Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 491/2019 de 10 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1798

Núm. Roj: SJCA 1798:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2021

Modelo: N11610

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2019 0001439

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000491 /2019 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Romualdo, Modesto , Rosendo , Sabino , Santos , Olegario , Severino , Teodoro , Teofilo , Urbano , Vicente , Jose Luis , Jose Francisco , Belinda

Procurador D.CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

ContraMINISTERIO FISCAL, EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS

Abogado:JUAN JOSÉ VARELA FERREIRO

PROCEDIMIENTO; Protección de Derechos fundamentales 491/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 10 de Febrero de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) El grupo de demandantes representados por D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ y asistidos por D. JESÚS NIETO GONZÁLEZ como parte demandante y que estaría formado por:

1_ Santos: NUM000

2_ Jose Francisco: NUM001

3_ Olegario: NUM002

4_ Severino, DNI NUM003

5_ Romualdo NUM004

6_ Teodoro, NUM005

7_ Belinda, NUM006

8_ Modesto NUM007

9_ Vicente NUM008

10_ Teofilo NUM009

11_ Jose Luis NUM010

12_ Urbano NUM011

13- Rosendo NUM012

14- Sabino NUM013

II) ILMO. AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS representado y asistido por D. JUAN JOSÉ VARELA FERRERIRO.

Atendiendo a su objeto y conforme a su Estatuto Orgánico y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 30 de Diciembre de 2019 se ha interpuesto en este juzgado el presente procedimiento en su modalidad especial para la protección de los Derechos Fundamentales, siendo objeto del mismo 'la resolución de la Concejala Delegada de Tráfico del Ayuntamiento de Illescas de fecha 26 de diciembre de 2019 por la que se ordenaba la prestación obligatoria de servicios a estos catorce agentes de la policía local en un evento denominado carrera San Silvestre de Illescas'.

Señalaba como objeto del recurso especial en materia de Derechos Fundamentales el art. 14 Y 24 CE, considerando que se vulnera el derecho a la igualdad y a la interdicción de la discriminación, causando grave indefensión.

SEGUNDO.-Que mediante escrito de fecha de 16 de Marzo de 2020 se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos consideró oportunos y de aplicación concluía solicitando que ' dicte sentencia por la que se estime: 1.- Se declare no ajustada a derecho y por tanto nula la resolución de fecha, 26 de diciembre de 2019, con los efectos que de ello procedan por vulneración de la tutela judicial efectiva del art 14y 24 CE, así como de todo lo expuesto en los hechos jurídico materiales anteriores. 2.- Que se extienda los efectos de una posible sentencia estimatoria, para que el Ayuntamiento de Illescas, adapte la asignación de servicios al conducto oficial establecido en la normativa vigente, como muestra de respeto a la conciliación de la jornada laboral de sus policías locales. 3.- Que se condene a una indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Illescas la en la cuantía de QUINIENTOS EUROS (500€) por representado, que en total asciende a SIETE MIL EUROS (7.000€), por las razones aludidas 4.-Que se condene en las costas de este procedimiento al Ayuntamiento de Illescas'.

TERCERO.- Que admitida a trámite la demanda se solicitó el expediente administrativo conforme señala el art. 116 LJCA, siendo incorporado el mismo a los autos y puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO.-Que se presentó previo traslado de la demanda la contestación por la administración en fecha de 7 de Septiembre de 2020, solicitando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de consideraciones en fecha de 16 de Junio de 2020.

QUINTO.-Que se acordó la práctica de la prueba propuesta por auto de 24 de Septiembre de 2020 en el que se admitió la documental obrante y aportada a las actuaciones, así como

SEXTO.-Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de la resolución que aquí se dicta previa la presentación de conclusiones sobre la documental y los argumentos de las partes.

Fundamentos

PREVIO.- Legislación, Abreviaturas y acrónimos utilizados.

Para mayor transparencia y claridad expositiva de la presente sentencia se exponen las abreviaturas utilizadas en la misma y el concepto a que éstas aluden.

- CE: Constitución Española de 1978.

- LRJ-PAC: Ley 30/1992 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- LRSP: Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público,

- STS: Sentencia del Tribunal Supremo. Si otra cosa no se especifica la misma se referirá a la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo.

- STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que se indique, también referida a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

- STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

- LPAC: Ley del procedimiento administrativo común, Ley 39/2015 de 1 de Octubre.

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene la parte demandante que en fecha de 26 de Diciembre de 2019 se dicta resolución por parte de la concejala delegada de tráfico por la que se establecían una serie de servicios obligatorios para los agentes de la policía local con motivo de una carrera que, a su entender, era conocida y podía suponerse con bastante antelación. Entiende que la justificación que da la administración es relativa a la necesidad de ampliar el número de agentes, por tratarse de un evento con gran número de participantes y espectadores, lo que dice que se debe a la falta de previsión por parte del propio ayuntamiento. Dicen que el derecho que le asiste para dictaminar órdenes y servicios, directamente como superior jerárquica o a través de publicaciones en tablones de anuncios. Se invoca para ello en la resolución, lo establecido en el art. 98 del Decreto 110/2006 de 17 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha y que previamente dejó a la voluntad de los agentes la prestación del servicio no planificado correctamente.

Dice que el acto administrativo se dictó con la idea de evitar su control judicial y que, por otra parte, considera que se hizo con abuso de derecho para evitar o dificultad la tutela judicial efectiva.

En sede de fundamentación jurídica señala que los mismos han sido discriminados respecto de otros funcionarios de la administración, así como el derecho al descanso y a la tranquilidad social y señala que, en realidad, lo que hay es un conflicto derivado de la escasez de personal de los policías y de la obligación de horas extras que los mismos soportan.

Finalmente argumenta la existencia de una serie de pronunciamientos que indican la necesidad de mantener el objeto y considerarlo, argumentando la indemnización que solicitan y el incumplimiento de la regulación pactada respecto de sus jornadas y horarios.

Considera, igualmente, que es arbitrario y por tanto contrario al principio de igualdad los criterios por los que se seleccionan los agentes que hayan de prestar los servicios en cuestión. Señala igualmente la vulneración del derecho a la conciliación de la vida familiar y profesional.

1.2º.- La contestación de la administración.Considera que la resolución es correcta y que no hay vulneración de los Derechos Fundamentales que señala el hoy demandante. Afirma que no procede la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva frente a una actuación administrativa que no resulte de un procedimiento sancionador o disciplinario, lo que no es el caso. Pero aun admitiendo la posibilidad teórica de esta alegación, en el presente caso no esta acreditada la vulneración, pues se está siguiendo el presente procedimiento (lo que excluye la lesión de la tutela judicial efectiva); además, el escrito inicial de esta causa se presentó con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 e, incluso, existió un pronunciamiento de este mismo órgano judicial el 30 de diciembre. Resulta difícil justificar entonces cómo el Ayuntamiento de Illescas perjudicó el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Alega que fuera de estos supuestos de sanciones, no puede alegarse la violación del artículo 24.2 frente a una resolución administrativa, especialmente cuando los demandantes, como ocurre en el presente caso, han podido acudir a la jurisdicción en defensa de sus derechos, realizando las alegaciones y aportando las pruebas que consideraron pertinentes, y obteniendo incluso un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional.

En relación con la discriminación señala que una cosa es que no exista un criterio objetivo de selección, y otra distinta es que ello implique necesariamente que se produce un trato discriminatorio; como indica el Ayuntamiento de Illescas, la selección se hace no sobre la base de un criterio, sino de modo aleatorio. Y esta circunstancia excluye, por su propia naturaleza, el trato desigual. La jurisprudencia constitucional es clara al indicar que existe trato discriminatorio cuando situaciones iguales se tratan de manera desigual. En el presente caso no se da esa situación de igualdad, pues las tareas que se ordena realizar en el acto administrativo recurrido solamente pueden ser llevadas a cabo por agentes de la policía municipal, y no por funcionarios de otros departamentos. Por tanto, tampoco se ha producido una vulneración del artículo 14 de la Constitución.

Considera, en último término, que no hay compensación posible ante la inexistencia de infracción.

