Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 511/2020 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100034
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:288
Núm. Roj: STSJ PV 288:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8/04/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 101/2019.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia partiendo de la normativa aplicable, que se contiene en el Fundamento de Derecho 2º, se desestima la pretensión según razona que:
Del expediente administrativo y de los hechos admitidos por las partes, puede decirse que queda probado que la titular de la RGI no acudió a una entrevista de trabajo como pinche de cocina para trabajar los viernes y sábados por la tarde y por la noche.
Partiendo de estos hechos, la clave de la cuestión radica en dirimir si es lo mismo no acudir a una entrevista de trabajo que rechazar un empleo adecuado. Solo si decidimos que es equivalente, a los efectos de la Ley 18/2008, sería necesario entrar a examinar si el titular de RGI rechazó un empleo adecuado; y, siendo adecuado, si hay causa justificada.
Planteada la cuestión de este modo, diremos que un principio inspirador de la RGI es servir de instrumento para garantizar el acceso al trabajo de todos los beneficiarios, pues se reconoce el derecho a la prestación para paliar situaciones de exclusión social y laboral, pero, ante todo, como herramienta social orientada a prevenir el riesgo de exclusión.
En este caso, la titular de RGI no está en situación de exclusión personal o laboral, pues no consta un informe de empleabilidad que indique que padezca limitación física o psíquica que le impida la inserción laboral; por tanto, la RGI se debe interpretar, de un lado, como un instrumento preventivo, y, de otro lado, como instrumento finalista, dirigido a abordar su inclusión laboral.
A partir de aquí, debemos afirmar que el hecho de no acudir a la entrevista de trabajo no es igual al hecho de rechazar una oferta de trabajo, en un plano de conceptos; y, en un plano más sencillo de iter temporal, una acción es anterior a la otra.
Ahora bien, una acción es condición necesaria de la otra y, desde esta perspectiva, alcanza suma importancia el carácter justificado o no de las razones de la inasistencia. Si la falta de asistencia a la entrevista laboral no está justificada en razones de desconocimiento absoluto de la cita o razones médicas, o las razones ofrecidas son inanes, la inasistencia se puede interpretar como acto voluntario del inasistente, dirigido a asegurar la no obtención de la oferta laboral.
Por tanto, desde una interpretación finalista del precepto que lo pone en relación con los principios inspiradores del régimen de la RGI y PCV, debemos entender que, a los efectos de la RGI, es lo mismo no acudir a la entrevista de trabajo que rechazar una oferta de trabajo.
Pero, como hemos adelantado, no acaba aquí el planteamiento de la cuestión, ya que, en realidad, las partes están de acuerdo en que no responder a la oferta de empleo en este caso fue voluntaria y decidida por la titular de la RGI con pleno conocimiento de lo que hacía.
La parte actora lo explicó en vía administrativa y lo reitera en este procedimiento. Su rechazo partió de entender que el trabajo no era adecuado para ella por dos razones; porque carecía de la experiencia laboral requerida por el empleador en plancha(Documento nº 8 de la demanda), y porque se trataba de un contrato de trabajo con jornadas de trabajo a realizar los fines de semana, lo que le impedía cumplir el régimen de visitas de fines de semana alternos que tiene aprobado en el convenio regulador de su divorcio.
La prueba de que carecía de experiencia en plancha y de que el único límite a la disponibilidad en el empleo que había fijado era no trabajar el sábado, domingo y festivo es completa y se deriva de los datos de su demanda de empleo (Documento nº 9). La existencia de un régimen de visitas con sus hijos menores de edad también que da acreditado (Documento nº 11 de la demanda).
Por tanto, lo único que nos queda por analizar es si el trabajo ofertado era un trabajo 'adecuado' en el sentido que indica el art. 28.1 i) de la Ley. El apartado i) no contiene una definición auténtica de qué se debe entender por tal. No obstante, el art. 12 del Decreto 147/2010, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley, que regula la obligación general del titular de la RGI de estar disponible para el empleo, recoge una definición auténtica del legislador en el apartado 2º in fine, cuando dice:
A efectos de lo anterior, se entenderá por empleo adecuado aquel que se corresponda con la profesión habitual de la persona o cualquier otro que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo y no suponga cambio de residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo.
Desde esta perspectiva, digamos primero que la titular de la RGI tiene el título de graduado escolar o equivalente y formación como manipuladora de alimentos y seguridad alimentaria, según la ficha como demandante de empleo en Lanbide (Documento 9 de la demanda). Tiene experiencia profesional de fregadora de platos en restaurante, limpieza de cocina y comedor; de ayudante de cocina, colocación de mesas y vajillas y servir mesas en comedor. También tiene experiencia de cajera, reposición, distribución de mercancías en palets y atención al público en supermercado. Frente a ello, en segundo término, veamos que la oferta laboral pedía 'personal con experiencia en elaboración de hamburguesas y bocadillos. Imprescindible experiencia en plancha, se ofrece contrato de 3 meses mínimo a jornada parcial (viernes y sábados tarde/noche). Incorporación inmediata' (Documento nº 8).
