Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 222/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100087
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2316
Núm. Roj: SJCA 2316:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 222/2014-2
Parte actora: Ofelia
Representante parte actora: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat
En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en que ostentan la condición de parte recurrente
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 13 de mayo de 2014 se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 2 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como la parte demandada.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquellas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte actora por providencia de 11 de julio de 2014, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 6 de junio de 2014 del director general d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre de la administración autonómica demandada, dictada por delegación del conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya y notificada a la recurrente el día 17 de junio siguiente (documento 1 escrito ampliación recurso de 26-06-2014, ramo probatorio parte actora; folios 283 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora ante dicha administración autonómica con fecha 16 de mayo de 2013 (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 31 expdte. adtvo), por razón de los daños materiales sufridos por la titular del vehículo siniestrado aquí recurrente con ocasión del accidente de circulación sufrido por la motorista recurrente el día 31 de octubre de 2012, antes de las 09,30 horas, cuando circulaba con la motocicleta de su titularidad marca Honda, matrícula ....-LRY , por el punto kilométrico 11,700 de la carretera C-17 (término municipal de Mollet del Vallès, dirección VIC), y sufrió una caída accidental al perder el equilibrio en su marcha por operación de frenada para evitar su colisión con otros vehículos detenidos en la calzada por otro accidente de circulación anterior al sobrepasar un charco de agua pluvial existente sobre dicha calzada de la vía pública interurbana de anterior referencia.
En su demanda rectora de autos, ratificada por su representación en el acto de juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono por tal concepto indemnizatorio del importe total de 1.395,83 euros por daños materiales, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alega la parte demandante que en la fecha y en el lugar antes indicados sufrió un accidente de circulación la motorista recurrente al perder el equilibrio de su marcha por causa del mal estado de la urbanización y el deficiente drenaje del carril de circulación de la calzada de la vía pública interurbana de anterior referencia, cuya vigilancia, gestión, conservación y explotación es competencia de la administración autonómica de carreteras demandada, a consecuencia de lo cual la motocicleta accidentado sufrió daños materiales que refiere en la demanda por el importe de reparación reclamado.
En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma por apreciar falta de relación de causalidad entre el accidente de circulación al que se refieren las actuaciones y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras, al no responder el motivo del accidente al incumplimiento por parte de la administración pública demandada de sus deberes de conservación, de mantenimiento y de vigilancia de la red pública de carreteras de su titularidad, que no incluye la exigencia de retirada inmediata de todos los obstáculos eventualmente depositados o caídos sobre las calzadas de las mismas, en particular por acción de la naturaleza o las condiciones climatológicas, como fuera aquí el caso -por caída de fuertes lluvias- habiendo dado cumplimiento puntual la administración pública demandada a sus obligaciones de conservación y de mantenimiento de la vía dentro de los estándares sociales de seguridad exigibles, sin discutir la competencia de la administración autonómica demandada respecto a la vía pública interurbana de continuada referencia, por lo que solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar condena en costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la presente
En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:
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Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por las disposiciones reglamentarias del Reglamento procedimental en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en dicha materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.
TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, posteriormente, por los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir con carácter simultáneo en cada caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la determinación del posible título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean unos u otros lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como
CUARTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del supuesto aquí enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por parte de la administración demandada y de la valoración de las pruebas practicadas en el periodo probatorio del presente proceso a instancias de las partes, se alcanza la conclusión que no resulta acreditada en autos la concurrencia efectiva en el caso enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular por referencia a la necesaria prueba del nexo relacional causal exigible entre los daños ciertamente sufridos por el vehículo de titularidad de la motorista demandante a consecuencia del accidente de circulación sufrido por la misma en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público de carreteras concernido por dicha reclamación patrimonial, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que necesariamente deberá llevar a dictar un fallo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes.