1.3º.- El dictamen del Ministerio Fiscal.Considera que debe procederse a la desestimación al basarse la misma en criterios de legalidad ordinaria y no en criterios constitucionales, pues considera que tuvo acceso a la jurisdicción y obtuvo la resolución cautelar instada, así como que no hubo discriminación de tipo alguno por los agentes a los que les tocó participar.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba practicada.

I.- Expediente administrativo.

2.1º.-Consta en el primero de los documentos, la resolución que aquí se considera vulneradora de Derechos Fundamentales. La misma fundamenta la decisión que toma en los siguientes términos ' Atendiendo que, en orden a garantizar la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público, es necesario ampliar el número de agentes de la Policía Local que durante tal evento presten servicio, en tanto en cuanto, se trata de un evento con un gran número de participantes y espectadores.

Resultando que la celebración de tal actividad conlleva una mayor afluencia de

ciudadanos y, como consecuencia de ello, una necesidad de ampliar la seguridad y vigilancia en el municipio al objeto de garantizar la seguridad de los vecinos.

Considerando que, en vista de la necesidad acaecida, se ha solicitado, como en años anteriores, la colaboración de los agentes al objeto que, de forma voluntaria, quien desease prestar servicio pudiera hacerlo, con la percepción de las retribuciones correspondientes, sin que, al día de la fecha, se haya presentado ninguna solicitud para la cobertura del servicio.

Atendiendo que, en función de lo establecido en el artículo 98 de Decreto 110/2006, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla La Mancha, es deber de los miembros de la Policía Local, entre otros, obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o que figuren en los tablones de anuncios o se publiquen en las órdenes de servicio, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al Ordenamiento jurídico, debiendo comunicarlo al superior jerárquico de quien emane la orden, en caso de duda.

Finalmente señala que requiere a una serie de personas para que presten los mencionados servicios, constando en el expediente los traslados y notificaciones, no a todos los agentes implicados.

2.2º.-Consta igualmente un recurso de reposición que se presenta con posterioridad y donde se pide que se prevean con antelación este tipo de servicios.

No constan en el expediente remitido más documentos relevantes para el proceso judicial.

II.- Documentación aportada al proceso.

2.3º.-La demandante aporta diferente documentación, en el escrito de interposición entre la que se puede ver alegaciones sobre las horas extraordinarias (doc. 2) y donde defiende que no se puede exigir la prestación al no cumplir con las condiciones de imprevisibilidad y fuerza mayor, así como el cuadrante de la policía local de Illescas (doc. 3). Aporta el plan de seguridad de Arona (Canarias) sobre la S. Silvestre.

Aporta igualmente el acuerdo marco regulador de las condiciones de trabajo para el personal funcionario del ayuntamiento de Illescas en el que se puede ver, en lo que aquí interesa, las jornadas y horarios en los arts. 8 a 10 y en el art. 29 en relación a los festivos y en los anexos referentes, especialmente el anexo V sobre las condiciones aplicables al cuerpo de policía local y las horas de bolsa que se estipulaban en el cuerpo del convenio.

2.4º.-Posteriormente, en la demanda, aporta también documentación consistente en un 'post' de Facebook, fechado el día 3 de Noviembre de 2019, donde se puede ver un cartel para la carrera en cuestión, así como documentos elaborados por la parte sobre la falta de efectivos de policía local en la localidad (según los estándares de la FEMP). Igualmente explica que tienen un solape de media hora, que deben sumar a la jornada ordinaria.

Igualmente aporta el doc. 4 en el que se puede ver el programa de seguridad para la S. Silvestre. Este documento refleja los agentes y señala los cometidos y la disposición de los agentes de cara a garantizar la seguridad del evento, así como el cuadrante de los servicios prestados (doc. 5), el documento de Canarias donde se contrata seguridad privada para el evento, así como el acuerdo que expiró en Febrero de ese año para regular las horas extraordinarias en el mencionado municipio de los agentes de la policía (doc. 7).

TERCERO.- Delimitación del objeto del proceso.

3.1º.-El escrito de interposición, que es confuso, pues está mal calificado al considerarlo como una petición de medidas previas al recurso, lo que era manifiestamente incorrecto conforme al art. 136LJCA que sólo prevé ese tipo de medidas previas para los casos de inactividad y vías de hecho, fue reconducido a una medida cautelar urgente del art. 135LJCA y una interposición de recurso contencioso contra la resolución que se dice que vulneraba los Derechos Fundamentales en liza.

