Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Segovia, Sección 1, Rec 228/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: MARTIN ARRIBAS, RAUL

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 40194450012020100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1430

Núm. Roj: SJCA 1430:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00028/2020

Modelo: 016100

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono:921463601 Fax:

Correo electrónico:

N.I.G:40194 45 3 2019 0000408

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Adolfina

Abogado:MARIA AMOR PEREZ MERINO

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEGOVIA UNIDAD DE SANIDAD

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A nº 28/2020

En Segovia, 14 de febrero de dos mil veinte.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm. 228/2019 seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente Doña Adolfina Y su hija Azucena y como recurrida SUBDELEGACIÓN GOBIERNO SEGOVIA. EXTRANJERÍA. CUANTIA INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Formalizada demanda con los requisitos legales se siguieron los trámites del art. 78 de la LJCA, y celebrada la vista oral, la parte actora ratificó su demanda, solicitando recibimiento a prueba. El Sr. Abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda por considerar ajustada a Derecho la Resolución impugnada.

Una vez efectuada la prueba, documental, las partes ratificación sus posiciones iniciales.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante, la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 16.9.2019 por el que se desestima recurso de alzada contra Resolución de fecha 11.7.2019 por la que denegaba la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de comunitario.

Pretende la demandante: 1- Que se declare la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto la resolución recurrida, concediendo la autorización de residencia temporal por agrupación familiar.

Esgrime la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- Que el recurrente tiene medios económicos suficientes para hacer frente a sus necesidades y a la de su esposa, e hijo menor, personas con la que se pretende reagrupar .

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Como indica sentencia 261/ 2019, de la Sala CA Burgos, sección 1ª, de fecha 31.10.2019 en el fundamento de derecho cuarto' Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956, produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.

Es evidente que en el presente caso no se altera dicha naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que no se han modificado las pretensiones, ni el objeto de enjuiciamiento, que se trata además de hechos que concurrían cuando se solicitó la autorización cuestionada, otra cosa es que su prueba se haya verificado en vía jurisdiccional, lo que es perfectamente factible, ya que como recogen las sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 5ª, de 16 de marzo de 2006, nº 387/2006, dictada en el recurso 1186/2003, en la que se concluía que: Pues bien, la actora ha demostrado la concurrencia del requisito opuesto por la Administración demandada, pues no sólo consta en el expediente administrativo el envío de remesas de forma periódica y regular a la recurrente por parte de su hija, sino que el la prueba documental aportada en el presente recurso completa con más documentos la regularidad de tales envíos, lo que justifica la dependencia económica de la madre respecto de la hija de nacionalidad española y residente en España, sin que puedan ser admitidas las alegaciones del Abogado del Estado en cuanto sostiene que no pueden sustituirse la prueba en el procedimiento administrativo por la prueba en el presente recurso, pues es conforme a Derecho completar la prueba aportada ante la Administración cuando ésta la ha considerado insuficiente, sin que ello altere la naturaleza revisora de la Jurisdicción.

Y la sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2006, nº 191/2006, dictada en el recurso 131/2006: Todo el debate de autos, tanto en fase administrativa como en sede jurisdiccional, queda centrado en la prueba que sobre los ingresos de la recurrente se había suscitado; llegándose a razonar en la sentencia de instancia que la recurrente no había aportado en vía administrativa prueba de los ingresos y sin que sea admisible la aportación de esas pruebas ya en el proceso. Y ante ello, si bien es cierto que la naturaleza revisora de nuestra Jurisdicción, aun después de la nueva Ley, condiciona nuestro pronunciamiento a las condiciones sobre las cuales debió resolver la Administración al dicta el acto impugnado; no es menos cierto que lo decisivo a esos efectos, en aras del principio de legalidad que está en la base de todo actuar administrativo y del derecho fundamental a la tutela judicial, obliga a considerar el derecho material invocado por los ciudadanos ente la Administración, dejando a segundo plano la prueba del mismo que nada impide poder acreditarse en vía procesal, como pone de manifiesto reiteradamente la Jurisprudencia...'

