Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013
45029730
NIG:28.079.00.3-2015/0015232
251658240
Procedimiento Abreviado 323/2015
Demandante/s:D./Dña. Ángeles
LETRADO D./Dña. IGNACIO JUAN UCELAY URECH, CLAUDIO COELLO, 46 PISO 3ºD, nº C.P.:28001 MADRID (Madrid)
Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 280/2016.
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 323/15 seguido entre las partes, de una, como demandante, recurrente Dña. Ángeles , representada y defendida por el LETRADO D. IGNACIO JUAN UCELAY URECH, y de otra, como Administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, en materia de personal al servicio de las Administraciones públicas.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y señalándose día para la celebración del juicio.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar alegaciones, como así ha hecho en el acto del plenario, que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos, habiendo comparecido la parte recurrente, así como la Administración demandada y las partes codemandadas que consta en el encabezamiento de la presente resolución.
TERCERO.-La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda. La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda afirmando en cuanto al fondo la legalidad del acto y oponiéndose a la estimación del recurso. Practicada la prueba admitida, quedaron los autos a la vista para el dictado de la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos pendientes de sentenciar.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Ángeles , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de enero de 2015 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para proveer 12 plazas de la categoría de Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid -confirmado en vía de recurso por Decreto de 6 de mayo de 2015 del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid)-, por el que se desestimaba su alegación respecto de la valoración de la fase de concurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo de impugnación deducido, la parte demandante alega la"falta de motivación y la indefensión",referido a la falta de motivación por parte de la Administración en relación a valoración de los méritos alegados en la fase de concurso.
No obstante, a la vista de lo sostenido en el acto de la vista -minuto 2 de la grabación-, en la que el Letrado de la demandante si bien manifiesta que inicialmente tal motivación no existía, también afirma que con ocasión del recurso administrativo presentado la Administración en la resolución desestimatoria ya explica por qué no se valoran los méritos en cuestión y por tanto reconociendo la propia demandante que con ocasión del recurso ha podido conocer las razones en las que la Administración fundó su decisión -como queda acreditado por lo que se dirá en los otros fundamentos- no procede entrar en el análisis del motivo por cuanto carece de fundamento.
TERCERO.-Como consecuencia de lo anterior y de lo manifestado en el acto de la vista, el objeto del recurso queda delimitado, de un lado, por la falta de valoración de determinados méritos al no haberse acreditado conforme a las bases del proceso -según la Administración-, de otro, en la falta de valoración de méritos aportados por no corresponderse"con los contenidos que son objeto de valoración en este apartado",y finalmente en lo relativo a si se ha producido o no un error en la baremación de los méritos en el sentido expuesto en la demandada y en el acto de la vista, pues si bien se han valorado y puntuado cuatro de ellos en la resolución del recurso interpuesto en vía administrativa se dice que se han valorado cinco aunque la puntuación final se corresponde con cuatro.
Comenzando por la primera de la cuestiones expuestas, la Administración no valoró dos másteres alegados por la demandante -concretamente el Máster en Psicología Clínica Legal y Forense y el Máster en Recursos Humanos- por falta de acreditación documental.
La resolución por la que se desestimaba el recurso en vía administrativa sostiene en relación al primer Máster que"no se valoró el Master en psicología Clínica, Legal y Forense' puesto que no se aportó, junto a la instancia, documentación que lo acreditase y, conforme a lo establecido en las bases y ratificado, de forma unánime por el Tribunal en su sesión de fecha 16 de enero de 2015, no se han valorado los méritos que no hubieran quedado debidamente acreditados en cualquier momento anterior al plazo de finalización de presentación de instancias. El hecho de entrar a considerar, en este momento, un mérito no acreditado en el momento preceptivo, podría implicar actuación arbitraria del Tribunal si no se concede esta misma oportunidad a otros aspirantes que, al igual que en el caso de la ahora recurrente, no aportaron documentación suficiente que acreditase los méritos alegados".Criterio que se aplica igualmente al segundo master, al sostener la Administración que no se valoró por la misma causa que el anterior.
