Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 280/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2009 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100284

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00280/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 280

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de marzo de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 579/2009, dimanantes del recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la entidad 'CONFORT BALEAR, S.L.', representada por la Procuradora Dª MARÍA CINTA GÓMEZ PLASENCIA y asistida del Letrado D. ARCADIO GÓMEZ PLASENCIA, como demandados, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO, y EL CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por EL LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 3.044, de fecha 10 de julio de 2009, por medio de la que se fija en la cantidad de 32.391,56 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca nº 92 del término municipal de Sancelles, propiedad de 'Confort Balear, S.L.', dentro del expediente de expropiación para realizar la obra 'Reforma integral de la Ma-3020 de Santa María a Sancelles'. Expediente 74/2008.

La cuantía se fijó en 70.126,21 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso nº 579/2009 en fecha 2 de septiembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se incrementase el justiprecio en 70.126,21 euros, debido a la valoración de la superficie expropiada en 9,5 euros/m2 (en lugar de 9 euros/m2, 16.387,5 euros), por la depreciación de las edificaciones existentes ante el impacto acústico y visual (68.715,71 euros), 348 euros por subsanación de deficiencias en los caminos de acceso y 200 euros por la deficiente instalación de la línea telefónica.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas. La representación de la Administración del Estado interesó que se declarase la inadmisibilidad del recurso, por ausencia de prueba sobre la voluntad social de recurrir, de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO. Como ya hemos anticipado en el encabezamiento, constituye el objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 3.044, de fecha 10 de julio de 2009, por medio de la que se fija en la cantidad de 32.391,56 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca nº 92 del término municipal de Sancelles, propiedad de 'Confort Balear, S.L.', dentro del expediente de expropiación para realizar la obra 'Reforma integral de la Ma-3020 de Santa María a Sancelles'. Expediente 74/2008.

La entidad recurrente esgrime que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, 32.391,56 euros debe incrementarse en 70.126,21 euros, debido a que el valor del metro cuadrado de suelo rústico de secano es insuficiente, a que no se ha incluido la depreciación de las edificaciones por el impacto visual y sonoro que comporta la carretera, más el importe de las deficiencias en los accesos y en la línea telefónica.

SEGUNDO.La representación procesal de la Administración del Estado interesó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso, en atención a que la mercantil demandante no había acreditado la voluntad social para recurrir, de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), relacionada con la falta de legitimación, prevista en el artículo 69 b) del citado Cuerpo Legal .

Esta Sala debe desestimar la concurrencia del óbice procesal denunciado.

En concreto, el artículo 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo le acompañará 'd) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'(el poder de representación).

Sobre la base de lo anterior, cabe realizar las siguientes precisiones, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia nº 633/2012, de 21 de septiembre , entre otras):

1ª) Según STS 05.11.2008 , la exigencia del art. 45.2.d) de la LRJCA afecta también a las sociedades mercantiles como la recurrente, ya que el precepto se refiere a 'personas jurídicas'sin exclusión. No obstante, una posterior sentencia del TS de fecha 11.12.2009 establece el criterio contrario al afirmar que 'la exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios Profesionales, etc,) pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil'.

No obstante, entretanto se consolida una línea jurisprudencial uniforme sobre la cuestión, procede seguir en el análisis de la causa de inadmisibilidad invocada.

2ª) Debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, es decir el poder de representación (normalmente notarial) que le faculta para actuar en juicio; de la decisión de interponer el recurso judicial contra acto administrativo que se considera desfavorable. Al primero se refiere el art. 45.2.a) y al segundo el art. 45.2.d)

3ª) En cuanto a la acreditación de la decisión de interponer el recurso por parte del órgano social competente, de la norma no se desprende la necesidad de que se aporte 'acuerdo social' en todo caso. Serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en particular Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos de la sociedad recurrente.

4ª) Para las sociedades de responsabilidad limitada -como lo es la del presente recurso-, el art. 44 de la LSLRL, dispone:

'Artículo 44.

Competencia de la Junta General.

1. Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

d) La modificación de los estatutos sociales.

e) El aumento y la reducción del capital social.

f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.

g) La disolución de la sociedad.

h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el art. 63.'

Del anterior precepto se desprende que la decisión de interponer un recurso judicial no corresponde, en principio, a la Junta General. Decimos que ello es así en principio, por cuanto dicha Junta puede acordar expresamente que dicha decisión se someta a la Junta ( art. 44.1.h y art. 44.2) o puede haberse estipulado así en los estatutos ( art. 13, f LSRL : En los estatutos debe constar... 'el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en la Ley'), pero lo que ahora nos importa destacar es que a salvo de lo que indiquen los estatutos o acuerde la Junta, la decisión de recurrir corresponde al órgano de administración.

5ª) Con respecto al órgano de administración, el art. 57 de la LSRL dispone:

'Artículo 57.

Modos de organizar la administración.

1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración.

En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce.

Además, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.

2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.'

Así pues, a falta de atribución específica a la Junta, la decisión de recurrir corresponde a la administración y a los efectos de la aplicación del art. 45.2.d) de la LRJCA , se precisará aportación de documento que acredite el acuerdo del Consejo de Administración (cuando éste exista y no se haya delegado conforme al art. 62.d LSRL ), o aportación del acuerdo de los administradores conjuntos, pero no cuando existe administrador único o administradores solidarios, ya que en tal caso no se precisa documentar en acuerdo alguno la decisión unilateral del Administrador de impugnar judicialmente el acto administrativo perjudicial. Dicha decisión se ha de considerar de administración ordinaria para la consecución del objeto social.