Dado que nos encontramos ante la acreditación de hechos sobre los ingresos económicos de la parte actora, que son presentados en un momento procesal válido, como es en el acto de la vista, cuando los documentos son de fecha posterior a la demanda, o aquellos documentos que en el momento de la demanda no eran accesibles para los demandantes, hemos de analizar la realidad económica con los datos económicos aportados a las actuaciones.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de este procedimiento es si procede estimar la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupamiento familiar, siendo el único objeto de este recurso si el recurrente tiene o no medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades.

El apartado 1 del artículo 7 indicado dice" Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o;"

En el presente caso, nos encontraríamos ante la situación prevista en el artículo 7.1 c del RD 240/ 2007, de tal manera que la reagrupante debe tener medios económicos para sí y para su familia. En el presente caso, es necesario que los recursos económicos de la madre nacional española sean suficientes para el mantenimiento de la misma y de su hija, así como contar con un seguro de enfermedad durante el periodo de estancia en España.

Y el apartado 7º del articulo 7 dice "En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.

Dada la fecha de la solicitud, la cuantía de la pensión en la modalidad no contributiva se fija en 5.164,40 euros anuales (artículo 44 Uno de la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016).

Se plantean las siguientes cuestiones:

- PERIODO A COMPUTAR DE LOS INGRESOS.- Como indica la Sala CA Burgos en sentencia 151/ 2018, de fecha 11,6.2018 en el fundamento de derecho primero ' Respecto el periodo a computar, entendemos que debe ser el año anterior a la solicitud, dado que es el momento en que se conocen la realidad económica del solicitante, y que fluctúa menos, que tomar como referencia el año inmediatamente a la solicitud del extranjero que pretende reagrupar a su familia.

Dado que la petición se produce en junio 2019, y el umbral económico se establece anualmente, el periodo a tener en cuenta, debe ser el año anterior a la solicitud, dado que la demandante solicita la tarjeta de residencia de familiar. De esta manera, se produce seguridad jurídica respecto del periodo a computar, y dependerá de la solicitud del interesado, que puede conocer a priori cual son los requisitos económicos exigidos.

-SITUACION POSTERIOR..- La existencia de un cambio en las condiciones económicas que pudieran dar lugar a una eventual estimación de la pretensión, debe hacerse mediante nuevo expediente administrativo, dado que con ello, se produce la comprobación de los requisitos por la administración de los elementos de la concesión o denegación de la tarjeta de familiar de comunitario, y se permite el control de la actividad de la administración, que es la función de los órganos de la jurisdicción contenciosa, sin que pueda ser ésta, quien decida sobre el cumplimiento de los requisitos, sin la previa posibilidad de análisis por la administración demandada.

-REQUISITOS ECONÓMICOS.- La unidad familiar está compuesta por tres miembros, los cónyuges y un hijo, hoy demandantes, que solicitan la tarjeta de familiar de comunitario, de tal manera que es necesario un importe mínimo vital de 12.428 euros.

Tal y como se justifica por la resolución objeto de impugnación, 'Teniendo en consideración que la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018, ha establecido la cuantía de estas prestaciones- prestación no contributiva- en 5.178,60 euros y que el artículo 363. 1 d, en relación con el artículo 364.1 del RDL 8/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos, sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la citada prestación incrementada en un 70% de esa misma cuantía, tantas veces como miembros, menos uno, existan en la unidad familiar, se concluye que los medios económicos exigidos para una unidad familiar de cinco miembros a los efectos del artículo 7.1 b del RD 240/ 2007 se sitúa en el entorno de los 19.600 euros en cómputo anual'.

El umbral económico se establece anualmente, el periodo a tener en cuenta, debe ser el año anterior a la solicitud, dado que la demandante solicita la tarjeta de residencia de familiar. De esta manera, se produce seguridad jurídica respecto del periodo a computar, y dependerá de la solicitud del interesado, que puede conocer a priori cual son los requisitos económicos exigidos.

