Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 280/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1248/2009 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 280/2013
Núm. Cendoj: 46250330012013100298
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-1248/2009'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil trece.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACIONcompuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
SENTENCIA NUM: 280
En el recurso de apelación nº 1248/2009, interpuesto, como parte apelante, por D. Ezequiel y DÑA. Soledad Y DIRECCION000 CB, representados por la Procuradora DÑA. LAURA OLIVER FERRER y asistido por el Letrado D. SALVADOR GARCÍA TORREGROSA contra la Sentencia nº 31, de 14-1-2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell, de 17-9-2007, que les impone obligaciones urbanísticas.
Ha sido parte en autos, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE BONREPÓS Y MIRAMBELL representada por la Procuradora DÑA. TERESA DE ELENA SILLA y asistida por el Letrado D. JORGE ESPIRINDIO CUERDA MAS y Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la sentencia que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación, mediante escrito en que suplica la revocación de la sentencia apelada, la anulación del acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de la Alcaldía de 9-2-2007, que le impuso nuevas obligaciones urbanísticas, declarándolo contrario a derecho, con imposición de las costas a la Administración en las dos instancias. Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto mediante escrito en que suplica la confirmación de la Sentencia apelada así como se declare conforme a derecho la Resolución administrativa impugnada y, en su defecto, desestime íntegramente la pretensión del recurrente con imposición de las costas en ambos casos. Se consideró innecesario presentar conclusiones.
TERCERO.- Mediante providencia se acordó denegar la práctica de la prueba solicitada.
CUARTO.-Quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo, señalándose el día 27 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, D. Ezequiel y DÑA. Soledad Y DIRECCION000 CB interponen recurso de apelación contra la Sentencia nº 31, de 14-1-2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell, de 17-9-2007, que les impone obligaciones urbanísticas. La sentencia considera no acreditado que el contenido de los convenios urbanísticos celebrados con el Ayuntamiento le eximieran del cumplimiento de las obligaciones de urbanización exigidas, si bien considera que el ejercicio de la potestad urbanística exige al ente local que requiera el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento positivo a los particulares, sin que pueda disponer convencionalmente del ejercicio de dicho deber. Considera que la ejecución de la red de saneamiento recayente a la fachada principal de los dos edificios, así como las obras de alumbrado público, telefonía y suministro eléctrico son exigibles a la promotora, por lo que la resolución administrativa es conforme a derecho.
SEGUNDO.-La parte apelante alega, en primer lugar, incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada, con lesión de la tutela judicial efectiva. Sostiene que no analiza el verdadero motivo de impugnación planteado, esto es, la alteración unilateral de las condiciones de las licencias otorgadas y la imposición de nuevas obligaciones urbanizadoras. Tampoco tiene en cuenta que se ha producido satisfacción extraprocesal parcial con la concesión de las licencias de primera ocupación por el Acuerdo de 3-3-2008, ya que si bien se concedieron dichas licencias, se acordó retener la fianza depositada como garantía de las obras. En segundo lugar, vulneración del art. 14 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta y de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Se afirma que los terrenos tenían la condición de solar, como reconoció el Ayuntamiento, y estaban integrados en la malla urbana, por lo que solo se les podía imponer, en la licencia, completar la urbanización, como se hizo. La imposición de nuevas y mayores cargas (red de saneamiento, nuevas infraestructuras de alumbrado público, telefonía y suministro eléctrico), es contraria a la seguridad jurídica; También se plantea la vulneración del art. 6 de la LRAU, por exceder las obligaciones impuestas de las previsiones legales para las actuaciones aisladas e imponer infraestructuras aplicables a las edificaciones existentes en las calles y zonas contiguas. Debería haberse tramitado, en su caso, un expediente de contribuciones especiales para establecer o ampliar servicios públicos locales. En cuarto lugar, entiende vulnerados los arts. 192 y 230 LUV , sobre las licencias urbanísticas y su revisión de oficio. Desde la perspectiva formal, la resolución impugnada, por la que se le exigieron, la ejecución de red de saneamiento y nuevas infraestructuras supone una revocación de la licencia concedida, por disconformidad sobrevenida, que según la citada norma, requiere indemnización y seguir el procedimiento procedente. Se alega también error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 281.3 LEC , de aplicación supletoria. Sostiene que no se requiere probar los hechos incontrovertidos, como que los terrenos tenían la condición de solar, certificado por el propio Ayuntamiento, por lo que no procedía considerar exigibles las nuevas cargas, al ser el art. 40 RGU, inaplicable. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, aduce que el Ayuntamiento debe responder por los daños y perjuicios causados, por el funcionamiento anormal del servicio público, como los costes del aval que tiene retenido el Ayuntamiento y los perjuicios en la demora en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación. Se alega también, indefensión, en relación con la prueba practicada, por haberse denegado la ampliación solicitada del expediente entre otros a los proyectos de urbanización y de edificación de la licencia de los dos últimos edificios y desestimado el recurso de súplica contra aquélla. Se denegó por innecesaria la prueba documental correspondiente a la incorporación de dicha documentación y la Sentencia considera no probado por falta de aportación del anteproyecto de urbanización, pese a que debía constar en el expediente.
