Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 280/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2005 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100952


Encabezamiento

PO 262/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00280/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 262/2005

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 280

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 262/2005 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector UNS 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria, acordada por resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en sesión de 23 de diciembre de 2004.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes don Benedicto y doña Aurora , representados por el procurador don Julián Caballero Aguado y dirigidos por el letrado don Manuel Serrano Conde.

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por el letrado consistorial don Ildefonso Madroñero Peloche y la Junta de Compensación del UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas, representada por la procuradora doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y dirigida por el letrado don Pedro Pacheco Guerrero.

Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Roldán Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO. Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a derecho, el acto impugnado.

TERCERO. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Benedicto y doña Aurora en el que se impugna la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector UNS 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria, acordada por resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en sesión de 23 de diciembre de 2004.

Acuden los recurrentes a la jurisdicción para sostener que el Plan Parcial recurrido es nulo porque trae causa de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 23 de mayo de 2003, que supuso la exclusión de los terrenos de su propiedad del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroporturaria y Parque de Valdebebas", contra la que interpuso el recurso 1129/03, en el que solicitaba la su nulidad, para decirlo en pocas palabras, porque en su opinión debería haberse procedido a la revisión del PGOU de Madrid y no a su mera modificación puntual. Se señala además, que la modificación puntual del Plan General en cuestión es objeto de los recursos 1128/2003 y 1313/2003, con la misma dirección letrada.

En suma, se trata de un recurso instrumental, supeditado al recurso 1129/03, sin que en interpuesto ahora, contra el Plan Parcial, contenga motivos autónomos referidos al instrumento de desarrollo.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Apenas enunciados los términos el debate, como el recurso 1129/03 ha sido resuelto por nuestra sentencia de 13 de julio de 2007, que a su vez reproduce la de 7 de junio de 2007 dictada en el recurso 1313/03, nuevamente tenemos repetir nuestros razonamientos.

"Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, que serán tratadas posteriormente, conviene tener en cuenta que la finalidad de la Modificación Puntual que se impugna fue la de adaptar las condiciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado en 1997 a las condiciones de planificación establecidas por la Administración General del Estado en tres grandes infraestructuras de transportes de su exclusiva competencia: La ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas -regulado por el Plan Director del Aeropuerto, aprobado por Orden Ministerial de 19.11.1999 al amparo del Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre , sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicios-, la infraestructura viaria Eje Norte-Sur de acceso al Aeropuerto y de conexión de la A-1 con la A-10 y la M-40, y la autopista radial R-2 de Madrid a Guadalajara, infraestructuras que afectaban a los ámbitos A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas", U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", U.N.P. 4.02 "La Muñoza- Jarama", U.N.P. 4-12 "Remate Sur de Barajas", A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana", N.U.P.-4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas" y, N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común". También tuvo por finalidad dar cumplimiento al Convenio celebrado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid el 16.7.2002, impuesto como condición en el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de 1997 con el objeto de adaptarse a la nueva situación sobrevenida y fijar los parámetros urbanístico y las bases para el desarrollo del U.N.P.-4.01, viabilizándolo y fijando sus parámetros urbanísticos.

Por su relevancia en esta litis, hemos de hacer una breve referencia al Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre 1998 , de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, dictado en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30-12-1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que estableció que, dentro de la competencia exclusiva del Estado según el artículo 149.1.20ª de la Constitución, se ordenaran tales Aeropuertos y su Zona de Servicio mediante un nuevo instrumento de planificación, de naturaleza estrictamente aeroportuaria y no urbanística, denominado Plan Director, al que se asigna la función de delimitar la zona de servicio de los Aeropuertos de Interés General, con la inclusión de los espacios de reserva que garanticen su desarrollo y expansión, la determinación de las actividades aeroportuarias o complementarias a desarrollar dentro del recinto del Aeropuerto y su Zona de Servicio, que serán calificados como Sistema General Aeroportuario en los Planes Generales, los cuales no podrán incluir determinaciones que interfieran o perturben el ejercicio de las competencias estatales.

El precitado Real Decreto establece asimismo que Sistema General se desarrollará por medio de un Plan Especial o instrumento equivalente respecto de cuyo contenido y para cuya aprobación se establecen los mecanismos de colaboración precisos entre la autoridad aeronáutica y las administraciones urbanísticas competentes, así como las medidas de coordinación necesarias para asegurar el ejercicio de la competencia estatal.

