Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 28/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2013 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100017

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:144

Núm. Roj: STSJ CLM 144/2016

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2016
Recurso núm. 112 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 28
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Mariano Montero Martínez
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 112 de 2013 del recurso
contencioso-administrativo, seguido a instancia de ENTOR NO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. , representada
por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendida por el Letrado Sr. Martínez García, contra el Tribunal
Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha , representado y dirigido por la Abogacía del
Estado, en materia de Tributos, Impuesto sobre el Valor Añadido , liquidación y sanción.
Es Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha cuatro de marzo de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha veintiuno de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nos NUM000 y NUM001 , entabladas contra dos resoluciones de la Hacienda Estatal de fecha veinticinco de noviembre de 2009 que giraron liquidación e impusieron sanción, respectivamente, por la regularización del ejercicio 2006 para el impuesto sobre el valor añadido.



SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que anulara los actos recurridos y la liquidación y sanción girada, con devolución de las cantidades abonadas previamente por la demandante.



TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, vinculadas parcialmente al recurso contencioso-administrativo 113/2013, se evacuó trámite de conclusiones, en el que las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación.



QUINTO.- Se señaló día y hora para votación y fallo, el catorce de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

Se han respetado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por acumulación de tareas en el magistrado ponente en ambas secciones de la Sala. Se significa que dicho ponente lo es por su condición de sustituto legal en este órgano judicial y por mor de la baja por enfermedad solicitada por el magistrado inicialmente designado como ponente, como se advirtió oportunamente a las partes, en concreto en providencia de fecha treinta de septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la mercantil actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha veintiuno de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nos NUM000 y NUM001 , entabladas contra dos resoluciones de la Hacienda Estatal de fecha veinticinco de noviembre de 2009 que giraron liquidación e impusieron sanción, respectivamente, por la regularización del ejercicio 2006 para el impuesto sobre el valor añadido.



SEGUNDO .- Dada la extensión y detalle del acta levantada por la Inspección Tributaria, trasladad la tesis luego a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional inmediatamente recurrida, y tan conocida por las partes que han dedicado sus escritos, en vía administrativa y luego en sede judicial a analizarla en profundidad, se nos relevará de reiterar con minuciosidad lo allí expuesto.

Desde los postulados de la demanda y sus motivos de impugnación, diremos, al menos, que lo que se predica en este caso en los actos administrativos impugnados es la existencia de una simulación, de un artificio de operaciones, tanto en lo referido a facturas como en la recepción de mercancías por parte de la sociedad demandante, con la connivencia -ello se dice a los solos efectos de este pleito- de un tercero, el pretendido proveedor D. Rafael .

No es preciso, y lo adelantamos aquí, ni completar la práctica de la prueba que interesaba la Abogacía del Estado, ni acordarla mediante diligencia final, pudiéndose dictar la sentencia perfectamente sin contar con la documental en cuestión, aunque luego volveremos sobre ello.



TERCERO.- Los indicios para así concluir, que se desprenden de lo actuado y no se han contradicho, como luego veremos, por prueba en contrario, serían, al menos, los siguientes: el proveedor no acredita adquisición de mercancías supuestamente vendidas luego a la sociedad actora sino por una cuantía aproximada de 22.000 euros, frente a los casi cuatrocientos mil que se dicen vendidos y que se detectó por la Inspección en total y frente a los 105.000 euros concretamente referidos a la demandante. En segundo lugar, no se acredita que pudiera tratarse, lo suministrado a la actora, de existencias, porque no hay dato alguno que lo avale: ni tenía local donde tenerlas, propio o alquilado, ni lugar distinto de una pequeña parte del domicilio familiar. En tercer lugar, no constan trabajadores ni infraestructura mínimamente adecuada a los fines pretendidos, ni vehículos afectos a la supuesta actividad, salvo un vehículo turismo vendido antes de terminar el ejercicio. Además, legalmente se contaba por el pretendido proveedor con un sistema de tributación por IRPF -estimación objetiva- y por IVA -método simplificado- que contribuían a opacar las operaciones, al no influir las mismas, sustancialmente, en la tributación. Y desde luego no ayudan nada a la demandante datos como la falta de más movimientos por parte del alegado proveedor o que se diera de baja oficialmente en la actividad a los pocos días de los pagos bancarios a los que luego aludiremos.