TERCERO.- Como punto de partida, es conveniente precisar que, a juicio de la Sala, el escrito de demanda y el recurso de apelación plantean erróneamente el tema del alcance de los convenios urbanísticos y la condición de los terrenos cuya licencia se discute como solar.
Respecto a lo primero, los convenios urbanísticos aunque tengan por objeto la revisión, modificación, desarrollo del planeamiento urbanístico o el otorgamiento de una licencia, no se hallan conectados con el mismo, es decir, como establece la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2011 , (fd. 3), mantienen su autonomía:
'(...)La doctrina de esta Sala sostiene, en efecto, que los convenios urbanísticos constituyen la manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas; que la misma puede tener por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor y que, aunque el convenio o acto convencional en cuestión se dirija a preparar y poner en marcha una alteración del planeamiento, constituye una realidad o un acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan ( Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 3 de febrero de 2003 , 7 de octubre de 2002 , 31 de enero de , 9 de marzo de 2001 , 24 de junio de 2000 ó 15 de marzo de 1997 )...'.
La autonomía del convenio urbanístico y licencia urbanística significa que, aunque la Sala llegase a la conclusión de que la firma del mismo conllevaba la obligación del Ayuntamiento de otorgar aquella, ello no conllevaría la nulidad de la denegación por parte del Ayuntamiento. Así lo han establecido numerosas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta-23.12.2010 ). A lo sumo, habilitaría a las partes a resolver el convenio con devolución de las correspondientes prestaciones, en caso de imposibilidad, a indemnizar daños y perjuicios conforme al art. 1124 del Código Civil .
'(...)los indicados convenios tienen efectos entre las partes y obligan a los que lo suscriben, si bien no imponen al planificador a seguir un modelo urbanístico determinado, que mantiene indemne su potestad discrecional, toda vez que el ejercicio de tal potestad no es disponible por vía contractual, y ha de estar, en todo caso, presidida por el interés general...'.
Respecto al punto segundo, la parte actora en primera instancia (hoy apelante), entiende que la parcela para la que se solicitó la licencia tenía la condición de solar. Esa conclusión no puede obtenerse ni de los convenios firmados ni de la licencias que se otorgaron. El art. 6.2 de la Ley 6/1994 y art. 15.1 de la Ley 16/2005 prevén que, cuando una parcela ubicada en suelo consolidado por la urbanización le falten algunos servicios urbanísticos para convertirse en solar y poder edificar se lleve a cabo una actuación aislada. Desde el momento que la parte apelante solicitó una licencia de obras donde se comprometía a simultanear la edificación con la urbanización, cayó dentro de la órbita del art. 15 de la Ley 16/2005 . De lo contrario, no hubiera necesitado una actuación aislada y un proyecto de urbanización. La conclusión clara es que el suelo sobre el que pretendía edificar la parte apelante no tenía la condición de solar a que hacía referencia ( art. 6.5 de la LRAU y art. 11 de la LUV ).
