Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 276/2021 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia
Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO
Nº de sentencia: 28/2022
Núm. Cendoj: 34120450012022100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1086
Núm. Roj: SJCA 1086:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00028/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G:34120 45 3 2021 0000244
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2021 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Luis Alberto
Abogado:MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO
Procurador D./Dª :
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE DUEÑAS L01340698, DIOCESIS DE PALENCIA , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS
Abogado:, ,
Procurador D./DªMARTA DELCURA ANTON, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
P.A. nº 276/2021
SENTENCIA Nº 28/2022
En la ciudad de Palencia, a día veintiséis del mes de Enero del año dosmilveintidós.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 276/2021, seguidos a instancia de DON Luis Alberto, como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Revilla del Campo en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de 15 de julio de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dueñas, denegatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 18 de junio de 2021, solicitando una indemnización de 2.359'50 euros por los desperfectos sufridos en la camioneta con matrícula ....NHR al encajarse al pasar por debajo de la 'Puerta del Ojo de la Virgen' de la localidad de Dueñas el día 17 de junio de 2020, quedando residenciado en la parte demandada el Ayuntamiento de Dueñas, representado por la Procuradora Sra. Del Cura Antón asistida del Letrado Sr. García Cantera, compareciendo como codemandada la Aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el Letrado Sr. Tejerina Sanz de la Rica, y residenciándose pasivamente la Diócesis de Palencia, representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Infante Barrera, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, así como la empresa concesionaria, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija en 2.359'50 euros, según la demanda rectora.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
PREVIO.-Antes que nada, conviene poner de relieve que al deducir la demanda rectora se observa que en la redacción del suplico no se efectúa pedimento alguno contra la Aseguradora MAPFRE ni frente a la DIOCESIS DE PALENCIA, a lo que cabe añadir que tampoco se dedujo pretensión alguna contra las citadas sociedad y entidad ni al ratificar el escrito rector del pleito ni en fase de conclusiones; por consiguiente, hay que aclarar que el pronunciamiento de esta sentencia, en todo caso, sería 'absolutorio'-valga la expresión- para tales dichas entidades jurídicas.
En este sentido, resulta sumamente elocuente la dicción del Artículo 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando establece de modo inconcuso lo siguiente:
1. Se considera parte demandada:
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
c) Las aseguradoras de las Administraciones Públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quién aseguren.
Correlativamente, el Artículo 31 del mismo texto legal indica estas opciones:
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actosy disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizaday la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
En un litigio asimilado al presente, pero referido a la aseguradora de la administración -tras exponerse que 'la parte apelante solicita la revocación de dicha sentencia apelada en primer lugar porque entiende que la Cía. Allianz no puede ser condenada solidariamente teniendo en cuenta que cuando sucedieron los hechos no había entrado en vigor la L.O. 19 de 23-12-03, publicada en el BOE de 26-12-03, ya que ello no sucedió hasta el 15-1-04'y que, ' Además la Cía.de Seguros no puede ser condenada porque en ningún momento se dirige la pretensión contra ella ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional(ni en la demanda ni en el escrito de interposiciónque solamente se dirige contra el acuerdo del Ayuntamiento de 7-12-04).Sigue diciendo que tampoco se puede condenar a dicha Cía. de Seguros a pagar los intereses moratorios al no ser imputable la mora a ella, sino a la Administración local'y que 'la apelada Dª Marí Jose se opone al recurso de apelación solicitando se confirme la sentencia de instancia y en especial en cuanto a la condena de la Cía. de Seguros Allianz y a la condena a los intereses de demora'-la Sentencia nº 110/2008 de 12 de Febrero de 2008 dictada en el Recurso de Apelación nº 659/2007 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Sáez Doménech) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia razona en su Fundamento de Derecho Segundo así:
"Lleva razón la parte apelante cuando alega que la sentencia apelada no debió condenar solidariamente a la Cía. de Seguros Allianzy elloporque aunque es cierto que después de la de la reforma del art. 9.4 LOPJ y del art. 21.1 LJ por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, la jurisprudencia(por ejemplo la STS de 19-9-2006 ), admite esa posibilidad, en este caso, la actora no ejercita en ningún momento la pretensión contra dicha aseguradora, ni en vía administrativa, ni en esta jurisdiccional, en la que el escrito de interposición del recurso (donde se delimita su objeto) se formula exclusivamente contra el acuerdo del Ayuntamiento que desestima la reclamación y donde en la demanda se dirige la pretensión exclusivamente frente a este último(como se aprecia en el suplico de la misma).La sentencia de instancia por lo tanto resulta incongruente con las pretensiones ejercidas por la demandante".
