Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 265/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 08019450012018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:122

Núm. Roj: SJCA 122:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

REFERENCIA: Procedimiento Abreviado núm. 265/2016-1

Parte actora: FUNDACIO GESTIO SANITARIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU

Representante: Letrada, Elisabeth Navarro Gutiérrez

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la TGSS

SENTENCIA Núm. 28 /2018

Barcelona, a 29 de enero de 2018

RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, habiendo sido los presentes autos del recurso contencioso- administrativo abreviado núm. 265/2016-1 y promovido a instancias de FUNDACIO GESTIO SANITARIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU representada y defendida por la Letrada Elisabeth Navarro Gutierrez contra la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la TGSS, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y me confieren la Constitución y las Leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

1: Interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo, mediante la oportuna demanda, habiéndose tramitado aquél conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

2: El día 19 de diciembre de 2017 tuvo lugar la vista oral con el resultado que consta en acta, declarándose, al finalizar la misma, los presentes autos conclusos para sentencia.

3: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de junio de 2016 (registro de salida) de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se resuelve, 'Desestimar el recurso de alzada formulado por FUNDACIO GESTIO SANITARIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU contra la Subdirección Provincial de Gestión recaudatoria de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, recaída en materia de devolución de ingresos indebidos expediente 08-04-2015-0-07401723'.

SEGUNDO.-Asimismo a los efectos de resolución del presente recurso constituyen antecedentes del mismo los siguientes hechos:

El 30/10/2015 la FUNDACIO GESTIO SANITARIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU presentó ante la Administración nº 4 de esta Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 107,674,16 euros al considera 'duplicidad' en las cotizaciones de los médicos internos residentes incluidos en el acta de liquidación 82012008280483 en relación al ingreso del mes de enero de 2015 correspondientes al aplazamiento de deuda origen de la citada liquidación de cuotas de la ITSS.

Mediante resolución de 24/3/2016 notificada el 25/4/2016 la Subdirección Provincial de Gestión recaudatoria de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, resolvió, 'estimar en parte la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por importe de 82,305,30 euros más 30.164,49 euros correspondiente a intereses. Procediéndose a la deducción del mismo por un importe de 112.469,79 euros correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social'.

Contra la anterior resolución fue presentado el 18-5-2016 recurso de alzada que en base a los hechos y fundamentos que se dan íntegramente por reproducidos solicitándose la devolución de la cuota diferencial de 28.253,86 euros (duplicidad de conceptos de otras cotizaciones por 10.308,17 euros más 17.945,69 euros en concepto de recargo en las actas de liquidación nº 82013013597880 y nº 82013013597881 relacionadas con el acta de liquidación acumulada 82012008280483.

Por la Resolución de 16 de junio de 2016 (registro de salida) de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se resuelve, 'Desestimar el recurso de alzada formulado por FUNDACIO GESTIO SANITARIA HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU contra la Subdirección Provincial de Gestión recaudatoria de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, recaída en materia de devolución de ingresos indebidos expediente 08-04-2015-0- 07401723' y frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-La parte actora solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, solicitando el reconocimiento de su derecho a devolución de una mayor cantidad a la ya reconocida de 112.469,79 euros por valor de 28.252,86 euros lo que supondría un total a devolver de 140.723,65 euros por el periodo que va desde el 1 de agosto de 2018 a 31 de octubre de 2018.

Se opone la administración demandada manifestando que tras la revisión del expediente la demandada había constado que tras la documentación aportada resulta acreditado el ingreso indebido de las cuotas correspondientes al periodo septiembre 2008 a octubre 2008 y se procedía realizar la devolución de ingresos indebidos por importe de 82.305,30 euros más 30.164,49 euros correspondientes los intereses y todo ello en concepto de duplicidad de ingresos realizados por error en los meses de agosto a octubre de 2008, adjuntado la resolución de fecha 24-3-2016 (folios 31 y ss. del exp. adm.) dictada por la Subdirección Provincial de Gestión recaudatoria de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona y los cálculos al respecto. Añade que dicha suma fue aplicada a la deuda existente que la actora va abonando mediante el aplazamiento concedido en su día.