3.2º.-el mismo señalaba como vulnerados, y marcando por tanto el objeto de nuestro análisis:

a.- El art. 24 CE, pues considera que se les impedía o hacía muy complejo el acudir a los tribunales.

b.- Es en la demanda en la que se especifica el derecho a la prueba y las garantías de los procedimientos administrativos conforme al art. 24.2 CE, cuestión que no aparece de manera clara en su escrito de interposición, pero que no obstante, va a ser analizada en la medida en que ninguna de las partes se ha opuesto a ello y puede deducirse de las argumentaciones del escrito inicial.

c.- La discriminación del art. 14 CE.

3.3º.-Toda las alegaciones referentes a los derechos a la vida privada y familiar, horas extras, abuso de derecho y demás cuestiones de las que se hace eco su demanda quedan fuera del objeto de este procedimiento, pues aquí se tutelan los Derechos Fundamentales, dejando el resto de cuestiones para el proceso de legalidad ordinaria que puede ser incluso simultáneo al presente.

CUARTO.- Sobre la vulneración del Derecho Fundamental del art. 24.1CE.

4.1º.-Pues bien, las alegaciones que se hacen en relación con esta vulneración entendemos que son referentes a dos cuestiones vinculadas a dicho precepto y que son, por un lado el acceso a la jurisdicción y, por otro, una indefensión.

4.2º.-En relación al acceso a la jurisdicción, por todas, la STC 124/2002, de 20 de Mayo dice ' Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que reconoce el art. 24.1CE, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( STC 220/1993, de 30 de junio , FJ 3)'.

4.3º.-Para analizar la cuestión hay que partir de la base que los actos han sido impugnados en la forma en que los demandantes han considerado oportuna. Ello, incluso cuando la presentación de las medidas cautelares no fue todo lo clara y correcta que debiera. La realidad es que, en cuanto al acceso a la jurisdicción, carece de fundamento la impugnación tanto desde la perspectiva cautelar como desde la perspectiva del proceso principal. Han tenido acceso a la jurisdicción y han podido defender su posición hasta obtener esta sentencia con plenitud de aportación y prueba. Desde este punto de vista no se ha cercenado ningún derecho.

En igual forma cabe decir de las medidas cautelares. El mismo ha podido realizar una pretensión cautelar y ha obtenido igual respuesta. La ponderación que se hace es la del art. 130LJCA, siendo que la misma es el núcleo de la tutela cautelar, sea obtenida por vía de urgencia o por la vía ordinaria. Por tanto no podemos aceptar que el mismo haya tenido tampoco una negación de acceso a la tutela cautelar.

4.4º.-En cuanto a la indefensión hay que señalar que tampoco se acepta. La indefensión sería en el presente procedimiento judicial y, a la vista está, que han dispuesto de todas las garantías, derechos y facilidades para llevar a cabo el presente proceso judicial, habiendo elegido la modalida especial de Derechos Fundamentales el mismo demandante.

4.5º.- En conclusiónno se aprecia que la actuación impugnada haya perjudicado los derechos del art. 24.1 en relación a su impugnación o tutela cautelar.

QUINTO.- Sobre los derechos del art. 24.2CEen el procedimiento administrativo.

5.1º.-Alega igualmente, en los términos antes señalados, la vulneración de los derechos del art. 24.2CE respecto de la prueba y la contradicción.

5.2º.-En relación a ello cabe decir que no está previsto cómo se ha de adoptar esa orden de servicio que señala el art. 98 del D. 112/2006 de Castilla La Mancha.

La 'orden de servicio' propiamente dicha es una actuación administrativa incardinado en la jerarquía en base a la cual se organizan estos cuerpos armados de naturaleza civil (art. 52.1 LOFCSE). Propiamente dicha, tal orden, se encuentra dentro de las potestades que establece el actual art. 6 L. 40/2015 que señala que 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Realmente, y pese a la especial y peculiar posición de este tipo de actuación administrativa, la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 1 de Febrero de 2013 (rec. 147/2013) admite, como no puede ser de otra manera su impugnación cuando afecte a derechos e intereses legítimos (aunque allí lo asimila, por su generalidad a una disposición general y aquí es asimilable a un acto plúrimo, art. 36.3LPAC).

