuación totalmente arbitraria y discrecional de la Administración que emite un informe no motivado sin visitar ni las fincas, vulnerando de forma flagrante los derechos de los administrados.
Invocando como Fundamentos de Derecho que los criterios de definición de las zonas delimitadas como Espacio Natural no son aplicables a las fincas los actores, que existe un incumplimiento de la normativa medioambiental y de la propia Ley 8/1991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León que en el artículo 13 en relación a los Parques y que en el artículo 8 del Decreto 4/2010 se invoca el artículo 13,4 de la Ley 8/1991 descriptivo del "Parque Natural" para espacios de "notable valor natural y de singular calidad biológica" que no concurren en las fincas de los actores, ni en las vecinas caracterizadas por el desempeño de actividades del hombre y las más lesivas por la Administración con la reciente construcción en 2002-2005 de una Autopista de Peaje y que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha sido recurrida por varias Comunidades Autónomas por considerar invade sus competencias y que no concurre la justificación prevista en el artículo 7 del Decreto impugnado, ya que no se dan esas circunstancias en ninguna de las fincas de los actores y muy especialmente en la de doña Trinidad y doña Adela , la primera lindante con el núcleo urbano e industrial de Ortigosa y con la Autopista de Peaje, y la segunda muy cercana y lindante con el núcleo urbano de Ortigosa y por debajo ambas de la Cañada Real Soriana.
Ninguna de las fincas está incluida en los espacios protegidos Red Natura 2000 reflejados en el artículo 6 del Decreto.
Que concurre la infracción del principio de igualdad ante la Ley, ya que este Decreto fija una calificación a las fincas que contradice el dado a otras análogas a la misma.
Y según la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo constituye doctrina unánime y pacífica la de las actuaciones anteriores de la Administración tolerando la construcción de autopistas, industrias, depósitos de agua, viviendas y zonas urbanas en la zona hace que la actora pueda equipararse a ellas en la igualdad, ya que se produce la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , el no permitirles el mismo uso teniendo las mismas condiciones.
Que se invoca el principio Iura Novit curia y la aplicación de las causas de nulidad y anulabilidad recogidas en otros recursos, por lo que se termina solicitando se declare no ser conforme a derecho y anule el Decreto 4/2010, de 14 de enero de 2010, al menos en relación a las fincas de los actores.
SEGUNDO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho del Decreto impugnado y respecto a que no ha realizado contestaciones concretas y concisas a cada una de las alegaciones efectuadas por los afectados, se reitera que todas y cada una de las citadas alegaciones fueron objeto de estudio detallado poniéndose de manifiesto que un gran número de las citadas alegaciones consistían en reclamar que las fincas afectadas por la declaración del PORN carecían de las características necesarias para que fuesen incluidas en la delimitación y zonificación del espacio propuesto como Espacio Natural Protegido, pero sin aportar ningún medio de prueba que pudiese acreditar esa aseveración.
Por lo que se reitera que debe mantenerse que las fincas de los actuales recurrentes insertas en el PORN, en virtud de los valores ambientales que concurren en los terrenos de todos ellos y confirmado su valor ambiental por el que fueron declarados Espacio Natural Protegido y que se ha tendido a unificar los límites de la figura Red Natura 2000 que protegen la mayor parte de esos territorios con los del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama", por lo que cumplen los criterios establecidos con la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León de 10 de mayo de 1991, para ser incluidos en el ámbito del PORN.
Y que los terrenos que quedan insertos en el PORN son complementarios a los que fueron declarados como LIC y ZEPA constituyendo una unidad ambiental de manera que la exclusión de alguno de ellos impediría asegurar la funcionalidad ecológica del Espacio Natural Protegido. Consideramos que a pesar de que los terrenos de los actores no estén comprendidos en aquellos clasificados como LIC y ZEPA, ello no obsta a que por su valor ambiental sean objeto de su inclusión como Espacio Natural Protegido y el PORN del mismo, máxime cuando todos estos terrenos constituyen una unidad ambiental como hemos manifestado con anterioridad.