Si se compara la formación y experiencia de Dña. Casilda con la oferta laboral, debemos llegar a la conclusión de que carecía de experiencia específica en elaboración de hamburguesas y bocadillos, aunque un ayudante de cocina pueda abarcar una formación básica en esa concreta materia. Sería un déficit superable. Pero no lo era en absoluto su inexistente experiencia en plancha, que la oferta califica de 'imprescindible'. Lo que se pide con carácter imprescindible es algo que debe tenerse y, además, de modo esencial y con capacidad para ser rechazado todo aquel que no lo tenga.
Este empleo no era adecuado para la titular de RGI, de manera que rechazar una oferta de empleo que no era adecuada no es causa de extinción porque no encaja en el art. 28.1 i) de la Ley.
Es cierto que en el pie de esa resolución, la Sentencia de instancia, se hizo constar que procedía recurso de apelación. Ahora bien hemos de recordar que es constante la jurisprudencia conforme a la cual ese tipo de informaciones no vinculan a la sala a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado. Y es que nos encontramos ante una cuestión de orden público que, por lo tanto, no está a la libre disposición de las partes. De tal modo que son indiferentes los acuerdos que hayan podido alcanzar estas sobre la cuantía, así como las determinaciones que sobre este aspecto hayan podido fijar los letrados de la Administración de Justicia en el procedimiento. Igualmente, son irrelevantes las informaciones proporcionadas por el juzgador de instancia en su sentencia. Hemos de tener en cuenta que la información sobre recursos contenida en las resoluciones judiciales no forma parte de las mismas, sino que es una mera información orientativa que se ofrece a las partes pero sin carácter absoluto.
A partir de ahí, debemos recordar que el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 limita el recurso de apelación a las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de treinta mil euros. De tal modo que, para que pudiera utilizarse este recurso contra la sentencia de instancia sería preciso que la cuantía del asunto superara esa cifra.
De acuerdo con el Artículo 41 de la Ley 29/1998, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Añade el Artículo 42 que este se fijará teniendo en cuenta las normas de la legislación procesal civil. Ello nos remite al artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, conforme a su regla séptima, 'En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma'.
El Artículo 23 de la Ley 18/2008, de veintitrés de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social se ocupa de la duración del derecho a percibir la renta de garantía de ingresos. En ese precepto se reconoce tal derecho mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la ley. Igualmente, se reconoce la concesión del derecho por un período de dos años, renovable con carácter bienal mientras se mantengan esas causas y se continúen cumpliendo las condiciones para el acceso a la prestación. Nos encontramos, pues, ante el supuesto contemplado en la regla séptima de artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De tal modo que la cuantía del procedimiento se obtiene multiplicando el importe de una anualidad de la renta de garantía de ingresos por diez, lo cual supera el límite de 30.000 euros legalmente marcado para acceder al recurso de apelación. Por lo tanto, hemos de declarar la admisibilidad del mismo. Y ello, por cuanto en el expediente administrativo se comprueba que la cantidad reconocida antes de la extinción (octubre de 2018) era de 667,05€ mensuales de RGI y 250,87€ de la percepción de PCV lo que da una cuantía superior a 30.000€, derivando de ello la admisibilidad del recurso de apelación.
Condeno a Lanbide a pagar a la recurrente las cantidades no pagadas desde que se acordó la extinción, con los intereses devengados.
Se hace expresa condena en costas a la parte recurrida.
Y ante dicho pronunciamiento, y la fundamentación jurídica contenida en los Razonamientos Jurídicos antes mencionados y uno de ellos transcrito, por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de la defensa de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, interpone recurso de apelación, manifestando que se está disconforme con la sentencia y pide la revocación de la sentencia de instancia realizando las siguientes alegaciones:
La apelación se basa en alegar que, en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia, se infiere que queda probado del expediente adminstrativo y de los hechos admitidos por las partes que la demandante no acudió a una entrevista de trabajo como pinche de cocina para trabajar los viernes y sábados por la tarde y noche. Y que concluye que no acudir a una entrevista de trabajo a los efectos de la RGI es igual que rechazar un empleo adecuado. Pero que, tras lo cual, la Sra. Juzgadora de instancia ha ignorado la finalidad de la norma y los principios inspiradores de la RGI y PCV, por cuanto en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia, tras el análisis de la formación(ayudante de cocina) que es el empleo ofertado (pinche de cocina), considera no era adecuado para la titular de la RGI , de manera que rechazar una oferta de empleo que no era adecuada no es una causa de extinción porque no encaja en el Art. 28 .1.i) de la Ley que regula la RGI. Y sin embargo, para la Administración apelante, la normativa al respecto no ampara que un perceptor/a de la RGI decida unilateralmente rechazar una oferta de trabajo. Y que el trabajo ofertado era un empleo adecuado para la demandante. teniendo en cuenta su ocupación preferente y nivel profesional y cumplía cn los requisitos imprescindibles previstos en la oferta. Y que si Lanbide o la empresa ofertante hubieran considerado que no era adecuado, no se lo hubieran ofertado y así lo hubieran hecho constar en el expediente.