CUARTO.- Frente a ello, ciertamente se aporta por la actora cuantiosa documentación con la que se intentaría demostrar la realidad de las operaciones controvertidas. Pero es que ello forma parte, como destaca la Inspección, del sistema ideado para conseguir la improcedente deducibilidad de las facturas, siendo así que la Jurisprudencia, vale en tal sentido la cita por parte de la Abogacía del Estado de la STS de cinco de noviembre de 2007 , RJ 2007867 que, entre otras, destaca la insuficiencia de documentación física -facturas y albaranes, fundamentalmente- en intento de probar la veracidad de las operaciones cuando la Administración está oponiendo frontalmente las serias dudas sobre la viabilidad y realidad misma de tales negocios. Lo mismo cabe decir de la pretendida sinceridad de trabajadores que vendrían a confirmar la correspondencia de albaranes con compras reales cuando dependen orgánicamente de la empresa a todos los efectos. Y no resulta suficiente, según entendemos, la pericial de parte aportada que, además de indiciariamente lastrada por su origen, no desmonta la argumentación trabada por la Inspección y contenida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se impugna. El hecho de que un Arquitecto director de determinadas obras afirme que las mismas se realizaron y que ello se hizo con los materiales que se dicen comprados al proveedor común no puede sino implicar que lo primero es lógico -no iba a negar la realidad de unas obras que había certificado- y que lo segundo no tiene otro sustento probatorio que pudiera corroborar dicha afirmación.



QUINTO.- Con todo, lo que sí podría constituir poderoso contraindicio por parte de la Defensa Letrada de la parte actora en apoyo de su tesis, es que para el aducido pago de las mercancías entregadas por el tercero antes aludido, se habrían entregado dos cheques que fueron oportunamente ingresados en una cuenta bancaria de titularidad de D. Rafael , el proveedor. Pero, sin necesidad de completar más la prueba que al respecto solicitó la Abogacía del Estado, como anticipábamos, podemos afirmar que las irregularidades que presiden el cobro de esos cheques impiden tomarlos en consideración como prueba y ni siquiera como indicio de medios reales de pago. No puede ser -y no se ha ofrecido explicación alguna por el actor- que la fecha de abono en cuenta del proveedor sea anterior en uno y dos días, respectivamente, a la fecha en la que se los dos cheques se cargaron en la cuenta de la demandante. Además, no resulta en modo alguno lógico que el mismo día en que el banco pagador carga uno de los cheques se cobren los dos, ése y el del día anterior, en oficina distinta de la procedente en la entidad bancaria cobradora. Se ignora quién pudo retirar ese dinero una vez ingresados los dos cheques, pero la cuenta quedó a cero, como aparentemente había figurado antes.

La carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez que la Administración niega -y lo hace con fundamento, claro está- la realidad de las operaciones que darían lugar a la deducción del IVA soportado, corre a cargo de la parte actora, que no ha demostrado siquiera la regularidad de los pagos en los que se basaría la mejor defensa de su tesis.



SEXTO.- Razones, las expuestas, que nos mueven a la desestimación del recurso contencioso- administrativo entablado. Dado dicho pronunciamiento, procede condena en costas a la parte cuyas pretensiones se desestiman íntegramente, la demandante en nuestro caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha veintiuno de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nos NUM000 y NUM001 , entabladas contra dos resoluciones de la Hacienda Estatal de fecha veinticinco de noviembre de 2009 que giraron liquidación e impusieron sanción, respectivamente, por la regularización del ejercicio 2006 para el impuesto sobre el valor añadido.

Con abono de las costas del proceso a cargo de la parte actora.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Maria no Montero Martínez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

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