A mayor abundamiento resaltar que los ahora recurrentes teniendo conocimiento de la iniciación del PORN del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" en virtud de la publicación de la Orden MAI 195/2003 de 24 de febrero (BOCYL de 4 de marzo de 2003), por la que se acuerda la iniciación del citado Pan y en la que se fijaron los límites geográficos del mismo, no formularon alegaciones al respecto.
Y que tanto la declaración del espacio "Sierra de Guadarrama" como Espacio Natural Protegido por concurrir en el mismo las características previstas en el artículo 11 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León y su inclusión en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de nuestra Comunidad por Acuerdo 6/2003 de 16 de enero, no fueron impugnados por los ahora recurrentes por tanto se trata de actos consentidos y firmes para estos. La elaboración de los PORN constituye la creación de instrumentos necesarios para la ordenación de los recursos naturales que se generen en los mismos, es un paso más de protección y conservación de los recursos y ecosistemas que existan en aquellos terrenos que están declarados como Espacios Protegidos.
Que en ningún caso la inclusión de todos estos terrenos en el PORN supone una privación de los derechos de la propiedad privada de los actores.
Los objetivos que pretenden alcanzarse con los PORN se hayan establecidos en el artículo 26 de la Ley 8/1991 de 8 de mayo , sin que ninguno de ellos implique una privación de la propiedad privada. Todos los objetivos previstos tienden como fin último, a la conservación de los recursos y los ecosistemas que existan en el ámbito territorial de que se trate y por tanto las actividades que se desarrollen en los mismos tienen que ser coherentes con la citada conservación.
Los titulares de los terrenos afectos por un PORN no se ven limitados en el desenvolvimiento de sus actividades, más allá de las establecidas por la propia legislación sectorial vigente, tan solo deben someterse a informe administrativo aquellas que supongan un riesgo para los valores ambientales que son objeto de protección.
No obstante en ningún caso las escasas limitaciones a las que puedan quedar sometidos los titulares de los terrenos lleva consigo el reconocimiento de una indemnización, pues para ello deberían concurrir los requisitos previstos en el artículo 5 de la propia Ley 8/1991 de 8 de mayo , en cuyo apartado segundo se contemplan los requisitos necesarios para generar indemnización a favor de los afectados.
Que en cuanto a la indefensión alegada de contrario, la cual no ha tenido lugar, el artículo 32 de la Ley 8/1991 contempla la tramitación de los instrumentos de planificación entre los que se encuentran los PORN y en ningún caso se exige que el Plan de Ordenación sea comunicado individualmente a los afectados, sino que tras la apertura de un periodo de información pública por parte de la correspondiente Dirección General de Medio Natural, pueden ser formuladas alegaciones por todos aquellos particulares o entidades que los deseen.
Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación debe elaborarse un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia. El documento explicativo y el plan completo, se expondrán tanto en la Dirección General, como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación. Por tanto no se notifica individualmente a los afectados esos documentos sino que se ordena su publicación a las Entidades Locales afectadas por este Plan de Ordenación.
Así mismo no se comparte la alegación de indefensión, al comprobar como sí se formularon alegaciones, que fueron contestadas y notificadas individualmente, tal y como se deriva del expediente administrativo.,
Por lo que se refiere a la nulidad y anulabilidad alegada de contrario también debe ser desestimada por entender que no concurren los requisitos necesarios para que tenga lugar la misma. Al no consignarse en la presente demanda las causas específicas por las que la parte actora entiende que el Decreto 4/2010 deba ser declarado nulo o anulable, generando indefensión por no poderse defender de una alegación tan genérica como se plantea de contrario y remitiéndose a otros recursos contenciosos administrativos.