Así, corresponde al Ministerio de Fomento la competencia para la delimitación de la Zona de Servicio de los Aeropuertos de Interés General, que incluye las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de éstas y los espacios de reserva que garanticen en el futuro el correcto desenvolvimiento de la actividad aeroportuaria, así como la competencia para la aprobación del correspondiente Plan Director en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 39 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960 , los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto. En el procedimiento de aprobación de dicho Plan Director, que tendrá por objeto la delimitación de la Zona de Servicio del Aeropuerto y la definición de las grandes directrices de ordenación y desarrollo del mismo hasta alcanzar su máxima expansión previsible, las Administraciones públicas que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y de urbanismo se limitan a emitir informe que se entenderán favorable si, transcurrido un mes desde la recepción de la documentación, no ha sido emitido expresamente, sin perjuicio de lo cual el artículo 8 del Real Decreto citado impone la calificación urbanística de los Aeropuertos y a sus respectivas Zonas de Servicio como "Sistema General Aeroportuario" y prohíbe que los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana incluyan determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 2591/1998, el Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas fue aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 16.11.199 , que definió las grandes directrices de su ordenación y desarrollo hasta alcanzar su máxima expansión previsible, delimitó la Zona de Servicio, incluyendo las superficies necesarias para la ejecución de las actividades y los espacios de reserva, y estructuró el "Sistema General Aeroportuario" en tres grandes áreas, en función de las actividades asignadas a cada una de ellas, y en dos zonas de espacios libres de protección del Aeropuerto. Significamos que la Zona de Servicio delimitada por el Plan Director tiene una superficie estimada de 3.944 hectáreas, de las cuales alrededor de 1.900 hectáreas corresponden al subsistema de movimiento de aeronave, 1.291 al subsistema de actividades aeroportuarias, 298 a las zonas de reserva y 455 a las zonas de espacios libres."

Se continuaba señalando en el Fundamento de Derecho tercero de la citada sentencia:

"Hemos hecho referencia a la anterior normativa para poner de manifiesto que la vinculación del planeamiento urbanístico a las competencias estatales en materia de Aeropuertos de Interés General y de su Zona de Servicio, han limitado en gran medida el grado de autonomía de las Administraciones Municipal y Autonómica en el supuesto litigioso, de donde se sigue como primera conclusión que era necesario adaptar el Plan General al Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, además de a las otras dos infraestructuras de competencia estatal, y que el contenido de la adaptación debía respetar las determinaciones de los instrumentos de planificación estatal en las materias de su competencia. De otra parte, había de darse cumplimiento al Convenio celebrado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid el 16.7.2002, cuya celebración se había impuesto como condición en el Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de 1997, y adaptar lo modificado a la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La perspectiva expuesta ha de considerarse a la hora de examinar la cuestión litigiosa fundamental en este proceso, de si la alteración del planeamiento podía abordarse por el procedimiento de la modificación puntual o si, por el contrario, era imprescindible tramitarla como un supuesto de revisión. En esencia, el contenido de la Modificación Puntual, según la resolución impugnada, ha sido el siguiente:

1º.- En el ámbito A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas":

- a) Se ha adaptado a la Ley 9/2001 la calificación de éste ámbito, que pasa de "Sistema General Aeroportuario" a "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria".

- b) A fin de adaptar las condiciones de planeamiento al cumplimiento de la legislación estatal y de las órdenes ministeriales que la desarrollan: Se remite el desarrollo del Área a la formulación de un Plan Especial, en sustitución del existente, para el que se establecen nuevos objetivos y condiciones estructurantes, consistiendo la modificación en una sustancial ampliación del área inicialmente delimitada, que pasa de 16.322.700 m2 a 28.963.900 m2, lo que afecta a los objetivos, a la denominación de las condiciones de desarrollo de las Fichas - que pasan a denominarse, de acuerdo con la Ley 9/2001 "determinaciones estructurantes"-, entre las que se recogen como vinculantes la formulación de un Plan Especial acorde con el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas y la localización de la "Zona Verde de Sistema General Red Pública General" adscrito a ese ámbito, junto con la eliminación de las calificaciones distintas a "Red Publica Supramunicipal".

2º.- En el ámbito U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas":

-a) Se reajusta su superficie a la nueva delimitación fijada por el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas, lo que ha supuesto una disminución de 73.000 m2 de suelo, que se ha incorporado al A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas".

-b) Se recogen las otras infraestructuras estatales: El Eje Norte-Sur de acceso al Aeropuerto y de conexión de la A-1 con la A- 10 y la M-40 y la autopista radial R-2, de Madrid a Guadalajara, así como la acción ferroviaria para el enlace desde el corredor del Henares, vía Barajas y Estación de Hortaleza, hasta Chamartín.