Una orden de servicio como la presente no requiere de un procedimiento administrativo puesto que se enmarca dentro de la potestad jerárquica de la administración y está amparada por los requisitos de eficiencia que marca el art. 103.1CE y que se verían mermados por la existencia de un procedimiento para su realización, ello sin perjuicio que al incardinarse en la potestad de autoorganización administrativa culmine en una actuación asimilable a un acto administrativo y, por tanto, impugnable conforme a sus normas generales que, además, deberá cumplir con el ordenamiento jurídico ( arts. 9.1 y 106 CE).

Por tanto, no se puede asumir que la orden de cubrir un servicio vulnere derecho a la contradicción y la prueba, puesto que los interesados no tienen derecho a orientar o a alegar en vía administrativa frente a la orden de un superior, sino que deben acatarla y, en caso de disconformidad con el ordenamiento, si a su derecho conviene impugnarla o incluso desobedecerla si constituyera delito o fuera manifiesta su ilegalidad, tal y como señala el art. 98 del D. 112/2006, pero no tienen derecho a alegar y probar nada, puesto que están sujetos a las instrucciones jerárquicas que se instrumentan en esas órdenes y que no les corresponde impartir, sino simplemente cumplir y, en su caso, impugnar o desobedecer en caso de delito o manifiesta ilegalidad, pero no participar en su elaboración.

5.3º.- En conclusiónningún derecho a contradecir una orden de un superior hay en una relación jerárquica. Hay derecho a impugnarla, que ya ha sido analizado. Ningún derecho a la prueba se ha vulnerado tampoco.

SEXTO.- Sobre la discriminación.

6.1º.-Pues bien aquí sí que plantea más dudas el recurso. Así las cosas se plantea la discriminación tanto frente al resto de funcionarios, como entre los propios policías. La administración descarta la misma porque dice que se hizo por sorteo.

6.2º.-El artículo 14CE señala Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Este artículo impone un concepto multívoco, pues establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al art. 9.2CE establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justificada.

Así en relación a la vertiente que aquí interesa afirma la STC 81/2012, de 18 de abril, que '... el artículo 14CEcontiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...'.

Para proceder a un análisis de la misma y apreciar la posible vulneración, se ha de partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la STS de 25 de Noviembre de 2015 '... Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada...'En el mismo sentido cabe citar la STC de 14 de Abril de 2011 '... para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad 'es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos' (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3)'.

6.3º.-En relación con otros funcionarios del ayuntamiento, el término de comparación no es homogéneo y, por tanto, no puede asumirse. Las circunstancias concurrentes en unos y otros no son las mismas y las funciones y esencialidad de su participación para la seguridad y tranquilidad pública no son las mismas. Por tanto el régimen jurídico y sus funciones no guardan homogeneidad que permitan la comparación del juicio de igualdad.

6.4º.-Pues bien, de lo único que tenemos en el procedimiento, que es la propia resolución no podemos decir que se acredite un sorteo. No dice nada sobre cómo se ha elegido a esos agentes y no a otros. La realidad es que no nos consta que así se haya realizado, puesto que el parco expediente administrativo que se ha tenido a bien remitir por el ayuntamiento nada nos explica sobre cómo se ha elegido a los funcionarios policiales que desempeñaron sus labores. El que hay un sorteo o es aleatorio es algo que es mera alegación y en el escrito de contestación a la demanda.