TERCERO.- Y planteados así los términos del recurso, hemos de comenzar el estudio del presente recurso jurisdiccional, indicando, primeramente respecto al último motivo de impugnación que formula la parte actora, con referencia a la aplicación de otras causas de nulidad y anulabilidad recogidas en otros recursos, que es cierto como invoca la parte demandada, que el principio iura novit curia no puede amparar la invocación genérica, además con referencia a otros recursos y los motivos de nulidad invocados en aquéllos y su aplicación en este recurso para justificar la pretensión de nulidad que se artícula, ya que dicho principio no ampara tal invocación genérica, y además con dicho proceder lo que se vulnera es lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que impone el deber de juzgar dentro de los limites de las pretensiones formuladas por las partes y los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, por lo que no es posible acudir a motivos articulados en otros recursos, sin perjuicio de que cosa distinta es que invocado el motivo concreto, el Juzgador pueda en base al principio iura novit curia determinar la norma jurídica que justifica la procedencia de aquél, pues no otra cosa significa el principio "da mihi factum, dabo tibi ius", pero no puede remitirse de forma genérica y sin concreción alguna a posibles motivos articulados en otros recursos, ya que será precisamente en ellos donde la Sala los examinará y juzgará, al tener que resolver dentro de los limites y pretensiones formuladas y que en cada caso o recurso justifiquen los motivos de impugnación en cada uno de ellos, por lo que no cabe estimar dicha petición de la parte actora articulada en el apartado C) in fine del escrito de demanda.
Cabe citar para corroborar lo anteriormente expuesto la sentencia del TS donde se recoge de forma perfecta la distinción entre incongruencia y lo que se acaba de exponer, así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 24-2-2011, dictada en el recurso 5974/2006 , de la que ha sido Ponente Don Ángel Aguallo Avilés, en la que se concluye, lo que sigue:
Esta Sala ha señalado de forma reiterada -entre las últimas pueden citarse las Sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427 / 2005), FD Cuarto y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3831 / 2004 ), FD Cuarto - que « los órganos judiciales no tienen por qué atenerse a los razonamientos jurídicos de las partes ». A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene señalando que « el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado , y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes », de forma que no existirá incongruencia « cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso » ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 b); en el mismo sentido, SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3 ); y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8; y ATC 310/2006, de 25 de septiembre , FJ 3); y, del mismo modo, que « el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi "factum", dabo tibi ius » permite al órgano judicial fundar el fallo recurriendo a « argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados » ( STC 278/2006 , cit., FJ 3 d)).
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado que el art. 33 de la LJCA impone « la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos », de manera que « la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos » (entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2008 (rec. cas. num. 2587/2004), FD Cuarto ; de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núms. 4869/2004 y 7098/2004), FD Cuarto ; de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6547/2004), FD Cuarto ; y de 23 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 1523/2003 ), FD Segundo); y, en fin, que los argumentos jurídicos « no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso » (entre otras muchas, Sentencias de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6547 / 2004), FD Cuarto ; de 23 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 805/2006), FD Tercero ; de 22 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2327/2005), FD Tercero ; de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7035/2003), FD Tercero ; y de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003 ), FD Tercero).
Y más extensamente la sentencia también del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Montalvo y en la que se recogía que:
SEGUNDO.- La congruencia es un requisito procesal de la sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo caso, infracción de sus normas reguladoras, contenidas tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 1 , en adelante LEC/1881 (también en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) como en la LJ (también en la LJCA) y puede alcanzar, incluso, dimensión o trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Tanto la LJ como la LJCA contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA ( 80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981 ( art. 218 LEC/2000 ). Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos , no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos , de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).
Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva
y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi")."Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.
Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).
Por lo que los motivos de nulidad referidos a los que se hayan podido invocar en otros recursos contra el mismo Decreto 4/2010 impugnado, sin perjuicio de que se examinarán y estudiarán en los correspondientes recursos.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr lo alegado en el apartado Segundo de los hechos de la demanda referido a los motivos de nulidad o anulabilidad por incongruencia del Decreto impugnado con la nueva Ley 42/2007, ya que tampoco se precisa en que medida o aspecto en concreto existe dicha vulneración y el hecho de que dicha Ley haya podido ser impugnada por alguna Comunidad Autónoma, tampoco resulta ser un motivo que pueda justificar la impugnación.
