Sentencia Administrativo ...re de 2015

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08/07/2026

Sentencia Administrativo Nº 280/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2013 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100480

Resumen:
tgss derivacion de responsabilidad solidaria por no cumplir embargo, deudora estaba en concurso.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000258/2013

NIG: 3803833320130000299

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000280/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante UTE AMPLIACIÓN DEL PUERTO DE TAZACORTE MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA

Demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Codemandado TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L. (TRAYSESA) MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 258/2013, interpuesto por UTE AMPLIACIÓN DEL PUERTO DE TAZACORTE, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Padrón García y dirigido/a por el Abogado Don XXX, habiendo sido parte como Administración demandada TGSS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la TGSS se dictó resolución de fecha 27 de junio del 2013 por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado frente a la resolución de fecha 14 de marzo del 2012, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de dicha TGSS, por la que se acordaba la derivación e responsabilidad solidaria la recurrente en relación a la deuda contraída por la entidad Transformaciones y Servicios S.L, hasta el Žlimite del importe trabajo por el embargo que asciende en dicho momento a 865.714,49 euros sin perjuicios de los intereses de demora que se devenguen por el transcurso del tiempo.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad y se deje sin efecto la resolución de la TGSS de fecha 27 de junio del 2013 así como las resoluciones previas de las que trae causa.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 27 de junio del 2013, dictada por la TGSS, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado frente a la resolución de fecha 14 de marzo del 2012, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de dicha TGSS, por la que se acordaba la derivación e responsabilidad solidaria la recurrente en relación a la deuda contraída por la entidad Transformaciones y Servicios S.L, hasta el Žlimite del importe trabajo por el embargo que asciende en dicho momento a 865.714,49 euros sin perjuicios de los intereses de demora que se devenguen por el transcurso del tiempo.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Falta de motivación y de valoración de las cuestiones planteadas.

Excesivo formalismo de la TGSS.

No se tiene en cuenta la afección a la normativa de la SS y de la Ley Concursal.

Infracción del art. 57 del TRLGSS.

No existe colaboración o consentimiento en el incumplimiento de la orden de embargo o inexistencia de levantamiento de bienes.

No se ha incumplido orden alguno, no se han levantado bienes, no se ha negado a pagar, no se ha quedado con bienes ni se los ha transmitido a la deudora.

No existe embargo previo antes de ponerse fin al procedimiento administrativo.

Existe Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 16 de mayo del 2013 que declara que son necesarios para la actividad de la deudora los créditos que tiene a su favor la recurrente y que están embargados por la TGSS y AEAT.

Infracción de los art. 8 y 55 de la Ley Concursal , de la jurisprudencia del Tribunal de Conflicto de Jurisdicción y de la jurisprudencia mercantil.

Desplazamiento del principio de auto tutela declarativa y ejecutiva de la TGSS por el juez del concurso.

Obligación del depositario antes del pronunciamiento del juez del concurso.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

La recurrente ha desatendido el requerimiento formulado por la TGSS.

La actuación de la TGSS es conforme a derecho.

No es objeto del recurso la declaración de concurso de la apremiada sino si la recurrente cumplió su obligación de poner a disposición de la administración la cantidad objeto de traba.

Se dictó diligencia de embargo el 21/11/2012 y la misma fue ampliada el 17/1/2013, con anterioridad a la fecha del concurso.

La recurrente debió haberse circunscrito exclusivamente a la puesta a disposición de dicha cantidad a favor de la TGSS.

Sin embargo puso en cuestión dicho acto administrativo negándose a cumplirlo.

El art. 8 de la Ley Concursal en nada afecta al expediente de derivación de responsabilidad, pues la actora no se encuentra en situación de concurso.

La recurrente es una mera depositaria de bienes embargados, no contempla entre sus funciones la interpretación de las normas, ni decidir en que debe quedar un crédito embargado que está fuera de la esfera patrimonial de la concursad desde que le fue notificado el embargo.

Solo tenía que poner a disposición de la TGSS la cantidad embargada una vez que devino vencida líquida y exigible.

Otra cuestión es si después de poner a disposición de la TGSS el crédito embargo debía haber planteado incidente concursal y haber alegado lo señalado en el art. 8 y 55 de la Ley concursal .

Al declararse la derivación de responsabilidad no se había producido la solicitud de dejar sin efecto las diligencias de embargo.

La resolución esta debidamente motivada, dando contestación a todo lo planteado en vía administrativa.

