Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 28/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 264/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 48020450062013100034


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 28/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil trece.

La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 264/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 10 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso administrativo contra el acuerdo de la comisión de valoración del concurso de traslados del personal funcionario de la UPV y la Resolución de 25 de julio de 2012, por la que se adjudican provisionalmente los puestos.

Han sido partes en dicho recurso como recurrente Dª. Covadonga , quien compareció representada y dirigida por la Letrada Dª. ROSA MARIA PARAISO PINEDO y como Administración demandada la UPV - EHU, representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. AINHOA LARRINAGA LARRAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la letrada Dª. Rosa Mª. Paraíso Pinedo, en nombre y representación de Dª. Covadonga , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 264/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que declarando que las resoluciones recurridas no son ajustadas a derecho, las declare nulas o las anule y en consecuencia reconozca el derecho de la recurrente:

1.- A que se le computen los méritos de antigüedad y titulaciones, añadiendo a la puntuación ya alcanzada, 0,10 puntos por el mérito antigüedad y 0,50 por el Master Universitario.

2.-Alternativamente: A que se le valoren los méritos desglosados en el apartado 1º del suplico, que la Juzgadora estime tienen cabida en los distintos apartados de méritos de la Convocatoria.

3.- En ambos casos (1º y 2º del suplico): Reconozca el derecho de la recurrente a ser incluida en la relación definitiva con la puntuación que le corresponde en atención a la nueva puntuación, y a que se le adjudique uno de los puestos convocados en atención a esa nueva puntuación, para lo cual habrá de retrotraerse el proceso selectivo al momento de valoración de méritos y posterior adjudicación de los puestos.

4.-El derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios, que se harán efectivos en ejecución de Sentencia, si los hubiere.

TERCERO.-Por resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 12 de febrero de 2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.¿Es objeto del presente proceso la Resolución de 10 septiembre 2012, del gerente de la Universidad del País Vasco, por la que se desestimó el recurso interpuesto por doña Covadonga , hoy la recurrente, contra el acuerdo de la Comisión de valoración del concurso de traslados del personal funcionario de carrera de fecha 24 julio 2012, por el que se aprobaron las puntuaciones definitivas de méritos presentados en dicho proceso, y posteriormente la adjudicación con carácter provisional a los puestos de trabajo convocados, acordada por Resolución de 25 julio 2012.

Dos son las reclamaciones que alega la parte recurrente: una primera en cuanto a la antigüedad y otra segunda, en cuanto al título presentado. En ambos casos se muestra disconforme con la valoración atribuida por ambos conceptos.

En cuanto a la primera reclamación, doña Covadonga solicita que se le valore el mérito de la antigüedad con el máximo de 10 puntos, señalando que le corresponde la puntuación máxima por haber acreditado una antigüedad de 22.5 años y, por lo tanto, a su entender superar el tiempo exigido en las bases para obtener la puntuación máxima en el apartado de antigüedad. La Administración le otorgó 9.9 puntos que es el equivalente a multiplicar 0.45 puntos por 22 años completos de servicios.

En cuanto a la 2ª reclamación, doña Covadonga estima incorrecta la valoración del máster universitario en hacienda y finanzas públicas, alegando que debe ser valorado dentro del apartado de titulaciones académicas (base 2. 5.1), y por ello con 0.50 puntos o, en todo caso con 0.25 puntos. La Administración entendió que dicho master es un título propio y por ello debía de ser valorado dentro de los cursos de formación según establece la base 2. 5. 2, por ser ésta la base en la que se hace referencia expresa a los títulos propios.

Segundo.- En cuanto a la valoración de la antigüedad, como la propia Administración sostiene, existe una divergencia en la redacción de la base 2. 2:

«Por cada año completode servicios en las administraciones públicas se computará 0.45 puntos hasta un máximo de 10 puntos (22.222 años).»

La reclamante acreditó una antigüedad de 22.5 años.

Siendo esto así, la Administración sostiene que solamente deben valorarse los años completos, por lo que multiplicó 0.45 puntos por 22 años, arrojando un resultado final de 9.9 puntos.

Sin embargo, doña Covadonga entendió que al poseer más de 22.222 años de servicios (pues posee 22.5) y atendiendo al tenor literal de lo dispuesto en la base 2. 2 entre paréntesis, le correspondían el máximo de puntuación, es decir 10 puntos.

La propia Administración en la Resolución recurrida, (documento número uno de los aportados con la demanda, 2ª página tercer párrafo), reconoce que la literalidad indujo a cierta confusión, afirmando que es cierto que ese resultado matemático que arroja 22.222 es fruto de dividir 10 puntos entre 0.45, operación matemática obvia, que podía haberse omitido en la redacción de las bases, para con ello evitar confusiones innecesarias, máxime cuando dicha cifra es puramente el resultado de una operación matemática.

Por tanto, fue la propia Administración la que realizó una declaración de voluntad (en las Bases) que indujo a confusión en la interesada, siendo que al tiempo de su aplicación no puede la Administración apelar a dicha confusión (por sí misma creada) para sostener una interpretación que causa perjuicio a la interesada, quien por otra parte, interpretó según a su derecho convino, pero dentro de la literalidad de las propias Bases.

La actuación de la Administración en este punto, resulta contraria a la Seguridad Jurídica y por ello, se estima la pretensión de la recurrente en este punto.