Conviene señalar el criterio judicial que al respecto y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, viene sosteniendo la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de admitir la subsanación de la documentación acreditativa de los méritos que hubieran sido previamente alegados.
En este sentido puede citarse, entre otras, la Sentencia de 19 de febrero de 2016, de la citada Sección Séptima, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 880/2014 , en la que se mantenía que:
"Pues bien, para la resolución de la controversia descrita forzoso es el reconocer, con los hoy contendientes, que nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencia de 4 de Febrero de 2003 (dictada en recurso de casación en interés de ley 3437/2001) admitió expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es perfectamente aplicable en procesos selectivos.
La doctrina expuesta por el Alto Tribunal en la indicada Sentencia ha sido perfilada, con mayor detalle, en múltiples resoluciones posteriores y así, en la Sentencia de 24 de Enero de 2011 (recurso de casación 344/2008), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: 'En efecto, no sólo en la Sentencia de 4 de Febrero de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001, nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otrasen las Sentencias de 11 de Octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de Diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de Junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de Abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de Septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. ... . En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales'.
El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de Septiembre de 2010 (recurso de casación 1756/2007 ), sostiene que 'En efecto en los procesos selectivos se determina un 'dies ad quem' para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica', puntualizando, en Sentencia de 8 de Mayo de 2013 (recurso de casación 312/2012 ), que:
'...1.- Lo efectivamente decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la Jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación.
2.- La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente'.
Llevada la doctrina expuesta al caso concreto que hoy nos ocupa lo primero que hemos de destacar, en este estadio de la argumentación, es que, pese a las constantes alegaciones efectuada por la hoy actora, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, relativas a que adjuntó, con su solicitud de participación en el Proceso Selectivo a que se contraen las presentes actuaciones, la Certificación académica personal en la que se reflejaba la nota media del Expediente, así como las puntuaciones obtenidas en todas y cada una de las asignaturas y cursos exigidos para la obtención de dicho Título, expedido por la Universidad Autónoma de Madrid el 7 de Abril de 2006, de Licenciada en Matemáticas (véase folio 20 del Tomo I del Expediente Administrativo), tal extremo no ha sido acreditado en modo alguno, debiendo ser la propia actora quien acarre con las consecuencias de tal déficit probatorio pues, como es conocido, la prueba de los hechos alegados por la recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía a la actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, a la recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Pero no es únicamente hecho relevante que la actora no aportara la Certificación aludida sino que, además y con mayor significación, también lo es el que la misma, en la Instancia o solicitud de participación en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de Abril de 2014 (B.O.C.M. nº 93 de 21 Abril de 2014) que presentó el 8 de Mayo de 2014 (véanse folios 17 y 18 del Tomo I de Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), jamás aludió, ni expresa ni implícitamente, a que interesaba le fuera valorada, como mérito de los previstos en el Baremo aplicable en la Fase de Concurso, la nota media del Expediente Académico alegado, que fue efectivamente el de Licenciada en Matemáticas.
Y jamás se aludió ni se interesó la valoración de tal mérito, decimos, porque en la Instancia o solicitud tantas veces citada la Sra. Santiaga simplemente consignó, marcando las casillascorrespondientes, que aportaba el Título exigido como requisito para participar en el proceso selectivo en la concreta especialidad en que lo hacía y que aportaba documentación justificativa para la valoración der méritos, no habiendo cumplimentado la hoy actora documento adicional a la Instancia presentada en el que detallara los méritos cuya valoración interesaba.