SEGUNDO: El 21 de noviembre del 2012 la TGSS de Santa Cruz de Tenerife dictó diligencia de embargo de derechos económicos y créditos por importe de 233.958,21 euros a nombre de TRANFORMAICONES Y SERVICIOS S.L., siendo notificada a la hoy recurrente dicha diligencia el 22 siguiente.

El 17 de enero del 2013 se dictó diligencia de ampliación de embargo de dichos derechos económicos y créditos por importe de 1.576.306,89 euros siéndole notificado al recurrente el 23 de enero siguiente.

El 5 de diciembre del 2012 la recurrente informe a la TGSS de la existencia de un crédito a favor de TRAYSESA por importe de 865.714,49 euros que sería líquido, vencido y exigible el 7 de febrero del 2013. Presentado nuevo escrito el 8de febrero del mismo año en el que se informaba de que 'la efectividad de los embargos decretados ha quedado condicionada por las disposiciones contenidas en la Ley concursal' y ello por cuanto la entidad TRAYSESA.

Mediante Auto de fecha 18 de enero del 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 se declaró el concurso voluntario ordinario de TRAYSESA, y mediante Auto de fecha 16 de mayo del 2013se declaró la necesariedad para la actividad empresarial de TRAYSESA de los créditos que tiene a su favor frente a la hoy recurrente, embargados tanto por la TGSS como por la AEAT. Ordenando se librase oficio a dichos organismos a fin de que se alcen los embargos trabados.

Por la TGSS se inció el 21 de febrero del 2013 expediente de derivación de responsabilidad a la entidad recurrente por la deuda contraída por TRAYSESA, recayendo resolución el día 14 de marzo del 2012 en la que se declaró su responsabilidad solidaria, derivando la deuda contraída por TRAYSESA hasta el límite del importe embargado y trabado.

Entendiendo la TGSS que la recurrente no ha tenido en cuenta la fecha de la diligencia de embargo anterior a la declaración de concurso y que la misma se dictó en virtud de acción ejecutiva singular del RD 1415/2004, 11 de junio. Siendo la recurrente mero depositario del crédito embargado, salvo disponibilidad del crédito pro que exista un embargo anterior.

TERCERO: La resolución acordando la derivación de responsabilidad solidaria de la recurrente se funda en la aplicación del art. 37 del TRLGSS en la redacción dada por la DF 3º .2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre y el RGR dela SS.

Dispone el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que 'Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar.'

Artículo que ha de ponerse en relación con el art. 94 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social conforme al cual' 1. En caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como de obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan.

2. Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de dichos bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario.'

Finalmente la Ley concursal Ley 22/2003, de 9 de julio dispone en su artículo 8 que son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil añadiendo que 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Y en el art. 55 en relación a las ejecuciones y apremios que '1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.'

En sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción nº 2/2008 de 3 Jul. 2008, Rec. 2/2008 se indica que 'el articulo debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda liquida debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se halla realizado con posterioridad a la declaración del concurso.

En un ámbito paralelo, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 22 de diciembre de 2006 con respecto a un procedimiento de ejecución tributario declara que la preferencia inicial corresponde a la administración por ser anterior la providencia de apremio a la declaración del concurso.

Sin embargo añade 'Producida la declaración concursal la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del 'patrimonio' del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor.

Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor.'

De todo lo anterior se deriva que entendiendo la recurrente que por mor del art. 55 de la Ley concursal , no obstante haber sido notificada la diligencia de embargo y su ampliación, haber informado de la existencia de un crédito a favor de TRAYSESA por importe de 865.714,49 euros que sería líquido, vencido y exigible el 7 de febrero del 2013, la declaración de concurso voluntario ordinario mediante Auto de fecha 18 de enero del 2013, anterior a la fecha en que dicho crédito sería vencido, líquido y exigible, impidió su cumplimiento, sin que pueda por tanto derivarse responsabilidad alguna hacia ella y atribuyendo en exclusiva la competencia al juez del concurso.

Cuestión en la que asiste la razón, pues examinando las fechas, antes de que la deuda embargada resultara líquida, vencible y exigible se había dictado Auto por el órgano judicial competente declarando el concurso voluntario de la deudora, lo que impidió proceder al cumplimento de la orden dada por la TGSS y a ésta exigir su cumplimiento, por mor delo establecido en la Legislación Concursa, sin que nos encontremos ante el supuesto regulado por el Art 37 del RD legislativo 1/1994 y 94 del RGRSS, al no existir elemento volitivo tendente al incumplimiento de la orden dada pro la TGSS.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, resolución que se revoca por no ser ajustada a Derecho.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas .

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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