Este mismo criterio, mutatis mutandis, es el que ha de regir en el caso sometido a enjuiciamiento, puesto que en el suplico de la demanda rectora se pide la condena del Ayuntamiento de Dueñas, única y exclusivamente, tal cual se reiteró a lo largo de la vista oral. Y, puesto que ningún pedimento se formula contra la mercantil MAPFRE ni la DIOCESIS DE PALENCIA, el pronunciamiento de la parte dispositiva de esta sentencia habrá de ser 'absolutorio'para esta tales personas jurídicas, tal cual se ha anticipado.
PRIMERO.-Comenzando por el principio, hay que decir que la señalización viaria del tráfico rodado dentro de un casco urbano es una manifiesta competencia municipal, puesto que así lo prevé la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al contenerse en su ARTÍCULO 25 que:
1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) Urbanismo:planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
d) Infraestructura viariay otros equipamientos de su titularidad.
g) Tráfico,estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
De un tenor más preciso, si cabe, es el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a la sazón vigente preceptúa en su ARTÍCULO 7 cuáles son las COMPETENC IAS DE LOS MUNICIPIOSindicando que Corresponde a los municipios:
a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.
Así pues, el Ayuntamiento de Dueñas venía obligado a restringir el acceso de determinados vehículos por debajo del denominado 'Ojo de la Virgen', sin que sirva de excusa decir que la protección integral de dicho bien inmueble impedía colocar señal alguna en el edificio, puesto que el reportaje fotográfico evidencia que antes de la entrada de ninguna manera se afectaría a tal construcción perteneciente al patrimonio eclesiástico.
Dicho lo anterior, el accidente tuvo lugar hacia las 9'20 horas del 17 de Junio de 2020, cuando la camioneta matrícula ....NHR, conducida por Don Ildefonso, quedó encajonada en el lugar denominado en 'el Ojo de la Virgen', sito en la intersección de la carretera de Ampudia con la calle Puentecillas de Dueñas, así que, dada la circunstancialidad concurrente en un asunto en que las partes litigantes principales (actor y ayuntamiento) no discrepan en absoluto en el modo de suceder el siniestro, sin que por la administración recurrida se cuestione lo más mínimo el bagaje probatorio aportado por el demandante, queda el debate para dilucidar como mera cuestión jurídica.
SEGUNDO.-Retornando al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial del que se han de extractar las siguientes normas vigentes al tiempo del hecho, aunque algunas de ellas tengan una 'versión futura' que regirá a partir del 21 de marzo de 2022:
+ ARTÍCULO 53. NORMAS GENERALES
1. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.
+ +ARTÍCULO 59. NORMAS GENERALES (AUTORIZACIONES EN GENERAL)
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor y de ciclomotores requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos.
2. El conductor de un vehículo a motor o ciclomotor queda obligado a estar en posesión y llevar consigosu permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que se lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se determine.
3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular.
+++ARTÍCULO 66. PERMISOS DE CIRCULACIÓN
1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente el correspondiente permiso de circulación , dirigido a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados del citado permiso
2. El permiso de circulación debe renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo, y queda extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en los términos que reglamentariamente se determine.
3. La circulación de un vehículo sin el permiso de circulación, bien por no haberlo obtenido o porque haya sido objeto de declaración de pérdida de vigencia, de nulidad o anulada, da lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga del mismo, en los términos que reglamentariamente se determine.