En efecto, no se trata aquí de que no hayan sido acreditadas suficientemente por la parte actora la efectividad y causa determinante del accidente de circulación sufrido por la conductora del vehículo demandante en la fecha y en el lugar de autos, lo que, además de incontrovertido entre las partes, ha resultado plenamente probado en el proceso en cuanto a su certeza y su hecho causal, según recogió el correspondiente
Ni se trata tampoco de que no hayan sido efectivamente acreditados por la parte actora los daños materiales efectivamente producidos al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente sufrido en la fecha y el lugar de autos, cifrados en el coste de los gastos de reparación de los mismos, que han resultado plenamente probados en el proceso en cuanto a su realidad y causa por el atestado policial de anterior referencia y en cuanto a su alcance por relación a la correspondiente valoración económica emitida por el perito de la aseguradora correspondiente (documentos 4 y 5 demanda, ramo probatorio actora; folios 12 y aa. expdte. adtvo.), lo que satisface, suficientemente, los requisitos legales de certeza, individualización y evaluabilidad económica de los daños reclamados a los que se hiciera anterior referencia.
SEXTO.- Tampoco se trata en este caso, ciertamente, de la presunta inexistencia de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad administrativa a los correspondientes servicios públicos de carreteras de los que, sin duda, resulta responsable la administración autonómica de carreteras aquí demandada, ya que asimismo ha quedado acreditado por incontrovertido en las actuaciones tratándose ello de un hecho totalmente conforme entre las partes litigantes, que la carretera C-17 en cuyo punto kilométrico 11,700 (dirección Vic, término municipal de Mollet del Vallès), se produjera el lamentable accidente de circulación de autos pertenecía a la fecha relevante a la red pública de carreteras cuya titularidad, gestión, conservación y explotación correspondía a la administración autonómica demandada, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya del año 2006, de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy Ley estatal 37/2015, de 29 de septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya , aprobado mediante el Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y, finalmente, Reglamento General ejecutivo de la expresada legislación autonómica de carreteras, aprobado por Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre.
Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que para los supuestos de efectiva y cumplida prueba de irregular o deficiente funcionamiento de los servicios de vigilancia, mantenimiento y seguridad de las vías públicas calificadas como carreteras en modo alguno encontraría causa válida y eficaz de total exoneración para la administración pública responsable de la misma en la correlativa obligación genérica de diligencia y cuidado en el conducir propio que, ciertamente, se imponía también a todos los usuarios y los conductores de vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para la evitación así de daños tanto propios como ajenos por el artículo 9.2 del Texto Articulado de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo -TALTSV 339/1990- ['
Obligaciones legales estas de los usuarios y de los conductores en las vías públicas confirmadas, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de posibles obstáculos en la vía pública que, aunque efectivamente indebidos, resulten perfectamente apreciables a simple vista y en su caso siempre evitables por un conductor diligente y cumplidor de las correspondientes normas de circulación (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).
Por último, tampoco se ofrece duda razonable alguna al juzgador respecto al hecho de que los daños materiales ocasionados al vehículo accidentado se produjeron con ocasión del impacto sufrido por el vehículo al producirse la caída sobre la calzada de circulación de vehículo en los términos y por la causa antes ya vista.
SÉPTIMO.- Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en el supuesto aquí considerado a la pretendida declaración de la responsabilidad administrativa resarcitoria perseguida en el presente proceso por la parte demandante, sin que se hubiere propuesto al respecto prueba eficaz alguna de signo contrario en el periodo probatorio del acto del juicio oral celebrado dirigida a acreditar lo contrario, es la no acreditación en el caso enjuiciado del necesario nexo relacional causal o relación de causalidad necesaria entre la lesión efectivamente producida y el funcionamiento del correspondiente servicio público de carreteras implicado en el caso de autos.