A su vez la actora sostiene no hallarse de acuerdo con el cálculo efectuado por la TGSS y señaló que su reclamación incluía las cantidades abonadas en el seno de la acta de liquidación en concepto de recargo de 20% por lo que sí existe la citada duplicidad de conceptos abonados no hay debate sobre que las obligaciones accesorias que se hubiesen generado con los pagos de las cuotas reclamadas, es decir ese recargo del 20% decae perdiendo su entidad y razón de existir, con lo que deberá devolverse necesariamente por no existir incumplimiento de abono de cuotas. Se opone la administración demandada.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión objeto de la presente controversia trae causa de las actas de liquidación de cuotas de los meses de agosto a octubre de 2008 en relación a las cotizaciones por horas extraordinarias de los médicos internos residentes que prestan sus servicios en el Hospital de la Santa Creu y Santa Pau de Barcelona, cuya jornada no era completa y por ello no cotizaban por el máximo previsto. La solicitud de ingresos indebidos se funda en la indebida inclusión de las horas extras en la cotización por contingencia comunes y se refiere a los ingresos efectuados en el aplazamiento de deuda relativa de las liquidaciones citadas.

Se pone de relieve la existencia de duplicidad de conceptos contenidos en las liquidaciones que la actora aporta como documentos núm. 5 y 6 y relativos a desempleo 1, desempleo 2, desempleo 3, y FOGASA y Form. Profesional IT e IMS que ya se incluyen en la cotización del concepto de horas extras (resto) por cuanto ese personal en ningún caso se topa de base de cotización. De ello resultan una cantidad devolver de 10.308,17 euros. Y de conformidad con el documento 7 si se ha procedido a la devolución de cuotas constando un error de cálculo del acta de infracción y consiguiente liquidación, procede al igual que la devolución del principal y el nuevo cálculo de la deuda total del expediente la devolución del recargo correspondiente que es este caso asciende a 17.945,69 euros.

En este orden de ideas, si se reclamaron unas cantidades como cuotas por entender la TGSS que no se habían abonado y de forma posterior se devuelven unas cantidades por dichos conceptos, por las que se han solicitado en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos y la propia TGSS en varias resoluciones menciona esa duplicidad de conceptos abonados no existe controversia sobre que las obligaciones accesorias que se hubieran generado con los pagos de las cuotas reclamadas, es decir el recargo del 20% el cual pierde decae y pierde su razón de existir, con lo que se deberá devolverse necesariamente por no existir incumplimiento de abono de cuotas .

En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado contencioso administrativo núm. 4 de Barcelona en el PA 259/2016 en su sentencia 156/2017 de 13 de septiembre al señalar,'(...) En lo relativo a las cantidades correspondientes al recargo de 20%, del documento núm. 6 aportado a escrito de demanda se constata que el 20 % en cuestión fue liquidado, sin que quede probado la afirmación efectuada por la demandada de que no se haya ingresado en las arcas públicas ( art. 217.3 LEC ), motivo por el cual debe estimarse esa pretensión de la actora, si bien, atendido que el principal reclamado varía, la cantidad en concepto de recargo deberá ser fijada en ejecución de Sentencia (...)'..

Por lo todo lo expuesto, acogido los motivos impugnatorios aducidos por la parte recurrente procede estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la resolución impugnada y condenar a la administración demandada a la devolución de la cuota diferencial de 28.253,86 euros (duplicidad de conceptos de otras cotizaciones por 10.308,17 euros más 17.945,69 euros en concepto de recargo en las actas de liquidación nº 82013013597880 y nº 82013013597881 relacionadas con el acta de liquidación acumulada 82012008280483) así como la procedencia de la devolución del recargo del 20 % en los términos expresados.

ÚLTIMO.- No procede hacer especial imposición en materia de costas conforme a lo dispuesto en el art 139 de la LJCA en la redacción dada por la ley 37/2011 atendidas las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en la resolución de la litis.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y condenar a la administración demandada a la devolución de la cuota diferencial de 28.253,86 euros (duplicidad de conceptos de otras cotizaciones por 10.308,17 euros más 17.945,69 euros en concepto de recargo en las actas de liquidación nº 82013013597880 y nº 82013013597881 relacionadas con el acta de liquidación acumulada 82012008280483) así como la procedencia de la devolución del recargo del 20 % en los términos expresados.

SEGUNDO.Sin imposición de costas a la administración demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la precedente sentencia es firme, por lo que no cabe contra la misma recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, llevándose el original al Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo. S. Sª Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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