No es óbice para esta conclusión, a nuestro juicio, que se afirme que estar en posesión del Título de Licenciada en Matemáticas suponía, necesariamente y de suyo, la necesidad de valorar el mérito de que se trata porque, en opinión de la actora, la obtención de una determinada nota media constituye parte o circunstancia ineludible e, sic, 'inescindible de la propia tenencia del Título Académico', y ello porque aunque, lógicamente, la obtención de una Licenciatura supone la superación de una serie de asignaturas y/o cursos y/créditos determinados, los cuales representan en su valoración una determinada media, ello no supone, necesariamente, que debiera ostentarse el mérito que se valoraba en el concreto procedimiento selectivo de referencia pues para que se pudiera producir tal valoración se precisaba, conforme a la Base de aplicación que hemos reseñado en el ordinal 4º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, que se hubiera obtenido como media en el Expediente correspondiente una puntuación igual o superior a 6 puntos, o a 1,25 créditos, puntuación por debajo de la cual no se valoraría como mérito la media que pudiera haberse obtenido.
No es que la Administración actuante presumiera, en el caso concreto, media alguna en un Expediente Académico, sino que la no alegación como mérito de una media superior a la exigida en las Bases aplicables a dichos efectos, obligaba a la misma a no otorgar valoración alguna por al apartado correspondiente. Lo contrario, es decir suponer que la actora había 'olvidado' la alegación de un mérito que le podía corresponder suponía, en el caso concreto, una suerte de ejercicio de 'adivinación' que, obviamente, no le era exigible al órgano de selección actuante.
Nos encontramos, en consecuencia, con una pretensión encaminada a la valoración de un mérito que no sólo no fue acreditado con la solicitud de participación en el Proceso Selectivo que nos ocupa, uniendo a la misma el documento que especificaba la Base de la convocatoria de aplicación, sino que ni tan siquiera se alegó con aquélla, y si bien podría discutirse la posibilidad de que se hubiese admitido, en trámite de reclamaciones frente a las puntuaciones provisionales otorgadas en la Fase de Concurso, la Certificación Académica que la Sra. Santiaga aportó con la reclamación que formuló, esta actuación únicamente hubiera sido posible caso de que, como dijimos, hubiese sido alegado el mérito de referencia en la relación de méritos que la hoy actora podía haber acompañado con la solicitud de participación en el proceso selectivo, (según el modelo oficial que figuraba, a título meramente informativo, como Anexo IV de la Resolución de 14 de Abril de 2014 como ya precisamos anteriormente), sin embargo lo que no se puede admitir es que el Órgano de Selección actuante deba permitir a los candidatos aspirantes en un proceso selectivo de concurrencia competitiva, como era el caso, aportar documentación acreditativa de méritos que no han sido alegados por los mismos en la solicitud o Instancia correspondiente, tal como ha sucedido en el caso hoy analizado.
En procedimientos selectivos como el de autos se concitan los principios de publicidad, objetividad y concurrencia, de manera que, en aras a salvaguardar la igualdad de todos los aspirantes y la seguridad jurídica, se establecen unas bases y criterios de valoración que si bien deben ser interpretados bajo una óptica laxa que comporta el principio antiformalista, tal laxitud no puede llegar al extremo de tener por alegados, incluso tácitamente, méritos cuando la voluntad del afectado, en este caso la actora, no permita deducir la indicada alegación, como a nuestro juicio ocurre en el caso que nos ocupa.
No es posible que, a través del cauce que posibilita el tantas veces citado artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,se puedan suplir omisiones tan relevantes como las acaecidas y que hemos destacado, no viéndose obligada la Administración actuante en el supuesto a que se contraen las presentes actuaciones, y en aplicación de dicho precepto, a requerir a la interesada para que presentase documentación acreditativa de un mérito que nunca invocó en la solicitud inicial que presentó, sobre todo cuando ello obedeció a un comportamiento que solo a la misma era imputable.
Es más, y debemos insistir, esta no alegación del mérito ya afirmada imposibilitaba igualmente la aplicación, en el caso concreto, de las previsiones contenidas en el artículo 35.f) de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , pues para poder hacer valer un documento que esté ya en poder de la Administración es preciso, naturalmente, que el mérito al que el mismo venga referido haya sido previamente alegado, lo que, reiteramos, no acaeció en el caso concreto analizado, ni cabe deducirlo del proceder seguido por la actora.