En efecto, siendo así que la caída o depósito del agua de lluvia sobre el pavimento asfaltado del carril de circulación de la calzada de la vía de autos causante de la caída en su operación de frenado de la motorista recurrente por el motivo antes ya indicado -de incontrovertido origen por razón de las fuertes lluvias caídas en el lugar y la fecha de autos (atestado policial de 31-10-2013, folios 5 y ss. expdte. adtvo.; e informe de 14-04-2014 del Servei Meteorològic de Catalunya, folios 268 y ss. expdte. adtvo.), esto es, acaecido por la acción de la naturaleza, no fue obra de los servicios dependientes de la administración pública demandada, resulta claro que el único fundamento para posible imputación de la responsabilidad indemnizatoria pretendida a la administración pública demandada vendría dado por la acreditación concluyente en el proceso de un funcionamiento deficiente de los servicios públicos de vigilancia, mantenimiento o conservación de la carretera de continua referencia por parte de la administración pública demandada titular de los mismos.
En dicho sentido, no se ha practicado en los autos prueba alguna al respecto, ni siquiera indiciaria, que así lo acredite ni ello se deriva tampoco de las actuaciones por ningún elemento probatorio eficaz que acredite tal circunstancia aquí esencial.
Por el contrario, y aun matizando al respecto el rigor que derivaría de la aplicación estricta de la reglas legales distributivas del
Lo cual, a su vez, por las propias características del caso hace ciertamente verosímil la circunstancia de que la acumulación de aguas pluviales sobre el pavimento de la calzada en dicho punto kilométrico la carretera de autos se produjera, en efecto, de forma súbita y accidental por causa natural incontrolable, no habiéndose acreditado tampoco que, pese a la intensidad media diaria del paso de los vehículos por dicho tramo de la red viaria, no se tuviera noticia alguna de ningún incidente anterior de la misma naturaleza y etiología al de autos.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, en definitiva, se acredita un regular funcionamiento de los referidos servicios públicos de conservación, de vigilancia y de mantenimiento de la carretera de autos en los términos que pueden ser racionalmente exigibles por la comunidad, de acuerdo con los estándares sociales medios de calidad, seguridad y rendimiento de los servicios públicos de referencia (así, entre otras muchas, STSJ de Catalunya núm. 563 de 22-07-1997 , STSJ País Vasco núm. 26 de 18-01-2002 , y STS, Sala 3ª, de 7 de octubre de 1997 ), que no incluyen obviamente ni pueden tampoco incluir, razonablemente, la presunta obligación administrativa de prevención y eliminación instantánea de cualesquiera perturbaciones sobrevenidas en cualquier momento y en cualquier lugar en los diferentes puntos de la red viaria de carreteras, a lo que ni alcanza ni puede tampoco alcanzar la función administrativa de vigilancia del estado de las mismas (entre otras, STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 1987 ).
A la vista de lo anterior, no resultará admisible pretender la imputación automática de todos los daños materiales del vehículo a la administración titular de la vía pública en los que, eventualmente, se produzcan los mismos por el simple hecho de serlo, sin prueba alguna de mal funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de las mismas, ya que en modo alguno puede confundirse el vigente sistema legal de responsabilidad patrimonial objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a dichas administraciones como aseguradoras universales de todo riesgo que eventualmente pueda producirse en sus instalaciones o los soportes físicos o infraestructurales de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista bien alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según ya tiene reiteradamente establecido al respecto una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas más, STS, Sala 3ª de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 27-07-2002 , 27-06-2003 y 14-10-2003 ; y STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero , y núm. 1287/2010 , de 18 de noviembre).
Lo que, en definitiva, obligará aquí a desestimar la demanda de autos, sin necesidad de extenderse seguidamente en el examen de las restantes cuestiones objeto de enjuiciamiento, por relación al alcance y a la adecuada valoración económica de los daños materiales reclamados, no cuestionados por la parte demandada en su misma valoración económica por supuesta pluspetición actora, toda vez que ello se muestra ocioso o superfluo por intrascendente para la resolución final del recurso.
En suma, tal como ya se adelantó, resultará obligado rechazar la demanda de autos y, con ello, desestimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho la actuación administrativa recurrida.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal antes citado - artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 222/2014-2 interpuesto por Ofelia , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