++++ARTÍCULO 70. PÉRDIDA DE VIGENCIA POR DESAPARICIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Correlativamente, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículosresulta interesante recordar el siguiente articulado que se plasma a continuación:
*ARTÍCULO 2. REGISTRO DE VEHÍCULOS
1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas,de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.
**ARTÍCULO 3. CONCEPTOS BÁSICOS
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
g) Tarjeta ITV: documento que consta de: Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.
Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria.
***ARTÍCULO 10. INSPECCIONES TÉCNICAS DE VEHÍCULOS
1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.
2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
****ARTÍCULO 25. NORMAS GENERALES (AUTORIZACIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS)
1. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlosy que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores y ciclos de motor de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento.
2. Previamente a su matriculación, los vehículos citados en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus características técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías públicas, que se expedirá:.../...
*****ARTÍCULO 26. DOCUMENTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos:
a) El permiso de circulacióno licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos.
b) La tarjeta de inspección técnicao el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomotores.
c) En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales,pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas.
******ARTÍCULO 28. MATRICULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóvilesy de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.
La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores y ciclos de motor se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
2. La solicitud se formulará en el modelo oficial que a tales efectos proporcionará la Jefatura de Tráfico correspondiente o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.
A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.
Dicha disposición reglamentaria, además, ya contempló en su DISPOSICIÓN FINAL QUINTA la MO DIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 2042/1994, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS de la siguiente manera:
1. El art. 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente:
Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráficoy, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el art. 11, apartado 2.
2. El art. 11, apartado 2, primer párrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente:
Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos.La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.
Esta última norma, fue derogada por vía del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, vigente desde el 20 de mayo de 2018, cuando expuso su DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA:
Quedan derogados el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos; y el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, así como aquellas de igual o menor rango en lo que contradigan o se oponga a lo dispuesto en este real decreto
De este modo, del actualmente vigente Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se han de transcribir los siguientes preceptos:
ARTÍCULO 1. OBJETO
Este real decreto establece los requisitos mínimos del régimen de inspecciones técnicas de los vehículos que se empleen para circular por la vía pública.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
b) «Vehículo de motor», todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias.
ARTÍCULO 4. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Los vehículos matriculadoso que vayan a ser matriculados en España, para poder circular por las vías públicas, deberán someterse a inspección técnicaen una estación ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en este real decreto.
ARTÍCULO 5. TIPOS DE INSPECCIONES TÉCNICAS.
Se distinguen los siguientes tipos de inspecciones técnicas:
1. Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, inspecciones destinadas a la comprobación de la aptitud para circular por la vía pública de los vehículos, en las condiciones, y al menos con la periodicidad establecida en este real decreto.
2. Inspecciones técnicas realizadas con ocasión de la ejecución de reformas, según el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio (EDL 2010/121750), por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
3. Inspecciones técnicas previas a la matriculación, o realizadas para la expedición de tarjetas ITV, en los casos previstos en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (EDL 2010/101453), por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y sus posibles revisiones.
4. Inspecciones técnicas que sean requeridas al titular o arrendatario a largo plazo del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.
5. Inspecciones técnicas voluntarias solicitadas por los titulares o arrendatarios a largo plazo de los vehículos.
6. Inspecciones técnicas a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6.
ARTÍCULO 6. FECHA Y FRECUENCIA DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS PERIÓDICAS.
5. El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiración.
6. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con cualesquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones establecidas para la inspección periódica. Las inspecciones voluntarias podrán ser consideradas como periódicas siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones exigidas para estas inspecciones.
7. Se podrá exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha indicada en los apartados anteriores en los casos siguientes:
a) Tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que realice el informe y atestado, será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio, después de la preceptiva reparación, comunicándolo tanto al interesado como a la Dirección General de Tráfico. Recibida dicha comunicación, la Dirección General de Tráfico dictará resolución imponiendo, en su caso, la inspección extraordinaria al vehículo.
b) Cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados, siguiendo lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio (EDL 2010/121750 ), por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
c) Cuando cualquiera de los organismos a los que la normativa vigente atribuye competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor tenga fundada sospecha de que por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial. En estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso. A petición del interesado, será válida como inspección periódica siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones exigidas para estas inspecciones.
d) En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o se produjera alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad.
Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante las incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV.
En los supuestos contemplados en las letras b) y c) anteriores, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo, podrán ordenar su traslado hasta la estación ITV que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a treinta kilómetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. El conductor del vehículo así requerido estará obligado a conducirlo, acompañado por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, hasta la estación ITV, así como a facilitar las operaciones de inspección y verificación del vehículo, haciéndose cargo de los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante.
Cuando una estación ITV reciba un requerimiento de control a un vehículo, por parte de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, realizarán las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en este real decreto con la máxima diligencia con el fin de no perturbar la actuación de vigilancia del tráfico ejercitada por los agentes.
ARTÍCULO 9. CALIFICACIÓN DE LOS DEFECTOS Y RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA.
1. En relación con cada uno de los elementos objeto de inspección, el anexo I y su posterior desarrollo en el manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV ofrecen una lista de posibles defectos, junto con su nivel de gravedad.
2. Los defectos detectados durante las inspecciones técnicas de los vehículos se calificarán de la siguiente forma:
a) Defectos leves (DL): Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo o sobre el medio ambiente.
b) Defectos graves (DG): Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del vehículo o ponen en riesgo a otros usuarios de las vías públicas o que pueden tener un impacto sobre el medio ambiente.
c) Defectos muy graves (DMG): Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial o tienen un impacto sobre el medio ambiente.
3. Cuando se presenten varios defectos en el mismo elemento inspeccionado de un vehículo, de los que se indican en el anexo I y el manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV, podrá clasificarse en la categoría de gravedad superior si puede demostrarse que el efecto combinado de dichos defectos constituye un riesgo más elevado para la seguridad vial.
4. Cuando en una inspección técnica no se detecten defectos o sólo se detecten defectos clasificados leves, el resultado de la inspección técnica será favorable.
Si en una inspección técnica se detectase algún defecto clasificado como grave el resultado de la inspección técnica será desfavorable.
Si en una inspección técnica se detectase algún defecto clasificado como muy grave, el resultado de la inspección técnica será negativo.
ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO DE LOS DEFECTOS.
1. Los defectos calificados como leves son defectos que deberán repararse en un plazo máximo de dos meses.No exigen una nueva inspección para comprobar que han sido subsanados, salvo que el vehículo tenga que volver a ser inspeccionado por haber sido la inspección desfavorable o negativa.
2. Los defectoscalificados como gravesson defectos que inhabilitan al vehículo para circular por las vías públicas excepto para su traslado al taller o, en su caso, para la regularización de su situación y vuelta a una Estación ITV para nueva inspección en un plazo no superior a dos meses, contados desde la primera inspección técnica desfavorable.
3. Los defectos calificados como muy graves son defectos que inhabilitan al vehículo para circular por las vías públicas. En este supuesto, el traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo. Una vez subsanados los defectos, se deberá presentar el vehículo a inspección en un plazo no superior a dos meses, contados desde la primera inspección negativa.
4. Si el vehículo se presentase a la segunda inspección técnica fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección técnica completa del vehículo, sin perjuicio de las posibles sanciones que pudieran imponerse.
5. Todo supuesto de inhabilitación para circular, consecuencia de la calificación de defectos en una inspección técnica, se inscribirá por medios electrónicos en el registro de vehículos.
6. En el caso de defectos calificados como graves o muy graves, una vez subsanados, deberán someterse a inspección los elementos defectuosos. Si durante la inspección para la verificación de la subsanación de defectos se detectasen otros según lo establecido en el manual de procedimiento de inspección de estaciones ITV, éstos determinarán igualmente el resultado de la inspección, en función de su calificación.
7. En todos los casos los defectos observados en la inspección, así como su calificación, deberán figurar en el informe de inspección.