-c) Se actualiza y adapta este ámbito a la terminología y a las condiciones de la Ley 9/2001 , pasando a denominarse, como Urbanizable No Sectorizado, U.N. S. 04.01 , y se fijan las bases y los parámetros urbanísticos para desarrollar el correspondiente Plan de Sectorización de acuerdo a la adecuación de sus límites respecto al A.O.E. 00.02, a las determinaciones derivadas de la legislación urbanística vigente y a las del Convenio urbanístico de 16.7.2002 .

3º.- En el ámbito U.N.P. 4.02 "La Muñoza-Jarama": Se incorpora la totalidad del ámbito a la Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria constituida por el A.O.E. 00.02.

4º.- En el ámbito U.N.P. 4-12 "Remate Sur de Barajas": Se incorpora en su totalidad a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" constituida por el A.O.E. 00.02, a excepción de la "Zona Verde de Red Pública General" que estaba adscrita a este ámbito y que pasa a calificarse como "Verde Singular", a obtener por el Ayuntamiento de Madrid mediante expropiación.

5º.- En el ámbito A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana": Se integran dentro del ámbito de "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02 las Unidades de Ejecución números 4, 6 y parte de 5 y, al desaparecer estas Unidades, se revisan las condiciones del ámbito tales como superficies, delimitación etc., manteniéndose el aprovechamiento del área.

6º.- En el ámbito N.U.P.-4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas" - franja de terreno se sitúa en el límite Este del término municipal, junto al río Jarama y en colindancia por el término municipal de Paracuellos- : Se incorpora el ámbito a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02.

7º.- En el ámbito N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común" - terreno situado al Este en colindancia con los "Suelos No Urbanizables de Protección de Cauces y Riberas": Se incorpora el ámbito a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02."

TERCERO.- Por la parte recurrente se ha aportado un denominado informe pericial, elaborado por D. Nazario , Abogado y Arquitecto Superior, respecto al que en la Sentencia de esta Sala de 7-6-2007 ya se advertía que carecía de las características de la prueba pericial procesal en cuanto a la designación o nombramiento del técnico, contradicción en juicio etc, lo cual sin privarlo de todo valor, si motivaba que hubiera de darse prevalencia a los informes de los servicios técnicos administrativos.

Es cierto que la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civi , permite la aportación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, pero sujetos en todo caso a las prescripciones del art. 335 , conocimientos técnicos específicos y manifestación de juramento o promesa de decir la verdad y actuar con objetividad. En el presente caso concurre la circunstancia excepcional de que el designado menciona dos titulaciones de muy diferente ámbito académico y profesional: Abogado y Arquitecto, y ciertamente en el informe se mezclan afirmaciones provenientes de una u otra área de conocimientos llegándose a concluir que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho y otras consideraciones que no son propias de una prueba pericial sino estrictamente jurídicas, ya que dicha prueba únicamente ha de tener por objeto valorar hechos o adquirir certeza sobre ellos (art. 335 LEC ), no haciéndose constar tampoco el juramento o promesa que exige el art. 335.2 LEC , ni tampoco se ha sujeto a contradicción el informe, por lo que en conjunto se ha de considerar, al igual que se hizo en la sentencia de 7-6-2007 , que el citado informe no desvirtúa los informes técnicos municipales obrantes en el expediente.

Se ha practicado en el proceso prueba pericial, cuyo resultado ha de ser valorado conforme al criterio de la sana crítica (art. 348 LEC ), y al respecto, en la sentencia dictada el 7-6-2007, ya se declaró por esta Sala lo siguiente:

"Distinto es el valor procesal del informe del perito judicial don Álvaro, que fue emitido, ratificado y sometido a contradicción en el recurso contencioso administrativo tramitados 1129/03 de esta Sección. Dicho perito sostiene que la superficie que se ha excluido del ámbito U.N.P. 4.01 e incorporado al A.O.E. 00.02 no ha sido la de 73.000 m2, como se afirma en el Acuerdo impugnado y en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 6.5.2003, sino la de 450.000 m2 así como que dicha superficie ha experimentado un cambio en la clasificación del suelo. Sin embargo, el perito no se ha basado en estudios topográficos sino en la cartografía municipal en CD que "puede obtener quien la solicite", siendo de significar que tampoco llegó a especificar si la cartografía concretamente utilizada fue la constituida por las Fichas de los ámbitos, más precisas, o por los Planos de Estructuras, de carácter aproximado, lo que, unido a la falibilidad del sistema utilizado por causa de la elevadísima escala de los planos, no permite concluir que la parte actora haya logrado acreditar el hecho que alega. Respecto a la clasificación del suelo, puso de manifiesto el perito en sus aclaraciones orales que se había basado en los datos de la ficha del A.O.E. 00.02 obrante en el volumen I de la Memoria de la Modificación Puntual de 2003, Anexo I, "Documentos del Plan General afectados por la Modificación. Estado Actual", que reflejan, como indica su denominación, el estado previo a la Modificación Puntual impugnada, cuando es en el volumen II donde se encuentra la Ficha resultante de la Modificación pues en él se han incluido los "Documentos del Plan General afectados por la Modificación. Propuesta de Modificación", resultando que en dicha ficha no se impone a todo el AOE la clasificación de Suelo No Urbanizable Común, pues mientras que el la del Volumen I aparecía así clasificado todo el suelo del ámbito, la ficha del Volumen II no contiene referencia alguna a la clasificación del mismo, de donde se sigue la conclusión de que los terrenos que la integran, después de la redelimitación del ámbito, han mantenido la clasificación que se les asignó en la Revisión de 1997."