Dado que como se puede leer en el preámbulo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
La ley viene a derogar y sustituir a la
Es decir, no se trata de textos incompatibles o contradictorios, sino un avance en el proceso de mejora de dicho patrimonio natural, de ahí que en el apartado denominado Introducción del Plan ahora impugnado se precise que:
El Espacio Natural de Sierra de Guadarrama fue incluido en el Plan Indicativo de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León mediante Acuerdo de 6/2003, de 16 de enero, de la Junta de Castilla y León. El inicio del PORN se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León el 4de marzo de 2004.No obstante, cabe destacar que los valores ambientales de este territorio se encontraban ya, en gran medida, protegidos gracias a la implementación desde la administración autonómica de un amplio abanico de medidas y figuras de protección ambiental que amparan su territorio:
El área delimitada por la Orden de Inicio del PORN de "Sierra de Guadarrama" está incluida en su totalidad en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica en Castilla y León (
Por consiguiente, el ámbito del PORN de Guadarrama se encuentra de forma global sometido a las salvaguardas ambientales derivadas del
Entre estas salvaguardas destacan las urbanísticas ya que la aprobación del planeamiento urbanístico de los términos incluidos en la Red Natura 2000 (ZEPA y LIC) está sometido a informe de la Consejería de Medio Ambiente.
Por otra parte, en aplicación de esta misma legislación, cualquier actuación que quiera desarrollarse y que no esté directamente relacionada con la gestión de los recursos naturales, deberá someterse a una evaluación ambiental de su repercusión sobre los valores objeto de protección por las figura de LIC y ZEPA.
Por lo que no cabe apreciar, ni se encuentra debidamente justificado en que medida dicho Plan contraviene o incurre en incongruencia respecto a la Ley 42/2007.
En cuanto al oscurantismo y falta de publicidad, basta remitirnos al expediente y al hecho cierto y reiterado de que la parte actora realizo alegaciones al Plan de Ordenación, a la inclusión y concreta zonificación de los terrenos, para negar tal afirmación de falta de publicidad, incluso en el mismo expediente se indica así por ejemplo al folio 8983 cuando se comunica a la recurrente Doña Nuria la contestación a sus alegaciones, que existe en la pagina web de la Junta de Castilla y León una dirección donde puede consultar los cambios que se han introducido y que esa documentación se puede consultar igualmente en el Ayuntamiento y la Junta Vecinal, así como en el servicio territorial de Medio Ambiente, por lo que no puede afirmarse que haya existido oscurantismo y falta de publicidad, precisamente las numerosas reclamaciones a las que se refiere la propia parte actora en su demanda, demuestran que ha existido dicha publicidad.
Por otro lado el artículo 21 referido a la Elaboración y aprobación de los Planes de la Ley 42/2007 , establece que:
1. Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.
2. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.
Lo que aparece cumplido y en el Artículo 32 referido a la Tramitación de los instrumentos de planificación, se precisa que:
La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos será la siguiente:
1.- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:
La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
Se recabarán informes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si transcurridos quince días desde su notificación fehaciente, no hubieran sido emitidos.
Serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio.
Estos informes deberán realizarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción fehaciente por el órgano informante.
Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de un mes para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen. Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación se elaborará un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia.
El documento explicativo y el plan completo, se expondrán tanto en la Dirección General, como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación, remitiéndose las alegaciones que se formulen a la Consejería. Posteriormente y por un plazo de un mes, se dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados.
A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación que remitirá al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León que informará la misma, en el plazo de dos meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.
La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.
A la vista del referido informe, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación y la remitirá al titular de la Consejería, que, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.
2.- Planes Rectores de Uso y Gestión, Planes de Conservación y Normas de Protección.