8. Existe libertad de elección de la estación ITV para efectuar tanto la primera inspección técnica como las inspecciones sucesivas tras la subsanación de defectos.
TERCERO.-Pues bien, según la documentación obrante en las actuaciones, resulta que dicho vehículo había superado la Inspección Técnica de Vehículos en fecha 18 de Junio de 2019 con resultado favorable hasta el 18 de Diciembre de 2019, sin contar con ninguna otra anotación a partir de esa fecha, de modo que ello implica inducir que como el Permiso de Circulación es un 'documento válido si acompaña ITV en vigor',tal cual se advierte en él mismo, lógicamente, dicho camión desde la fecha 19 de Diciembre de 2020 no podía circular en España (ex art. 4.1 R.D. 920/2017), tuviera o no defectos.
En este orden de ideas, resulta que con fecha 16 de Junio de 2020 el representante de la empresa HERRERO Y NUÑEZ MOTOR, S.L.U., informa: 'que el viernes 16 de Junio de 2020 ha sido entregado el ....NHR, después de una intervención en el vehículo que ha estado en nuestro taller desde el 15 de marzo de 2020, estando en conversaciones para ver qué solución se podía dar con motivo de una avería generada en diciembre del pasado año',data compatible con la ya apuntada del 18 de diciembre de 2019 en que finalizó la Inspección Técnica del Vehículo favorable de 18 de junio de 2019.
Es verdad que el 16 de Junio de 2020 Don Luis Alberto solicitó cita para someter el camión matrícula ....NHR a la Inspección Técnica de Vehículos, en la instalación de Palencia, quedando citado para el día 5 de Agosto de 2020, a las 11:45 horas, y es también un hecho notorio el de que, por mor del estado de alarma mantenido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 21 de Junio de 2020, las citaciones para tales verificaciones sufrieron gran dilación, hasta el punto de que se difundió desde el Ministerio del Interior la solución de poder circular cuando, por dicho motivo, no pudiera acudirse tempestivamente para realizar dicha prueba; sin embargo, tal razón no es predicable en el caso sometido a enjuiciamiento para 'legalizar'la circulación de la camioneta matrícula ....NHR, habida cuenta de que carecía de título para ello desde el 19 de diciembre de 2019 y, además, ello era debido a una avería, de tal modo que la situación, cabe inducirse, subsumible, al menos, en las prescripciones derivadas de los artículos 9.2.b)-y- 4 y 11.2 del mentado R.D. 920/2017, por lo que el vehículo en cuestión carecía de habilitación para circular por las vías públicas, salvo para ir y volver al taller de reparación, lo que no es del caso.
CUARTO.-El pleito se ha de reconducir inevitablemente, desde los parámetros requeridos para exigir la responsabilidad patrimonial, por la conditio sine qua nonde que en la producción del daño no haya habido injerencia externa al funcionamiento administrativo y, en el caso sometido a enjuiciamiento, abstracción hecha de la falta de señalización en la vía urbana donde se produjo el siniestro, la causa eficiente para acaecer el perjuicio, más allá de una posible falta de diligencia del conductor, resulta claramente trascendente la circulación de un vehículo que el 17 de junio de 2020 no estaba habilitado para incorporarse al tráfico rodado en España.
El recurso, pues, debe ser definitivamente desestimado.
QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, dada su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, no se debe hacer imposición de las costas procesales a la parte actora dadas las dudas jurídicas que se suscitan en lo atinente a la responsabilidad, donde la propia postulación municipal llegaba a aceptar, hipotéticamente, una concurrencia de causas.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Alberto declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo de 15 de julio de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dueñas, denegatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 18 de junio de 2021, solicitando una indemnización de 2.359'50 euros por los desperfectos sufridos en la camioneta con matrícula ....NHR al encajarse al pasar por debajo de la 'Puerta del Ojo de la Virgen' de la localidad de Dueñas el día 17 de junio de 2020, a las 9:20 horas, que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.
No se hace imposición de las costas procesales.
Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.