Dña. Casilda, hoy apelada se opone al recurso planteado por Lanbide-y reclama la confirmación de la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos comparte íntegramente, efectuando alegaciones sobre que el rechazo a la oferta de trabajo esta suficientemente motivado y existe causa justificada por cuanto no se reúne experiencia continuada en plancha de cocina y el trabajo ofertado supone una jornada laboral a desarrollar durante viernes y sábados, tarde /noche periodos en que la demandante debe hacerse cargo del cuidado de sus hijos.. Y por lo que no concurre en el presente supuesto , causa que sirva para extinguir la percepción de la RGI y PCV , que se ha aportado con la demanda documentación que justifica que el rechazo de la oferta lo fue por causas justas y justificadas y que no cooncurre el supuesto extinción expresado en lo Arts. 28 y 43 de la Ley de la RGI.
La resolución por la que se desestimó el recurso contencioso -administrativo (folios 61 y 68 del expediente administrativo) insiste en la idea de que Doña Casilda rechazó una oferta de trabajo adecuada. Además, hace referencia al Artículo 28.1.i) de la Ley 18/2008 como motivo para acordar la extinción de la renta de garantía de ingresos. Este precepto incorpora, como causa de extinción, el 'rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos'.
En su recurso de apelación, la Administración puntualiza que el motivo real por el que se acordó la extinción de la renta de garantía de ingresos, lo fue que, la normativa al respecto no ampara que un perceptor/a de la RGI decida unilateralmente rechazar una oferta de trabajo. Y mantiene que el trabajo ofertado era un empleo adecuado para la demandante. teniendo en cuenta su ocupación preferente y nivel profesional y cumplía con los requisitos imprescindibles previstos en la oferta. Sin embargo, como hemos visto, no es eso lo que se desprende del expediente adminstrativo, y siendo la Resolución de extinción que habla expresamente del rechazo de una oferta de trabajo.
Por otro lado, no podemos compartir la afirmación de la Administración en relación a que rechazó una oferta de trabajo adecuada, por cuanto que del Documento nº 8 de la demanda, se constata que lo es para Ayudante de cocina 'Personal con experiencia en elaboración de hamburguesas y bocadillos. Imprescindible experiencia en plancha' y en el documento nº 9 de la demanda habría manifestado que era manipuladora de alimentos y en el folio 39 y 40 del expediente adminstrativo , tras la constancia de un rechazo voluntario a una oferta de trabajo el 27/04/2018, consta escrito de Doña Casilda, manifestando que no podía aceptar por: 1. No tener experiencia en plancha de cocina como se exigía en la oferta de trabajo y, 2. Junto con la imposibilidad de desarrollar durante viernes y sábados, tarde /noche periodos en que la demandante debe hacerse cargo del cuidado de sus hijos Por lo tanto, no puede considerase como un hecho no controvertido, sino que había de ser probado por la Administración el rechazo injustificado y sin causa ni motivación(Documento nº 11 e la demanda).
A partir de ahí, hemos de tener en cuenta que, tal y como se reconoce por la jurisprudencia constante, la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia. De tal modo que, en vía de apelación, solo puede ser corregida en aquellos casos en que esa valoración sea manifiestamente errónea o contraria a la lógica. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, no se aprecia la concurrencia de esas circunstancias que permitirían una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En efecto, la Sra. Magistrado otorgó mayor credibilidad a lo manifestado por Doña Casilda y a los documentos obrantes en el expediente adminstrativo y aportados con la demanda en vez de la versión de rechazo injustificado y sin motivo de la oferta de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. A partir de ahí, no le falta la razón a la apelada cuando manifiesta que, no concurre en el presente supuesto , causa que sirva para extinguir la percepción de la RGI y PCV y , que se ha aportado con la demanda documentación que justifica que el rechazo de la oferta lo fue por causas justas y justificadas y que no concurre el supuesto extinción expresado en lo Arts. 28 y 43 de la Ley de la RGI.
Todo ello nos lleva a confirmar el criterio de la Sra. Magistrada de instancia y a desestimar el recurso de apelación planteado por la Administración.
Dado que se está desestimando el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Visto lo expuesto y preceptos citados de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, LA SALA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, RESPECTO AL RECURSO DE APELACION Nº 511/2020:
1º.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO CONTRA LA SENTENCIA Nº 72/2020 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2020, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2019, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE 13-11-18 DEL DR. GENERAL DE LANBIDE- SERVICIO VASCO DE EMPLEO, POR LA QUE DECLARA EXTINGUIDO EL DERECHO A LA PRESTACIÓN DE LA RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS (RGI) Y PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE VIVIENDA(PCV).
2º.- QUE DEBEMOS DESTIMAR Y DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO CONTRA LA ANTERIOR SENTENCIA N.º 72/2020 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2020 Y, QUE CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.
3º.- IMPONEMOS LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0511 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