En este tipo de procedimientos que son de concurrencia competitiva es de especial importancia garantizar el principio de igualdad entre todos y cada uno de los participantes, principio que no se respetaría si a quien no alega un mérito en un proceso selectivo, como es el caso reiteramos, se le da la posibilidad de hacerlo después del plazo de presentación de instancias, pues de esta manera se le estaría dando un trato de favor a quien actuó con una completa falta de diligencia, o en otras palabras sin adoptar las precauciones y la diligencia mínima que le eran exigibles, frente a los demás concurrentes que sí han observado tales precauciones y diligencia, y han cumplido con las previsiones, claras e inequívocas en el supuesto analizado, contenidas en las Bases de la convocatoria aplicables".
Pues bien, como se deduce del precedente expuesto, el criterio que puede extraerse del contenido de esa Sentencia es que para que pueda acudirse a la subsanación prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , de 13 de julio, en los supuestos de valoración de méritos en procesos selectivos, resulta necesario cuando menos que dicho mérito hubiese sido alegado ante la Administración en el momento oportuno.
En el supuesto ahora enjuiciado conforme consta al folio 45 del expediente administrative, la demandante si alegó como méritos para la fase de concurso oposición al amparo de las bases los dos másteres que la Administración no ha valorado, siendo que igualmente se ha admitido que la subsanación relativa a la acreditación documental de tal mérito pueda realizarse con ocasión del recurso en vía administrativa, como ha sido el caso.
En consecuencia, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo toda vez que los discutidos constaban ya alegados por la demandante, siendo que como se ha indicado, entre otras, en la Sentencia de 8 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 1903/2012 -,"Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 ( recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 ( recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo".
A lo anterior no obsta que en las bases de la convocatoria en la norma general 4.1 se establezca que"En ningún caso se valorarán méritos no alegados o en la instancia o no acreditados documentalmente en plazo", pues como ya se ha dicho los méritos fueron alegados y en lo relativo al plazo, debe tenderse presente, de un lado, que ese plazo no está referido al inicial de presentación de instancias, y de otro que admitida la aplicación a estos supuestos del artículo 71 de la Ley 30/1992 , el mismo tendría necesariamente que estar referido al plazo de subsanación que se otorgase al efecto.
En todo caso, también conviene señalar que en la norma general 3.1ª) de las bases lo que se dispone es que"El Tribunal, a la vista de los méritos expuestos en el currículo que sean puntuables, podrá solicitar aclaración a los aspirantes para verificar los méritos alegados por éstos", circunstancia que de haberse producido en el presente caso hubiera permitido a la demandante realizar la subsanación de la documentación acreditativa de los méritos alegados, como hizo con ocasión del recurso administrativo interpuesto, máxime a la vista de que al folio 75 del expediente, en la hoja en la que se valoran los méritos de la demandante en la fase de concurso, se consiga por el Tribunal calificador en las observaciones que"Máster en Psicología Clínica. No aporta copia. No sabemos número de horas".
Por tanto, la expresión"no acreditados documentalmente en plazo",ha de estar referida al transcurso del plazo de subsanación concedido, bien de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992 , bien al amparo de la habilitación establecida en las propias bases de la convocatoria.
En conclusión y con las consecuencias que luego se expondrán a la vita de la pretensión deducida en el recurso, el Máster en Psicología Clínica Legal y Forense y el Máster en Recursos Humanos, debieron ser objeto de valoración en la fase de concurso del proceso selectivo en cuestión, ya que la Administración al no aceptar la subsanación de las omisiones que presentaban los méritos inicialmente alegados por la demandante, en la fase del recurso administrativo, infringió el artículo 71 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado precepto.
CUARTO.-La segunda de las cuestiones planteadas por la demandante en su recurso está referida a la falta de valoración de méritos aportados por no corresponderse con los contenidos que son objeto de valoración en el apartdo al que se refiere la resolución administrativa.
Tal alegación debe entenderse referida a los cursos a los que la resolución del recurso deducido en vía administrativa numera como el 5, 7, 8, 11 y 12, respecto de los que sostiene que"no se han incluido entre los valorados en el apartado 8.1.B.3, porque no se corresponde con los contenidos que son objeto de valoración en este apartado".