CUARTO.- Alega la apelante que se ha vulnerado el art. 14 de la Ley 6/1998 , ya que el suelo sobre el que se asentaba la parcela tenía la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización. Procede, pues, examinar la naturaleza de este tipo de suelo. A tal fin, hay que atender dos aspectos. La primera, los servicios que debe tener un terreno o una zona para que sea considerada suelo urbano consolidado por la urbanización. La segunda, la existencia de tales servicios y sus condiciones es una ' cuestión de hecho'que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12.07.2011, Sala Tercera Sección Quinta 16.06.2011).
El art. 10.1.c) de la Ley 16/2005 (LUV) define a grandes rasgos qué significa suelo urbano consolidado por la urbanización, a los efectos del art. 14.1 de la Ley 6/1998 estatal, aplicable por razones temporales,:
' (...) Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encentren integradas en la malla urbana...'.
Las características que debía tener ese suelo han sido examinadas por numerosas sentencias de esta Sala (Sección Primera 1555/2007 de 14.12.2007 , Sección Primera de 21.07.2008 rec. 1368/2006 , Sección Segunda 55/2007 de 30.01.2007 ; de las sentencias citadas y de sus considerandos, debemos deducir que el Suelo consolidado por la urbanización debe reunir las siguientes características:
'... 1º.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, 'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.
2º.- Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación'
3º.- El suelo debe estar integrado en la malla urbana...'.
A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, debemos concluir que la parcela de la apelante tenía la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización. De lo que se trata en este momento es de examinar si una vez obtenida licencia de obras con un proyecto de urbanización se pueden exigir nuevos servicios a la parte que ha obtenido la licencia. La Sala, a la vista de las licencias que se otorgaron por el Ayuntamiento, considera:
' ( ..) Se ha presentado el proyecto de urbanización que determina las condiciones de ejecución del entorno de la parcela, tras su ejecución, la parcela obtendrá la condición de solar; visto que se aplica la simultaneidad de la edificación respecto a la ejecución de las obras de urbanización, deberá aportar aval que garantice la ejecución parcial de las obras de urbanización..'.
Examinados los proyectos de urbanización y el informe del Arquitecto Municipal, se llega a la conclusión que el municipio ha pretendido llevar a cabo una revisión de oficio de las licencias de obras, más bien del proyecto de urbanización, sin acudir al procedimiento de revisión. La respuesta la tenemos en el propio expediente administrativo, ya que el Arquitecto Municipal, el informe de 7.05.2007, que sirvió de base para desestimar el recurso de reposición, establece (folio 2):
'...Que independientemente de las deficiencias existentes en el proyecto de urbanización, lo que sí está claro que es un grave error no haber exigido la red separativa en forma y tiempo como el resto de subsanación de deficiencias...'.
El Arquitecto Municipal no afirma que el apelante no ha cumplido con el proyecto de urbanización que acompañó a la solicitud de licencias, sino que ese proyecto no debió admitirse. En consecuencia, debieron denegarse las licencias hasta que no se presentase un proyecto que cumpliese los parámetros que constan en su informe. De cualquier forma, del contexto de expediente administrativo, parece desprenderse que el problema no sería tanto el proyecto de urbanización que nos ocupa en el presente proceso, sino que se trata de una zona donde los servicios urbanísticos se habrían quedado obsoletos. En este caso, la solución no vendría de exigir la totalidad de los servicios 'al último que llega' sino actuar vía art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. En consecuencia, esta Sala considera procedente estimar el recurso en este punto, precisando que no es necesario reconocer el derecho a la licencia de primera ocupación porque ya la otorgó el Ayuntamiento el 28.07.2008 a resultas de este proceso. Al estimarse el mismo quedan como definitivas.
QUINTO.- Procede analizar la pretensión relativa a la responsabilidad patrimonial planteada. Cuando un ciudadano entiende que una resolución municipal expresa, tácita o por vía de hecho, le ha causado algún daño, perjuicio o lesión que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial tiene las siguientes opciones:
1º) Interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución sin plantear el tema de la responsabilidad patrimonial. En este caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Es decir, plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, un año desde la firmeza de la sentencia.