6.5º.-Para apreciar una quiebra del art. 14CE no hace falta una voluntad por parte del órgano administrativo que la produce. Puede ser un efecto inherente a un acto o a la forma en que se adopta el acto, como es este caso. Puede haber una voluntad de no generar discriminación y generarse igualmente si la forma de ejercitar el poder genera o consiste en actuaciones que producen desigualdades arbitrarias por no atenerse a un criterio adecuado. En este sentido la STC 74/2020, de 29 de Junio dice ' La esencia del derecho a la igualdad comporta que sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia de trato entre situaciones que pueden considerarse iguales y que además carece de una justificación objetiva y razonable vulnera el referido derecho. De lo que resulta la máxima tan reiterada de que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, no siendo posible distinguir dos supuestos de hecho mediante la utilización o introducción de elementos diferenciadores arbitrarios o carentes de fundamento racional. A lo que debe añadirse que están prohibidas aquellas desigualdades de trato que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Finalmente, es preciso destacar que para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5 ; 61/2013, de 14 de marzo, FJ 4 a ); 156/2014, de 25 de septiembre , FJ 4, y STC 91/2019 , FJ 4]'.

6.6º.- En conclusiónla actuación de la administración resulta, con el material del que disponemos, discriminatoria por arbitraria, puesto que no se nos explica cuál es el criterio que se ha seguido para seleccionar a los agentes que se señalan en el acto y no a otros, siendo que el hecho del sorteo en este caso es un hecho impeditivo que corresponde acreditar a quien lo alega ( art. 217.3LEC), cosa que no se hace. La carencia de justificación nos lleva a amparar a los demandantes en cuanto a que hay discriminación por falta de criterios acreditados de selección de los agentes a participar en los servicios especiales de seguridad para el mencionado evento.

SÉPTIMO.- Consecuencias.

7.1º.-Los agentes piden que 'se extienda' a la asignación futura de servicios. Tal pretensión está mal construida. No puede ser condenada la administración a un genérico sometimiento al ordenamiento jurídico, puesto que la misma no está fuera de él. Un ayuntamiento, en tanto que administración pública está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y el Derecho ( art. 9.1, 53.1 y 103.1 CE), siendo que los tribunales controlan la actuación administrativa ( Art. 106.1 CE), pero es una actuación administrativa concreta y determinada conforme a los criterios de determinación del objeto de la LJCA ( arts. 25 a 30LJCA). Por tanto esa condena no procede, porque no es necesaria. Para que el ayuntamiento esté sujeto a no generar discriminaciones sólo hace falta que cumpla la constitución y la ley a la hora de determinar su actividad, y que a diferencia de lo que aquí sucede, esté en condiciones de acreditarlo. Ninguna sentencia se requiere para eso.

7.2º.-Sobre la sentencia que aporta para justificar la indemnización, STS, secc. 7ª, de 17 de Febrero de 2015 (rec. 2335/2012) la misma no ampara su pretensión. Aquí no se discute si es más o menos razonable el actuar administrativo. Aquí, lo primero que habría que acreditar, es que los daños que alega en la cuantía que señala se han producido como consecuencia de la aplicación del acto administrativo, lo que no se ha acreditado. No hay acreditación que se hayan producido daños en los hoy demandantes más cuando los mismo han sido retribuidos conforme a la cuantía de las horas extras que han señalado. No se acredita más daño que el tiempo de trabajo, puesto que el resto de cuestiones referentes a daños religiosos, morales, familiares y demás quedan en una afirmación apodíctica. Se recuerda que la fecha en cuestión, el 31 de Diciembre, implica una festividad evidente por la noche, no a las horas a las que se celebró la mencionada carrera, lo que hace que no se considere acreditado un daño superior al trabajo, que tampoco hemos apreciado que sea en vulneración de Derechos Fundamentales, sino que en su asignación no se ha hecho conforme a los Derechos Fundamentales y ello provoca que se vulnere el derecho fundamental. Cuestión distinta es que se hayan generado daños y perjuicios que deban ser indemnizados o que dichos daños y perjuicios sean superiores a las cuantías percibidas por el trabajo realizado.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( Art. 121.2) y en consecuencia anular el acto impugnado ( art. 71.1.a LJCA), desestimando el resto de pretensiones.

8.2º.-Procede no imponer costas al ser parcial la estimación en cuestión.

8.3º.-La presente es susceptible de recurso de apelación (121.3 y 81.2.b LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo tramitado en su modalidad especial para la protección de Derechos Fundamentales y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación de los hoy demandantes.

2º.- No se imponen costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0491 19

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

PUBLICACIÓN.-En Toledo, a diez de diciembre de dos mil veinte. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.