-SITUACION POSTERIOR..- La existencia de un cambio en las condiciones económicas que pudieran dar lugar a una eventual estimación de la pretensión, debe hacerse mediante nuevo expediente administrativo, dado que con ello, se produce la comprobación de los requisitos por la administración de los elementos de la concesión o denegación de la tarjeta de familiar de comunitario, y se permite el control de la actividad de la administración, que es la función de los órganos de la jurisdicción contenciosa, sin que pueda ser ésta, quien decida sobre el cumplimiento de los requisitos, sin la previa posibilidad de análisis por la administración demandada.

-REQUISITOS ECONÓMICOS.- La unidad familiar está compuesta por tres miembros, los cónyuges y los tres hijos, hoy demandantes, que solicitan la tarjeta de familiar de comunitario, tal y como consta en la tarjeta de empadronamiento, sin que pueda computarse los padres, como figuran en la declaración de la renta del año 2018, dado que en ese caso, sería necesario computar sus ingresos, sin que la solicitud ni el volante de empadronamiento se refieran a cinco miembros sino tres.

Teniendo en consideración que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, ha establecido la cuantía de estas prestaciones- prestación no contributiva- en 5.178, 60 euros y que el artículo 363. 1 d, en relación con el artículo 364.1 del RDL 8/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos, sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la citada prestación incrementada en un 70% de esa misma cuantía, tantas veces como miembros, menos uno, existan en la unidad familiar, se concluye que los medios económicos exigidos para una unidad familiar de cinco miembros a los efectos del artículo 7.1 b del RD 240/ 2007 se sitúa en el entorno de los 12,428 euros en cómputo anual, cuantía que no ha sido combatida por la parte actora.

Tal y como señala el Abogado del Estado, los datos económicos aportados por el actor asciende a una cantidad de 5.796 euros, si tomamos como referencia la declaración de la Renta del IRPF 2018, o la cantidad de 2308 euros, correspondiente al segundo trimestre del año 2019 del IRPF, sin que se aporte la correspondiente al primer trimestre, tal y como se deduce de los documentos aportados en el expediente y en la documental acompañado con la demanda.

Así mismo, la declaración del cuarto trimestre- aportada en el acto de la vista- impide conocer la situación del año 2019, dado que se ha aportado dos declaraciones, las correspondientes al segundo y cuarto trimestre, pero no se ha aportado la correspondiente al primer y tercer trimestre, de tal manera que no puede siquiera indicar si el resultado del año 2019 permite la concesión de la tarjeta, si el periodo a analizar fuera el año 2019, siendo el periodo computable el periodo julio 2018- junio 2019, dado que es el único que permite una seguridad jurídica y que es el periodo elegido por la parte actora, dado que es el momento en que el solicitante pretende la obtención de la tarjeta de familiar de comunitario, con los requisitos exigidos.

Y la aportación de extractos bancarios no acreditan la solvencia económica necesaria para hacer frente a las necesidades de la familia, en la cuantía requerida, constando en el expediente un saldo medio ligeramente inferior a los 1000 euros, lo que no revela capacidad económica exigida en el artículo 7 del RD 240/ 2007.

Hemos de señalar, que la carga de la acreditación de los recursos económicos corresponde al demandante, sin que la aportación de los extractos bancarios acredite una situación económica que cumpla con los requisitos económicos necesarios en la fecha de la solicitud.

La solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de comunitario no impide, que pueda volver a solicitar la tarjeta de familiar de comunitario, y con los datos nuevos aportados correspondientes a las nuevas declaraciones fiscales, poder acreditar los requisitos del artículo 7 del RD 240/ 2007. Y la situación a tener en cuenta, debe ser el año anterior a la solicitud.

Procede la desestimación del recurso contencioso interpuesto declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO .-. COSTAS

De conformidad con las previsiones del artículo 139 LJCA procede la condena en costas a la parte actora, si bien se limitan a un máximo de 500 euros (IVA incluido), dada la naturaleza jurídica de la pretensión, la actividad desarrollada por la administración en otros procedimientos, y la cuantía de la litis.

CUARTO .- RECURSO

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso Procedimiento Abreviado 228/2019, interpuesto por la letrada Sra. Pérez Merino, en representación de las demandantes, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros (IVA incluido)

Notifíquese la sentencia, haciéndoles saber que esta resolución no es firme en cuanto que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior resolución, en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, por el Sr Juez que la dictó. Doy fe.

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