2º) Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial en el proceso en que se pretende la declaración de ilegalidad de la resolución administrativa ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente, se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante, tiene que acreditar los requisitos previstos en el art. 139 de la Ley 30/1992 en la demanda, teniendo en cuenta el art. 69.3 LJCA . En caso de que, en la demanda, no se haya cuantificado alguno o algunos conceptos, pueden citarse éstos con la prueba del propio proceso y concretar las cuantías en el momento de las conclusiones.
En nuestro caso, la demandante ejercita, dentro del proceso, la acción de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, no basta con alegar la existencia del daño, sino que hay que probarlo. La apelante no acredita la realidad del mismo, ni lo concreta ni evalúa, lo que determina que no pueda ser apreciada la responsabilidad patrimonial referida.
La LJCA, en el art. 71.1.d ) contempla, en relación con el contenido de la sentencia de estimación de pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios, los siguientes aspectos. De una parte, el reconocimiento del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma; y, de otra, la fijación de la cuantía de la indemnización, si constan probados elementos suficientes para ello; o, alternativamente, el establecimiento de las bases para su determinación en el período de ejecución de la sentencia.
La LJCA, para agilizar la ejecución de sentencias, estableció en el art. 65 la posibilidad de concretar las cantidades, de acuerdo con el resultado del proceso, en el escrito de conclusiones. Esta posibilidad fue asumida por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero de 2000, en su art. 219 (aplicable según la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ), estableciendo lo siguiente:
1.- Prohibición, en el art. 219.3 LEC , de efectuar condenas a 'reserva de liquidación en ejecución de sentencia'. Así ' (...) fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
2.- Obligación del litigante que solicita indemnización de daños y perjuicios de cuantificar la misma o fijar la bases para ello, a falta de meras operaciones matemáticas ( art. 219.1 LEC ): '(...) cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética (...)'.
3.- La sentencia, en base a lo solicitado por el litigante, debe fijar la cuantía exacta de la indemnización de daños y perjuicios. En su caso, en la parte que no sea posible hacerlo, deben fijarse con claridad las concretas bases de liquidación, para que la ejecución de sentencia no se convierta en un nuevo proceso y sólo sea necesario realizar simples operaciones matemáticas. Según el art. 219.2 LEC '(...) la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución...'.
En nuestro caso, la parte apelante ejercita la acción de responsabilidad patrimonial en este proceso, pero no prueba los daños, ni los cuantifica, lo que implica la desestimación de esta pretensión. Es más, al no haberse probado los daños, tampoco podrá hacerse en proceso independiente, al existir cosa juzgada. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13.07.2011 (rec. 645/2007 ), no ofrece lugar a dudas:
'(...) Resulta evidente que una vez sentenciado en el primer procedimiento que la resolución de la Administración fue adecuada y ajustada a derecho, también se desestimaron el resto de pretensiones de la recurrente, que entre otras era la fijación de indemnización por daños y perjuicios. El artículo 31.2 de nuestra Ley Jurisdiccional regula la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción, en virtud de la cual solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada como sucede con las reclamaciones de daños y perjuicios. Esto es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, en el primero de los procedimientos, el ahora recurrente ya solicitó que se reconociese su derecho a obtener indemnización por daños y perjuicios, cuestión resuelta y rechazada en el primero de los procedimientos. En el segundo reproduce de nuevo idéntica solicitud indemnizatoria'.
(...) .El motivo no puede estimarse. Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 , 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d), dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.
En consecuencia, se desestima la solicitud de daños y perjuicios.
SEXTO. -De acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de costas al haber sido estimado el recurso parcialmente.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel y DÑA. Soledad Y DIRECCION000 CB contra la Sentencia nº 31, de 14-1-2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell, de 17-9-2007, que les impone obligaciones urbanísticas. En consecuencia, SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, y, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SU DÍA INTERPUESTO Y SE ANULA LA RESOLUCION RECURRIDA. SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

