Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 28/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 531/2011 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100014
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo número 531/11interpuesto por Doña Soledad , quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de 18 de agosto de 2011 por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente interesando el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios entre los meses comprendidos entre junio de 2010 y mayo de 2011, período temporal en el que se encontraba de baja por accidente ocurrido en acto de servicio; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de octubre de 2011 .
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '... estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:
a).- Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
b).- Reconocer el derecho del demandante al percibo de las retribuciones correspondientes al citado complemento de turnicidad que le fue detraído durante el período mencionado en el punto segundo de los hechos, con los intereses legales desde la fecha en que se reclamó en vía administrativa '.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de febrero de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de 18 de agosto de 2011, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente interesando el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, entre los meses comprendidos entre junio de 2010 y mayo de 2011, período temporal en el que se encontraba de baja por accidente ocurrido en acto de servicio.
Sostiene la recurrente que las previsiones del Acuerdo entre Administración y Sindicatos Policiales, de 11 de diciembre de 2003, en cuanto establece que 'A partir del 1 de enero de 2004 se abonará la cantidad de noventa euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos)',resulta que la percepción de dicha retribución no queda supeditada a la prestación efectiva del servicio sino a que habitualmente se preste en esa forma.
Por su parte, la Administración demandada sostiene que no se ha modificado la situación con el nuevo Pacto, y que siguen vigentes las condiciones impuestas en su día para la percepción de esta compensación, amparándose en la naturaleza de este complemento, definido por el Tribunal Supremo, como una gratificación por servicios extraordinarios.
SEGUNDO-Con relación a las pretensiones aquí formuladas por la parte recurrente, tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala, en sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada en el recurso 872/08 , cuyos pronunciamientos en aras del principio de seguridad jurídica - art. 9 de la Constitución - hemos de reiterar en el presente caso, por cuanto no disponemos de argumentos que justifiquen la modificación de la decisión en su día adoptada, y de la motivación allí expuesta, como recuerda nuestra reciente sentencia de 15 de noviembre de 2012, recaída en el recurso 514/11 .
Así, por remisión a lo ya dicho en la sentencia de 10 de noviembre de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo 139/99 , decíamos : ' Para resolver esta cuestión hemos de precisar que en virtuddel Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27-2-96 de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo entre el Ministerio de Justicia-Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, se establecieron los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios, aplicándose dichos índices correctores a partir del día 1 de marzo de 1996, de distinta forma, según se tratase de los servicios que se venían prestando en turnos rotatorios o para el resto de los servicios, fijándose en lo que hora interesa, una gratificación de 15.000 pesetas mensuales para aquellos servicios que exijan ser prestados sin solución de continuidad durante veinticuatro horas al día, estableciéndose al efecto cinco turnos en dos cadencias distintas: mañana, tarde, noche, saliente y libre, o bien, tarde, mañana, noche, saliente y libre.
Ahora bien, como señalan la resolución impugnada, esa gratificación de 15.000 pesetas mensuales, por la realización de turnos rotatorios sin solución de continuidad, no es independiente o ajena en cuanto a su finalidad y objeto de las 6.500 pesetas mensuales establecidas en el Acuerdo de Medidas Económico Funcionales de 22-2-89, limitándose el Acuerdo de 27-2-96, a matizar y desarrollar el concepto de turnos rotatorios, y por otro, a incrementar a 15.000 pesetas mensuales la cuantía por la realización de esos servicios que inicialmente fue establecida por el Acuerdo de 1989 en 6.5000 pesetas al mes.
Llegados a este punto, hemos de advertir que el punto 1.1 del Acuerdo de 22-2-89 establecía que 'a partir del 1º de marzo de 1989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir tal gratificación los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.