Examinado el expediente administrativo se comprueba que en el documento que consta en el folio 75 en el apartado observaciones únicamente se indica que"No se ha valorado del Colegio de Psicólogos"y"No se han valorado dos cursos de la IPA", y en la contestación a las alegaciones de la demandante en vía administrativa la Resolución de 19 de enero de 2015 del Tribunal Calificador lo que se dice al respecto es que"la valoración realizada respecto de los méritos por usted alegados y acreditados es conforme al contenido de las Bases específicas que rigen la convocatoria del proceso selectivo".
En primer lugar, debe advertirse que la decisión de la Administración refiere la valoración de tales méritos conforme al apartado 8.3.B.3 de las bases -cursos relacionados con la función policial-, cuando la demandante los refiere al apartado 8.3.B.2 de las bases-"gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, orientación a resultados o gestión de conflictos"-.
En segundo lugar, frente a la limitada y genérica motivación de la Administración, la parte demandante ha aportado un informe pericial con el objeto de acreditar que los cursos alegados como méritos"abordan los temas de gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, orientación a resultados o gestión de conflictos", para lo cual, según dicho informe, se han tenido en cuenta las bases del proceso, el Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal, donde se regulan las funciones de los Subinspectores, los contenidos de los cursos aportados, la bibliografía que se relaciona y la experiencia de los dos peritos que suscriben el informe, ambos licenciados en psicología.
En dicho informe -que fue objeto de ratificación en fase de prueba en este proceso-, en relación a los mencionados cursos se afirma lo siguiente:
"5. Oue el curso 'Actuación policial en situaciones de presión' realizado en el CIFSE, se ajusta a las bases de la convocatoria al punto 2 b) por ser '... cursos relativos a gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, gestión de conflictos, orientación a resultados, realizados en centros de formación de las distintas Administraciones Públicas...'. Este curso aborda los temas de gestión de conflictos y comunicación e influencia. CIFSE es un centro de formación de una Administración Pública (Ayuntamiento de Madrid). (Doc. 3)."
"7. Que el curso 'Evaluador Modelo EFQM de Excelencia' realizado en el CIFSE, se ajusta a las bases de la convocatoria al punto 2 b) por ser'... cursos relativos a gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, gestión de conflictos, orientación a resultados, realizados en centros de formación de las distintas Administraciones Públicas...'. Este curso aborda el tema de orientación a los resultados. CIFSE es un centro de formación de una Administración Pública (Ayuntamiento de Madrid). (Doc. 4 y 6)."
"9. Que el curso 'Técnica y Géstión de la Formación' realizado en el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, se ajusta a las bases de la convocatoria al punto 2 b) por ser '... cursos relativos a gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, gestión de conflictos, orientación a resultados, realizados en centros de formación de las distintas Administraciones Públicas o en centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte."
"11. Que el curso 'Nuevas Formas de Gestión y Perspectivas en Psicosociología Laboral en el Siglo XXI' realizado en realizado en la Escuela Municipal de Formación del el Ayuntamiento de Madrid, se ajusta a las bases de la convocatoria al punto 2 b) por ser '... cursos relativos a gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, gestión de conflictos, orientación a resultados, realizados en centros de formación de las distintas Administraciones Públicas...' Este curso aborda los temas de gestión de personas, de equipos eficaces y de comunicación e influencia. El Departamento que realiza el curso es un centro de formación de una Administración Pública (Ayuntamiento de Madrid) . (Doc. 9)."
"12. Que el curso 'Organización del trabajo administrativo en la Administración Pública' realizado en la Escuela Municipal de Formación del Ayuntamiento de Madrid, se ajusta a a las bases de la convocatoria al punto 2 b) por ser '... cursos relativos a gestión directiva, gestión de personas, comunicación e influencia, gestión de equipos eficaces, gestión de conflictos, orientación a resultados, realizados en centros de formación de las distintas Administraciones Públicas...' Este curso aborda los temas de comunicación e influencia y de orientación a resultados. La Escuela Municipal de Formación es un centro de una Administración PúbIica (Ayuntamiento de Madrid). (Doc. 10)."