A) En aquellos espacios que no tengan el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, la tramitación de los Planes y Normas a los que se refiere este apartado será la prevista en el apartado 1 de este artículo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
B) En los espacios que tengan aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la tramitación se realizará conforme al siguiente procedimiento:
a) La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
b) Una vez elaborada la propuesta inicial, se abrirá un periodo de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados que tendrá una duración de un mes. Simultáneamente, se dará traslado de dicha propuesta a la Comisión Territorial de Urbanismo de la provincia correspondiente para que, en el plazo de 45 días emita el informe preceptivo.
c) A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación adecuado que será informada por la correspondiente Junta Rectora, en el caso de estar creada, en un plazo máximo de un mes.
d) A la vista del resultado de los trámites anteriores, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación que será remitida al titular de la Consejería, quien, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Sin que dicha tramitación se haya visto vulnerada en el presente caso,
QUINTO.- Resueltos dichos motivos de nulidad hemos de referirnos también a la cuestión planteada relativa a la resolución de las alegaciones formuladas en vía administrativa y si bien con respecto a las alegaciones formuladas por Doña Nuria al folio 8984 existe un error en cuanto al numero de una de las fincas, ya que se indica que son las NUM012 y NUM003 del polígono NUM004 de Ortigosa del Monte, cuando lo cierto es que se trata de las fincas NUM003 y NUM002 , lo cierto es que dicha contestación al folio 8984 en su primer apartado es un tanto escueta y se limita a indicar que analizada la documentación se concluye que estos terrenos poseen unos valores ambientales que cumplen los criterios establecidos en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León para su inclusión dentro del ámbito del PORN. No obstante, este nuevo análisis ha permitido detectar algunos errores y afinar mejor los criterios aplicados para el establecimiento de los límites del ENP y la delimitación de las diferentes zonas, dando lugar a la redefinición de algunas zonas y a la exclusión de algunos sectores del ámbito del Espacio Natural Protegido, aunque no del ámbito del PORN.
Pero no analiza las concretas circunstancias físicas de la finca, ni su específica zonificación y si bien con respecto al tema planteado del Limite del Parque en la Cañada Real o en la autopista, no se ha planteado prueba pericial que permita afirmar que dicho limite debiera ser en este punto uno u otro y que como se indica en dicha contestación al folio 8985 vuelto:
El valor ambiental del territorio incluido en el ámbito del PORN ha sido ya reconocido con anterioridad por otras figuras de protección (LIC, ZEPA, etc.) que lo amparan. Los estudios realizados en la elaboración del PORN han permitido reevaluar el interés natural de este territorio, y una vez confirmado nuevamente su valor ambiental se ha tendido a unificar los límites de las figuras de Red Natura 2000 que protegen la mayor parte de este territorio con los del ENP "Sierra de Guadarrama", para facilitar la gestión tanto a los particulares como a la administración municipal, al unificar normativas y establecer unos criterios claros de aplicación, hasta ahora inexistentes.
Todos los estudios realizados, tanto para la declaración de los LIC y ZEPA que afectan a este territorio, como al abordar el PORN confirman la complementariedad ecológica entre la sierra y su pie de monte que forman una unidad ambiental. La exclusión del pie de monte del ámbito impediría asegurar la funcionalidad ecológica del Espacio Natural Protegido.
Aunque la Cañada Real Soriana constituye una infraestructura viaria claramente reconocible sobre el terreno, su efecto sobre el entorno es muy diferente al provocado por una carretera, y más aún por una carretera de rango nacional, una autovía, una autopista o una vía férrea. La Cañada por su condición de vía terrera, que sigue la topografía del terreno, sin introducir modificaciones en los perfiles del mismo, no crea tampoco elementos artificiales (trincheras, taludes, asfaltos, etc.), ni tiene una elevada intensidad de tráfico de vehículos a motor, por lo que su efecto barrera para la fauna y de elemento fragmentador de los hábitat y procesos ecológicos es prácticamente inexistente. Por consiguiente, los procesos ecológicos de los espacios situados a ambos lados de la misma son similares y en continuidad, sin que su presencia modifique la funcionalidad de los sistemas ecológicos existentes, frente al efecto fragmeritador de las grandes infraestructuras viarias.