Al respecto, resulta oportuno recordar la Sentencia de la Sala Contenciosa del TS de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ):

« [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propiumsurgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajenoy la regla de la buena feque impone el deber de coherencia en el comportamientoy limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.'

Este principio de protección de la confianza legítima fue acogido igualmente por la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo en múltiples Sentencias, entre otras en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 .

Así mismo debe recordarse la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su art 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente:

'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica . Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítimade los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».

Esta doctrina de los actos propios juega un doble sentido, tanto para el particular como para la Administración, como expresión de la buena fé plasmada en el art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.

Por último, debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 4-5-2009, rec. 5652/2005 . Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, recuerda la mencionada Sentencia que las bases de la convocatoria, conforme al artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, vinculan a la Administración, a los tribunales y comisiones permanentes de selección y a los interesados.

Y añade que sólo son posibles interpretaciones de estas Bases que no perjudiquen de manera injustificada a quien pretende su estricta aplicación. En el presente caso, la interpretación que de las Bases hizo la Administración anclada a la confusión generada, produjo un perjuicio para la interesada.

Tercero.- En cuanto a la valoración del Master Universitario en Hacienda y finanzas públicas, doña Covadonga estima incorrecta la valoración efectuada por la Comisión de Valoración.

La recurrente afirma que su master debe ser valorado dentro del apartado de titulaciones académicas (base 2. 5.1), bien con 0.50 puntos si se considera que es un master oficial o bien con 0.25 puntos si se considera que no es un master oficial.

Sin embargo, la Administración entendió que no era un master (ni oficial ni no oficial) sino que se trataba de un curso de formación y que por ello debía valorarse con menor puntuación, concretamente dentro de la base 2.5.2, al sostener que se trataba de un título propio y que tales títulos se consideraban cursos de formación a efectos valorativos.

La Administración, apoya su criterio en la unanimidad de la Comisión de Valoración de fecha 29 mayo 2012, al clarificar una serie de conceptos, que resultaron determinantes para la valoración de dicho master. El acta obra los folios 438 a 440 del expediente administrativo.

En dichos criterios, clarificadores de las bases, se estableció que sólo se computaría como master oficial, aquel que estuviera impartido por una Universidad, acreditado mediante un título oficial, e inscrito en el RUCT.

El resto de los másteres, serían valorados como cursos de formación incluyendo los títulos propios (página 439 del expediente administrativo).

Ésta es la interpretación que resulta ostensiblemente errónea, pues dicha interpretación de la Comisión de Valoración supuso una modificación de la Base 2.5.1, que en su último párrafo establece con claridad, que los másteres no oficiales se valorarían con 0.25 puntos.

Es decir, la divergencia interpretativa en este punto, no se manifiesta en el seno de las propias Bases (como acontece en cuanto a la antigüedad), sino que aparece en la interpretación de las Bases por parte de la propia Comisión de Valoración, divergencia interpretativa que condujo a una modificación sustancial de las bases proscrita por la legalidad.

No se trata por tanto, de una evaluación alternativa efectuada por la recurrente en su beneficio propio, sino que se trata de una alteración de la literalidad de la Base 2.5.1 en su último párrafo, que afirma con claridad, que los masteres no oficiales se valorarán con 0.25 puntos (elemento reglado sujeto al control judicial).

El master en Hacienda y Finanzas Públicas debe catalogarse como un master no oficial y por ello valorarse con 0.25 puntos.

En conclusión, puede sostenerse que el cambio introducido por la Comisión de Valoración al interpretar las Bases, entendiendo que todos los másteres no oficiales se valorarían como cursos de formación, y no como másteres no oficiales, vulnera el principio de publicidad de la convocatoria. En este sentido y salvando las diferencias entre ambos supuestos, puede citarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero del 2012, recurso de casación 1073 / 2009 EDJ2012/2077 Sala 3ª, sec. 7 ª, S 18-1-2012, rec. 1073/2009 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás.

En la misma, se estimó una vulneración del principio general de publicidad de las convocatoriasde concursos establecido en el art. 4.1 del RD 364 / 1995 Reglamento de ingreso y provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la AGE, y aplicable de forma subsidiaria, a través de un cambio introducido en las Bases fruto de la capacidad interpretativa del Tribunal.

De conformidad con el fundamento jurídico cuarto de esta notable Sentencia, debe recordarse a la Administración, que ese principio de publicidad, está ligado a otros mandatos constitucionales como el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías, el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.

También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando, es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC).

Y debe mencionarse por último, que en esta misma línea se pronunció la Sentencia de 27 de junio de 2008 de la misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.

Por tanto, para la válida interpretación de la Base 2.5.1 en relación con la Base 2.5.2, tal criterio debía haber sido contemplado en el seno de su tenor literal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la recurrente a que le sea valorada la antigüedad con 10 puntos y el master universitario en finanzas y Hacienda Pública con 0.25 puntos.

2. En atención a lo anterior deberá ser incluida en una nueva relación definitiva que a tales efectos elaborará la Administración, con la puntuación anterior incluida y con ello a la adjudicación del puesto que así le corresponda.

3. Para ello deberá retrotraerse el proceso al momento de la valoración de méritos y posterior adjudicación de los puestos.

4. No ha lugar al resarcimiento de daños pues estos no se han acreditado en el presente proceso.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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