Concluyendo el informe pericial que"los cursos relacionados con este informe, salvo el nº 11, proporcionan a los alumnos que los han realizado (.../...), conocimientos, procedimientos y destrezas que certifican la formación en las competencias relacionadas en el apartado 2 b) de las bases de convocatoria: GESTIÓN DIRECTIVA, GESTIÓN DE PERSONAS, COMUNICACIÓN E INLUENCIA, GESTIÓN DE EQUIPOS EFICACES, GESTIÓN DE CONFLICTOS, ORIENTACIÓN A RESULTADOS."
Pues bien, en relación a la valoración de los méritos en procesos selectivos ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial mantenido, entre otras, en la Sentencia de 18 de abril de 2012 -recurso de casación nº 1408/2011-, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección séptima)- del Tribunal Supremo , en la que se sostiene que:
"Esta Sala, precisamente, lo que viene sosteniendo es que la prueba pericial es el único medio de que dispone el interesado para demostrar que el acto resolutorio de un proceso selectivo es contrario a derecho. En este sentido debemos destacar nuestra sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso de casación nº 9184/2004 ) en la que señalábamos que '(...) En efecto no existe incompatibilidad alguna entre los principios antes citados y el control jurisdiccional de los actos administrativos, de todos sin excepción, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el artículo 106.1 de la Constitución , y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquel un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido un amparo jurisprudencial, entre otras, en las sentencias que cita la recurrente, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que 'ex lege', debe conocerlo el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición. Así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de enero y 14 de junio de 2006 . En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, sino también de otro órganos administrativos, impropiamente llamados Tribunales, como los Médicos, los Económicos, los que deciden sobre el justiprecio (Jurados de Expropiación), etc, y esa naturaleza, se da en la mayor parte de los actos administrativos, como por ejemplo, los que declaran la ruina y los que otorgan un contrato administrativo. Todos ellos gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción. La sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 dice en este sentido que '(...) dicha sentencia se basa además en dictámenes técnicos que acreditan la falta de equivalencia de los estudios realizados con aquellos a los que pretende la homologación, y frente a ello no presentó en la vía administrativa o en la vía judicial, prueba que acreditara, el error de dicho dictamen, que desde luego no puede ser suplido por los órganos jurisdiccionales por su propia ciencia, sin el auxilio de la prueba necesaria, especialmente la pericial, que pudiera demostrar que la resolución administrativa es contraria a derecho'. Es decir, no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica'.
Y en la de 5 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación nº 7392/2003, recaída en un supuesto similar al que es objeto del presente recurso, decíamos: ' En consecuencia, como sostiene la recurrente, la denegación de la prueba pericial especialmente, produce indefensión a la recurrente, pues a través de la misma puede demostrar el error del Tribunal Calificador, que como la sentencia indica en el primer fundamento jurídico, no goza de una potestad infiscalizable jurisdiccionalmente, sino que sus actos, administrativos, están sometidos como todos, al control jurisdiccional ( artículo 106.1 de la Constitución en relación con el artículo 24.1), pues como ya se ha dicho por esta Sala, la llamada discrecionalidad técnica, no es un punto de partida que exima del control jurisdiccional, sino un punto de llegada, tras dicho control, tras verificarse que la actuación de los mismos ha estado ajustada a la ley y al ordenamiento jurídico. Otra cosa es que, dada la cualidad técnica de quienes forman estos Tribunales, a la hora de valorar las pruebas, se le otorgue una presunción de legalidad, de la que gozan por cierto todos los actos administrativos'.