Y si como indicábamos anteriormente no existe una prueba pericial que permita concluir a la Sala que el límite debiera ser una u otra línea, tampoco el hecho de que se hayan realizado en este ámbito otras obras de infraestructura por otras Administraciones, impida otorgar protección ahora a dichos terrenos si verdaderamente son merecedores de la misma, pero lo cierto es que el criterio expuesto en dicha contestación no guarda la debida congruencia, con el hecho de que el limite en dirección al termino municipal de Otero de Herreros si abandone dicho limite de la autopista y coincida con la citada Cañada, sin que se justifiquen las razones, por que en un término municipal se adopte un criterio distinto, no obstante además de que en este punto en concreto donde se encuentran tanto las fincas deL Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte, tanto las parcelas NUM003 y NUM002 de Doña Nuria , como las parcelas NUM006 , NUM007 y NUM008 del mismo Polígono, se encuentran colindantes a una zona que ha sido expresamente declarada de uso general, dado que existen construcciones e instalaciones industriales, como se aprecia de la simple consulta del Sigpac y de la información catastral de dichas fincas, donde aparecen su destino dedicado a prados encontrándose construcciones tanto al lado este, como al sur de dichas parcelas, sin que en ellas concurran las características que prevé el artículo 12 del Decreto impugnado:
Zonas de Uso Limitado Común. Comprende un amplio gradiente altitudinal, desde 950 a 2.050 m., dominando en las amplias zonas de ladera serranas pero incluyendo también algunos terrenos en las áreas más elevadas y agrestes de la alta sierra. Las laderas están colonizadas por extensas masas forestales, principalmente pinares albares naturales, rebollares, encinares y enebrales, además de amplias repoblaciones de Pinus sylvestris, mientras en las zonas altas se establece una vegetación característica de la alta montaña en la que se alternan piornales serranos, cervunales, pastos vivaces con roquedos silíceos, gleras y canchales. Las tollas y turberas, de elevada singularidad, se encuentran escasamente representadas.
En las faldas de la sierra, en zonas de menor gradiente altitudinal y de menor pendiente, como consecuencia del progresivo abandono de las labores agrícolas y ganaderas, las superficies arboladas dan paso a grandes zonas de matorral heliófilo como genistas, jaras, tomillares y cantuesales.
Estas zonas, que sustentan buena parte de usos y aprovechamientos de carácter extensivo, adolecen de una elevada fragilidad paisajística por su altitud y configuración topográfica.
Es evidente de los datos aportados y que obran en el expediente, que dichas fincas no se encuentran colonizadas por masa forestal alguna, que no existe abandono de labores agrícolas, es más respecto a dichas fincas NUM010 y NUM003 que fueron en su momento afectadas por la expropiación de la autopista de peaje, se desprende de la resolución del Jurado que fue aportada en dicho expediente administrativo de 12 de septiembre de 2002 y del informe del Vocal Técnico que se trata de un prado de regadío con claras influencias urbanizables folio 949 del expediente administrativo, por lo que no es conciliable dicha descripción con las características que debería de reunir para ser declarada dentro de la zona de uso limitado común, como se aprecia de los datos que obran aportados respecto a dicha zona en las alegaciones formuladas por otra propietaria al folio 1085 y si bien tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad, para la vulneración del mismo se exige que el contraste sea ante situaciones conformes a la legalidad, y de ello se deriva que el principio de igualdad debe ser invocado siempre en situaciones de legalidad, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 mayo 2000 , de la que fue Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, no de ilegalidad, el tratamiento igualitario debe afectar en ambos casos amparado por la normativa y si bien, por cuanto para la consideración de zona de uso general se exige que se trate de:
Zonas de Uso General: Se incluyen aquí los terrenos ocupados por los núcleos urbanos, los destinados por el planeamiento territorial a albergar usos urbanos, y excepcionalmente otros terrenos consolidados por la edificación. En estas zonas se desarrollan la mayor parte de los usos constructivos de cualquier tipo, tanto residenciales como de servicios o industriales
Aquí no estamos ante un núcleo urbano, ni consta que el planeamiento lo destine en la actualidad a albergar usos urbanos, pero si existe una cierta consolidación de edificación muy próxima, lo que permite afirmar que la zonificación otorgada como zona de uso limitado común no es la correcta, sin perjuicio de que esta Sala no pueda determinar la concreta determinación del uso que corresponde en aplicación del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional y dado que habiéndose impugnado una disposición general no pueden los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados ni el contenido discrecional de los actos anulados, en el presente caso y a la vista de los datos que obran en el expediente administrativo no es conforme a derecho la determinación para las parcelas del polígono NUM004 del término de Ortigosa del Monte como de uso limitado común, debiéndose proceder a la determinación de la zona que mejor se corresponda a sus verdaderas características y circunstancias.