6ª) Para determinar si en el caso concreto se requiere o no documentar el acuerdo social en aplicación de lo expuesto anteriormente, será siempre necesario contar con los estatutos de la sociedad, por lo que en el caso de que no se hayan aportado con el escrito de interposición del recurso, en el examen de la comparecencia debe requerirse de subsanación (art. 45.3º LRJyPAC).'

No es cierto que siempre es necesario el acuerdo al que alude el tantas veces citado art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ya que dicho precepto no menciona acuerdo alguno, sino al 'documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Así pues, serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es o no preciso un acuerdo de órgano societario para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en nuestro particular la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos de la sociedad recurrente.

En la alternativa 'las normas o estatutos que les sean de aplicación', ya debe descartarse la primera toda vez que ya hemos visto que la LSRL no impone acuerdo social para interponer un recurso judicial. Así pues, en su caso, sería necesario si lo imponen los estatutos de la recurrente.

Pues bien, en el asunto examinado, resulta que la administración social se encomienda a un administrador único, y corresponde estatutariamente a este órgano la competencia de entablar acciones e interponer recursos en sede judicial, sin que incumba a la Junta General, ni tampoco se exija que el administrador único deba emitir un acuerdo unipersonal al efecto.

TERCERO. El punto de partida necesario para la resolución de las cuestiones discutidas, concentradas en el importe global del justiprecio que se debe abonar a la entidad 'Confort Balear, S.L.' por la ejecución de instalación de una línea eléctrica aérea que discurre sobre un inmueble de su propiedad, es la remisión a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, los acuerdos del Jurado disponen de la presunción 'iuris tantum'de acierto en la fijación del precio justo del bien expropiado.

Pero ello no es óbice para que sus decisiones puedan ser puestas en entredicho en la fase jurisdiccional mediante pruebas -en especial periciales- que demuestren que el Jurado incurrió en error material o jurídico, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado. En este sentido, recordando también la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, la sentencia de 17 de febrero de 1997 , señalaba que:

'las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica'.

CUARTO. En el primer considerando obrante en la resolución administrativa impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación (JPE) expone los métodos utilizados para calcular el justiprecio de la finca expropiada, y ello de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

El JPE concluye que el justiprecio debe ascender a 32.391,56 euros, cifra obtenida a partir de la suma del valor otorgado a los siguientes conceptos indemnizatorios:

- Superficie expropiada, 1.725 m2 x 9 euros/m2: 15.525 euros.

- Pared bloque forrada piedra más rejilla: 800 euros.

- Pared piedra más rejilla: 12.407,01 euros.

- Pared marés más rejilla: 195 euros.

- Rejilla: 1.467,81 euros.

- Demérito (263 m2 x 9 x 20%): 473,40 euros.

- Nota simple: 3,60 euros

- 5% premio de afección: 30.394,82 euros.

Este informe de valoración confeccionado por los vocales del Jurado explica los criterios de valoración seguidos, tomando como clasificación del suelo la de rústico de secano, se valoran los cerramientos afectados, el demérito por el remanente se fija en un 20%, sin que proceda indemnizar las deficiencias de los muros de las rampas de acceso al camino preexistente, al estar subsanadas, ni tampoco la reposición de la línea telefónica, la ocupación temporal del remanente, así como no habiéndose demostrado la realidad del impacto sonoro ni visual.

La resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación no se puede considerar inmotivada, sino que indica la normativa tenida en cuenta para valorar cada uno de los conceptos indemnizatorios, razonando la improcedencia del resarcimiento del supuesto demérito producido sobre la superficie del inmueble afectado por la carretera ampliada.

QUINTO.La sociedad expropiada solicita en esta sede que se modifique el justiprecio fijado, primero, en cuanto al valor por metro cuadrado otorgado a los terrenos expropiados, pasando de 9 euros/m2 a 9,5 euros/m2, aduciendo que en la finca rústica existe una construcción suntuaria, dedicada al agroturismo. Sin embargo, la porción expropiada no era inmediata a este edificio, tratándose de mero suelo no urbanizable de secano, debiendo mantenerse el criterio del Jurado, como también aboga el perito designado judicialmente.

Tampoco procede la indemnización por deficiencias en los muros de la rampa de acceso al camino preexistente o en la línea telefónica, ya que los primeros se ha demostrado que estaban subsanados, mientras que la segunda se trata de una consecuencia que no se ha demostrado que proceda de la expropiación (así lo manifiestan los vocales técnicos del Jurado y el informe del perito judicial).

Respecto de la reparación del invocado demérito sufrido por las construcciones destinadas a una actividad turística ante el impacto sonoro y visual, esta Sala considera que, respecto del perjuicio de carácter acústico, no se ha demostrado que exista al no haberse efectuado mediciones sonométricas, y en cuanto al visual, a partir de las fotografías obrantes al expediente y al informe confeccionado por el perito judicial no se colige que la mayor anchura de la carretera resultante de la obra respecto de la antigua merme las condiciones visuales o paisajísticas del inmueble propiedad de la recurrente.

Por ello, debe confirmarse la valoración contenida en el acto administrativo impugnado, debiendo desestimarse el presente recurso.

SEXTO. No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa impugnada, CONFIRMÁNDOLA.

3º) Sin imposición de las costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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