A lo dicho en la citada sentencia se ha de añadir, reiterando tal criterio, que el perito reconoció que en principio pensó haber utilizado topógrafo propio para buscar la máxima fiabilidad y no utilizar cartografías ya existentes, manipuladas en gran medida, por lo que utilizó un soporte informático, pero en uno u otro soporte, la cartografía municipal carece de valor normativo y no ha de guardar necesariamente homogeneidad con los planos de la Modificación Puntual, por lo que la medición realizada al efectuarse sobre planos cartográficos que pueden estar sujetos también a error no puede resultar fehaciente como lo hubiera sido un estudio topográfico sobre el terreno, debiéndose añadir que aunque se admitiese que la superficie afectada fuera mayor, ello no implicaría que se estuviera ante una revisión en vez de una modificación, sino ante un error de medición que habría de corregirse, si bien cuando resultara fehacientemente acreditado a través de una medición topográfica sobre el terreno, lo que no ha concurrido en el presente supuesto.

Se ha de recordar también que en contestación a la quinta pregunta de aclaraciones, el perito señala que el PGOU de Madrid de 1997 preveía ya la ampliación del Aeropuerto de Barajas y el viario Norte-Sur, siendo posterior la conexión de la Autopista R-2, por lo que, respecto a las dos primeras infraestructuras, la Modificación no supone una innovación estructurante además de que las tres infraestructuras -como recuerda el perito- resultan de planes aprobados por la Administración del Estado.

CUARTO.- En la Sentencia de 7-6-2007 se contiene, en su Fundamento de Derecho quinto, una reflexión final de la que se extrae que no se ha producido en el presente caso una Revisión del Plan General bajo un indebido supuesto de Modificación Puntual, que se ha de reproducir:

"Conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la diferencia entre revisión y modificación de los Planes estriba en que la revisión supone "la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan", teniendo siempre el carácter de revisión "las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyan las superficies reservadas a espacios libres públicos".

Según los preceptos citados la revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en vigor supone el ejercicio, de nuevo y en plenitud, de la potestad de planeamiento y deberá acometerse "siempre que se pretenda introducir en él alteraciones de los elementos de la ordenación estructurante que supongan modificación del modelo territorial adoptado", mientras que la modificación comporta una alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística distinta de la anteriormente definida. A su vez, el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento define como revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, mientras que califica de modificación la alteración de las determinaciones del Plan en los demás supuestos.

De todo lo anterior se concluye que en el caso que nos ocupa no se ha encubierto una genuina operación de Revisión del Plan General bajo un indebido supuesto de Modificación Puntual: Es cierto que el ámbito del A.O.E. 00.02 se ha incrementado en 12.661.200 m2, pasando de 16.322.700 m2 a 28.983.900 m2, lo que equivale a un aumento del 77,568%, porque se han incorporado al mismo parte del ámbito U.N.P. 4.01, actual U.N. S. 4.01 , cuya superficie, a su vez, se ha disminuido en 73.000 m2, parte del U.N.P. 4.12 "Remate Sur de Barajas" y parte del A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana" así como la totalidad del N.U.P 4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas", del N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común", y, para su adaptación a la legislación estatal y a la Orden de 19.11.1999 del Ministerio de Fomento, la "Zona Verde del Sistema General Red Pública General", anteriormente localizada en el ámbito U.N.P. 04.02 "La Muñoza-Jarama" también se ha adscrito al A.O.E. 00.02, cuyo su modelo se ha alterado como consecuencia de la adaptación al Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, que no es un Plan de Ordenación Territorial Supramunicipal, y demás infraestructuras estatales de transportes, ámbito para el que se prevé la formulación de un Plan Especial, en sustitución del existente, con nuevos objetivos y condiciones. Pero el conjunto de las variaciones introducidas por la Modificación Puntual que se cuestiona no ha obedecido a la finalidad de ajustar a la realidad la totalidad del Plan General sino, exclusivamente, la regulación de algunos de sus ámbitos, en concreto, aquellos sobre los que han repercutido las condiciones impuesta por la Administración General del Estado en las tres grandes infraestructuras de transportes de su competencia - dos de las cuales, la ampliación del Aeropuerto y el Eje Viario Norte-Sur, ya estaban previstos en el Plan de 1997- y las determinaciones del Convenio cuya celebración también venía impuesta por el propio Plan General de 1997 , sin que en ningún caso, ejerciéndose de nuevo y en plenitud la potestad de planeamiento, se hayan adoptado nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del ámbito territorial del Plan General ni se haya variado la clasificación del suelo.