SEXTO.- Nos resta examinar el tema de la concreta zona de uso aplicada a la parcela del término municipal de Otero de Herreros, en concreto la parcela NUM000 del polígono NUM001 y también en este caso aparece del Sigpac y de los datos del Catastro que se trata de una finca dedicada a tierras arables y pasto arbustivo, que la misma se encuentra en una zona denominada La Cancha colindante a la zona de la Verdina y la Cardosa, a su vez contiguas a la zona de la Estación del citado municipio de Otero de Herreros, en este punto el límite del PORN queda al sur del citado núcleo de la Estación, siguiendo el límite de la Cañada y los terrenos contiguos a la Estación y la finca citada se han zonificado como zona de uso compatible tipo A, pero no como zona de uso limitado común, ni especial que si se ha aplicado a esta concreta parcela, siendo evidente que para que se den las características de los terrenos que permitieran tal zonificación, debería de concurrir lo que indicábamos en el fundamento anterior para la Zona de Uso limitado Común y para la consideración de zona de uso limitado de interés especial, se precisa en el Decreto impugnado, que se trate de Zonas que forman parte de esta Zona, como un conjunto de áreas con valores de diferente naturaleza, principalmente áreas que ostentan hábitats de interés comunitario en excelente estado de conservación y zonas de elevada importancia para la conservación de especies de fauna protegidas como el águila imperial ibérica, la cigüeña negra o el buitre negro, como señala el artículo 12 a) dedicado a los criterios de zonificación del Decreto impugnado, todo lo cual conduce a considerar como ocurría con las fincas del termino de Ortigosa del Monte, que en el presente caso procede también estimar parcialmente el recurso y determinar que lo procedente es que se lleve a cabo una zonificación de esta parcela en atención a sus concretas características y a la atribuida a los terrenos colindantes, ya que no parece de las mismas que merezcan la consideración de zona de uso limitado, pero sin que se pueda en este momento, por lo antes indicado, proceder a determinar la concreta zonificación que corresponda, bien como zona no declarada o bien como zona de uso limitado común, que es la atribuida a la colindante, dado lo que establece el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , que impide determinar el contenido de los actos impugnados, cuando de una Disposición general se trate, todo lo cual determina por tanto la estimación parcial del presente recurso jurisdiccional.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso 203/2010 interpuesto por don Bernabe , don David , doña Estefanía , don Federico , doña Leocadia , doña Nuria , doña Sonia , doña María Rosario , don Juan , y otros, representados por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona y defendidos por el letrado Don Julián Lausín del Barrio contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila).
Y en virtud de dicha estimación parcial se declara no ser conforme a derecho el Decreto impugnado en cuanto a la concreta zonificación atribuida a las parcelas objeto del presente recurso, parcelas NUM003 y NUM002 y NUM006 , NUM007 , NUM008 del Polígono NUM004 de Ortigosa del Monte y NUM000 del Polígono NUM001 del Término de Otero de Herreros, debiéndose proceder a la determinación de la zona que corresponda en atención a lo expuesto en el Fundamento de Derecho quinto y sexto de la presente sentencia.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