Como señala la STSJ de Cataluña de 22-4-99 - que a su vez reproduce otras anteriores -, este plus sobre gratificación de turnos rotatorios se abona cuando un funcionario ha prestado su cometido de forma continuada, lo que supone el efectivo desempeño del servicio, ya que en el citado Acuerdo se impone la condición de que para poder ser percibido, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente y tan sólo efectúa la excepción de los no realizados por permisos expresamente autorizados, por lo que esta excepción debe ser interpretada en el sentido de permisos ordinarios disfrutados en un día concreto, pero no puede entenderse que ello comprenda un período determinado, como es la licencia por enfermedad o el mes de vacaciones.
En efecto, cuando el Acuerdo antes citado exceptúa de la regla general de la realización de todos los servicios nocturnos que le correspondan al funcionario en el mes, el caso de disfrutar 'permisos extraordinarios', está pensando precisamente, y sólo, en éstos, es decir, los contemplados en el artículo 30 de la Ley 30/1984 , por nacimiento de hijo, muerte o enfermedad de determinados parientes, traslado de domicilio, realización de funciones sindicales, y en general cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, por lo que entendemos que en ninguno de los casos se podría asimilar al período no desempeñado por enfermedad.
Ahondando en la cuestión, ténganse en cuenta que ni siquiera las vacaciones anuales tienen el carácter excepcional a que se refiere el citado Acuerdo, como claramente se desprende del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que reconoce su disfrute de modo general sin necesidad de una causa justificada, siendo ésta la interpretación que ha sido acogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de mayo de 1996 , la cual establece que 'la gratificación establecida en el acuerdo de referencia (Acuerdo de 22 de febrero de 1989), si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado a) del número 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce, también, que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones', no pudiendo por esta razón accederse a lo solicitado.
Este criterio se sigue manteniendo por la Sala de Madrid sección 3 del 22 de Julio de 2009 Recurso: 1282/2007 Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS cuando dice: 'Sin embargo no procede declarar el derecho a percibir la compensación por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios porque como esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, el derecho a este compensación económica tiene como presupuesto inexcusable la efectiva realización de tales turnos por el interesado, lo que evidentemente no ha sucedido.'
O por la Sala de Extremadura sección 1 del 10 de Julio de Recurso: 333/2008 Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS en cuanto dispone: 'No procede incluir el denominado suplemento de productividad referido a los turnos rotatorios, en virtud de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de Mayo de 1996 (EDJ 1996/3584 ) dictada en un recurso de casación en interés de Ley, que señala lo siguiente: ' SEGUNDO.- El mencionado Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 en su apartado 1º-1 establece que: 'A partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados... SEXTO.- La gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del núm. 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce, también, que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones'. En atención a ello, el Alto Tribunal fija como doctrina legal que: 'los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la compensación por turnos rotatorios es una gratificación por servicios extraordinarios, en ningún caso podrá la misma ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, concediéndose por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin. La turnicidad no es una retribución mensual ordinaria, sino que, como razona el Tribunal Supremo, tiene carácter de gratificación y no de complemento. Al ser una gratificación necesariamente anudada al desempeño efectivo del puesto de trabajo, no procede incluir en la estimación de la demanda el denominado suplemento de productividad.'
TERCERO-Pero dando un paso más, y con base en la alegación de la recurrente basada en el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 entre la D.G.P. y los Sindicatos del C.N.P. sobre compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios, que a su juicio habría venido a modificar la situación al establecer concretamente que: 'Primero.- A partir del día 1° de enero de 2004, se abonará la cantidad de noventa euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos)'se alega que no hace referencia en este Acuerdo a la necesidad de que se realicen todos los servicios nocturnos. En consecuencia, el citado complemento se basa únicamente en el hecho de realizar turnos rotatorios y no en el número mayor o menor de turnos completos que se realicen en un determinado mes. No se trata de unos servicios extraordinarios realizados por el funcionario de policía, sino que son servicios prestados dentro de su jornada de trabajo, la cual se desarrolla en horas nocturnas y festivas, de modo que no puede pretenderse por esta causa detraer de la retribución correspondiente al mes en que se ha permanecido determinados días de baja por enfermedad. Que el hecho de prestar el servicio en turnos rotatorios, comprendiendo horas nocturnas y festivas, es una circunstancia inherente al puesto de trabajo desempeñado por el funcionario. Que por lo tanto, en realidad se trataría de un complemento específico del puesto de trabajo, de devengo mensual y en consecuencia periódico, al que tienen derecho todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desarrollen su trabajo en turnos rotatorios.