Al hilo del artículo 68 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la nueva ordenación de los ámbitos afectados no deviene de la reconsideración global del territorio, ni ha supuesto modificación del modelo territorial adoptado por el Plan General en 1997, ni la reformulación completa de un nuevo Plan General; tampoco ha afectado a la coherencia conjunta de la ordenación, desde la escala y el alcance propios de dicha clase de Plan, ni ha variado la clasificación del suelo o disminuido las superficies reservadas a espacios libres públicos. Al haberse mantenido la clasificación del suelo y la estructura fundamental del planeamiento existente en el ámbito territorial del Plan General, cuyas líneas y criterios básicos no se han alterado de forma significativa porque las variaciones introducidas han afectado, en determinados ámbitos, a aspectos concretos de Plan General, no es posible concluir que la Modificación Puntual cuestionada haya debido tramitarse por el procedimiento de revisión, por lo que tampoco se ha infringido el artículo 56, y concordantes, de la Ley 9/2001 por ausencia del Avance.

Debe rechazarse asimismo que en el caso de autos se haya incurrido en infracción del artículo 1.04 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1985 , pues no solo fue sustituido por el revisado en 1997 -que, a su vez, no contiene normas sobre su propia revisión- sino también porque el Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, carece de la naturaleza de Plan de Ordenación de ámbito Supramunicipal, por mucho que afecte a varios términos municipales. Por su parte, la ulterior circunstancia de que se haya producido el desistimiento por el Ministerio de Fomento del procedimiento de expropiación sobre los terrenos de los recurrentes que, mediante la Modificación Puntual impugnada, se integraron en el ámbito del A.O.E. 00.02, no puede identificarse con falta de motivación sobrevenida de dicha Modificación Puntual, porque en tanto no se modifique el Plan Director del Aeropuerto dichos terrenos se mantienen dentro del ámbito por él delimitado.

Por último, tampoco podemos acoger la tesis actora que sostiene que, como consecuencia de la invalidez del Acuerdo impugnado, se ha producido la nulidad sobrevenida de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 13.5.2003, de aprobación definitiva del Plan de Sectorización de U.N. S. 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas· y del correspondiente Plan Parcial, aprobado inicialmente el 14.1.2004, no sólo por faltar el presupuesto fundamental del argumento sino también porque el mismo es ajeno a esta litis dado que el recurso no se ha ampliado a los citados actos."

Se han de reiterar tales criterios y, en concreto, respecto a la resolución aportada acordando el desistimiento del procedimiento expropiatorio iniciado en la Zona del Ensanche de Barajas motivado por la reubicación de servicios y actividades inicialmente previstos por el Plan Director del Aeropuerto de Barajas, se ha de señalar que la Orden de 19-11-99 que aprueba el Plan Director comprende áreas de reserva para el futuro desarrollo del aeropuerto destinadas a la implantación de infraestructuras, instalaciones y edificaciones portuarias, situadas en el lindero sur del aeropuerto, por lo que el desistimiento de un concreto procedimiento expropiatorio no equivale a desafectación del fin público al que están destinados los terrenos ni impide que en el futuro se puedan iniciar nuevos expedientes expropiatorios, además de que la Modificación Puntual tiene por objeto tres grandes infraestructuras de transporte como ya ha quedado reseñado en anteriores fundamentos de Derecho.

Así pues, la proyección de lo anterior al recurso interpuesto contra el plan parcial conduce a su desestimación.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benedicto y doña Aurora , contra en el que se impugna la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector UNS 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria, acordada por resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en sesión de 23 de diciembre de 2004, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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