El Preámbulo del Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 viene a establecer: ' La Dirección General de la Policía y las organizaciones sindicales representativas del cuerpo Nacional de Policía, conscientes de las peculiaridades derivadas de la prestación de servicios policiales bajo la modalidad de turnos rotatorios completos (cinco turnos en ciclos de tarde, mañana, noche, saliente y libre), y teniendo en cuenta los acuerdos que se han venido adoptando y las actuaciones realizadas a este respecto -en particular el Acuerdo de 20 de febrero de 1995 desarrollado por otro de 27 de febrero de 1996-, consideran conveniente establecer medidas orientadas a compensar económicamente y de manera especifica esta modalidad de prestación de servicios, en particular en razón de las posibles excesos horarios derivados de la aplicación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas.
A tal fin, ambas partes estiman que dentro de la determinación de criterios objetivos de distribución de la masa de productividad y en el marco de las disponibilidades presupuestarias para cada año asignadas a la Dirección General de la Policía para estas atenciones, debe incluirse el abono de una compensación económica mensual para todas los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo él turnos rotatorios completos, cuya percepción será compatible con las cuantías que puedan corresponderles en aplicación de otros criterios objetivos establecidos para la distribución de dicha masa.'
Pues bien, respecto de tal cuestión decíamos que : ' Si nos atenemos a justificación del acuerdo, aunque es cierto que la misma apunta 'en particular en razón de las posibles excesos horarios derivados de la aplicación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas' es lo cierto que antes nos dicen que consideran conveniente establecer medidas orientadas a compensar económicamente y de manera especifica esta modalidad de prestación de servicios. Con lo cual efectivamente como sostiene el recurrente resulta que se ha modificado la naturaleza de esta retribución pero no porque haya pasado a ser un complemento especifico predicable del puesto de trabajo, que no lo es, pues como se especifica lo que se retribuye es la modalidad de la prestación del servicio, no los puestos concretos en los que se presta el servicio, precisamente porque se atiene a la modalidad de la prestación del servicio es por lo que sigue siendo una retribución por servicios extraordinarios, y precisamente lo que se quiere contribuir es a compensar los excesos de horarios que de esa modalidad de la prestación se derivan.
Sin embargo no podemos perder de vista que ahora estamos analizando los derechos económicos en el supuesto de baja por enfermedad durante los tres primeros meses de baja, y el art. 69, de Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que dispone:'Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos '. De idéntico tenor literal es el 167 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa. Por su parte el art. 93.1 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo dispone que:'1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: a) Durante los tres primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de los derechos económicos, en los términos previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .' y el art. 103, de este Reglamento vuelve a ratificarse en que '2. Cuando la incapacidad permanente parcial tenga su origen en enfermedad o accidente comunes, los efectos de su reconocimiento serán, por un lado, que el funcionario percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe ...'
Resulta que las normas reconocen que deben abonarse al funcionario la 'PLENITUD DE DERECHOS ECONÓMICOS' o 'LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS'. Y como el acuerdo reconoce el derecho a cobrar el complemento a todo aquel que habitualmente preste el servicio en turno rotatorio, resulta que no esta exigiendo que se haga necesariamente sino habitualmente con lo cual, bastará con que se haya venido prestado el servicio de forma habitual en turno rotatorio para tener derecho a percibir durante la baja dicha percepción, pues basta con venir prestando el servicio de forma habitual en turno rotatorio para tener derecho a percibir la cantidad. Nos encontramos nuevamente ante una nueva desnaturalización de los complementos retributivos, pues al reconocerse la gratificación con carácter general siempre que habitualmente se preste el servicio en esa modalidad de turnos rotatorios, resulta que lo que se tiene en cuenta es la forma habitual de prestarse el servicio no la prestación efectiva, por ello esa generalización conlleva como ya ocurriera con la productividad propiamente dicha que se desnaturalice el complemento o la gratificación y no pueda decirse que no es un derecho consolidado siempre que se mantenga la prestación del servicio en la forma dicha, esa es la única diferencia con la desnaturalización de la productividad. Allí la desnaturalización llegaba al extremo de reconocerse el derecho a la misma aunque no se prestase el servicio, aquí si cesada la causa legal de no prestación del servicio, la baja por enfermedad, no se mantiene esa habitualidad en la prestación del servicio en la modalidad de turno rotatorio cesara el devengo de la gratificación. Una cosa es que se cese sin causa en la prestación habitual del servicio en turno rotatorio lo que no justifica su percepción y otra que la causa sea una baja por enfermedad que supone el mantenimiento de los derechos económicos que se percibían. Y recordemos que la gratificación se percibe cuando habitualmente viene prestándose el servicio en la modalidad de turno rotatorio.
Como dice el recurrente, a ello no puede oponerse el hecho de que la Instrucción de la Dirección General de la Policía de 22 de marzo de 1998, disponga que 'el periodo de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad, al no cumplirse las condiciones que originan su percepción', ya que en primer lugar se trata de una norma que infringe con claridad el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 51,2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues contradice las leyes, reglamentos a la vista del contenido del acuerdo antes mencionado y por lo tanto nula de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el arto 62,2 de dicha Ley. CUARTO.- Consecuencia de cuanto se acaba de exponer es que la modificación de las condiciones en las que se viene a percibir la gratificación por prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios conlleva que esta Sala deba replantearse su criterio y modificar el mismo reconociendo el derecho del recurrente a percibir dicha gratificación a la vista de las circunstancias concurrentes y en la medida en que la propia resolución recurrida no niega los hechos de los que se parte, cuales son que el recurrente presta habitualmente sus servicios en la modalidad de turno rotatorio. Pues lo que la resolución niega es el derecho a cobrar por que se ha interrumpido la prestación en esa modalidad por la baja por enfermedad.
CUARTO.-Ahora bien no podemos perder de vista que si el art. 69 del Decreto 315/1984, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a tenor del cual: Las enfermedades que impidan en normal desempeño de las funciones públicas dará lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos.
Y este precepto se complementa con Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que define en su art. 19 la situación de incapacidad temporal, disponiendo que: ' Los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.'
Mientras el funcionario permanezca en esa situación de incapacidad temporal, y por lo que se refiere a las prestaciones económicas, el art. 21 del citado R.D . Leg. disponen que el funcionario tendrá las siguientes derechos económicos:
a).- durante los primeros tres meses, los previstos en el art. 69 de Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .
b) desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades que allí se determinan.
En los mismos términos se pronuncia el Real Decreto 375/03, de 28 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que tras definir la situación de incapacidad temporal en el art. 88 , precisa en su artículo 94 que en tal situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
' 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
a) Durante los primeros tres meses, la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal.
b) A partir del cuarto mes, y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas que le corresponderían en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en este reglamento y sus normas de desarrollo.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, de conformidad con el artículo 21.2 del texto refundido, las remuneraciones a percibir por el funcionario a las que se refiere el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
La consecuencia es que a partir del tercer mes de baja no se tiene derecho al cobro de esta retribución complementaria, por lo que no puede estimarse íntegramente la pretensión de la recurrente, sino solo reconocerse durante los tres primeros meses de baja, es decir los meses de junio, julio y agosto de 2010.
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo Nº 531/11 interpuesto por Doña Soledad contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a percibir la compensación por turno rotatorio dejada de percibir durante los meses de junio, julio y agosto de 2010, periodo que permaneció de baja por incapacidad temporal por accidente en acto de servicio, con los intereses legales correspondientes.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticinco de enero de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