Pues bien, la procedencia y pertinencia de la prueba pericial propuesta por la recurrente resulta más evidente, si cabe, en el presente caso, en el que el informe técnico que motivó la declaración de no aptitud no contenía justificación o razonamiento alguno que permitiera colegir los motivos que llevaron a los evaluadores a la conclusión alcanzada en relación con distorsión motivacional que apreciaron a la recurrente, no especificándose qué datos apreciados en la recurrente o qué respuestas dadas por aquélla les llevaron a tal apreciación, por lo que no cabe duda que la prueba pericial solicitada, a fin de que por un perito psicólogo se desvirtuara el acierto de tal conclusión, era pertinente y trascendente para la resolución de la controversia y ello sin perjuicio de la valoración que de la misma efectúe la Sala de instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica."
En consecuencia con lo anterior, no habiéndose impugnado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid dicha prueba pericial, no habiéndose solicitado la práctica de medio de prueba alguno tendente a desvirtuar el contenido de dicho informe y siendo el único motivo aducido por la Administración para que no se valorasen tales cursos que no se correspondían con los contenidos que son objeto de valoración en el apartado 8.3.B.3 de las bases cuando la demnadante solicita que sean valorados conforme al apartado 8.3.B.2, atendiendo al artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuicimiento Civil -de aplicación supletoria conforme a la disposición adicional primera d ela Ley 29/1998 -, debe considerase acreditado con arreglo al anterior informe pericial que el contenido de los cursos alegados como méritos y designados con los números 5, 7, 9 y 12 en el recuirso administrativo -la propia recurrente excepciona el nº 11 en la demanda-, sí se corresponde con el contenido de los cursos a los que se refieren las bases de la convocatoria en el apartado 8..3.B.2), por lo que como solicita la demandante deberán ser valorados conforme a esa base específica.
QUINTO.-Por último quedaría analizar la alegación relativa al error en la puntuación de los cursos que sí fueron objeto de valoración.
Conforme a la Resolución de 6 de mayo de 2015 que resuelve el recurso administrativo, la Administración ha valorado los cursos enumerados por la demandante en su recurso administrtaivo con los números 3, 4, 6, 8 y 10, pero sin embargo en la hoja de puntuación que consta en el folio 74 del expediente, únicamente aparecen valorados los cursos número 3 -'Negociación de incidentes y técnicas anticonflictos'-,4-'Comunicación en grupo. Comunicación e influencia sobre el equipo de trabajo'- 6-'Especialista en Dirección de la Seguridad Ciudadana'-, y 10'Liderazgo y cambio organizativo'-, pero por el contrario no aparece valorado el número 8-'Habilidades Directivas: Estrategias de Dirección. Desarrollo de personas. Gestión de equipos eficaces',que como se ha dicho en la Resolución citada sí se decía que estaba valorado, siendo que la puntuación total obtenida en este aprtado es solo de 2 puntos (0,50 puntos por curso), cuando en caso de haberse valorado los cinco cursos que refiere la Resolución de 6 d emayo de 2015 -con la inclusion del curso número 8- debería haber sido de 2,50 puntos.
Por tanto, procede como se adelantó estimar el presente recurso y atendiendo a la pretensión que respecto del mismo se deduce en la demanda -a la que este juzgador debe estar de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional -, debe anularse la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho por las razones expuestas, procediendo a la retroacción de las actuaiones administrtaivas del procedimiento de selección a la fase de concurso a fin de que el Tribunal Calificador valore conforme a las bases Específicas, los méritos alegados por la demandante (incluyéndose los dos másteres y los cursos no valorados y que constan en el recurso administrativo (folios 89 y ss del expediente) como números 5, 7, 9 y 12, así como el número 8 (valorado y no puntuado-), con todos los efectos legales inherentes.
SEXTO.-Conforme a lo establecido en los artículos 78.23 , 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , las costas procesales deben imponerse a la Administración demandada, si bien, atendiendo al objeto, cuantía del recurso, y en particular al desarrollo argumental desplegado, en una cuantía máxima de 300,00 euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángeles , contra la actuación administrativa recurrida que se anula por no ser conforme a Derecho, y ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas en los términos consignados en el último párrafo del Fundamento Jurídico quinto de esta Sentencia.
SEGUNDO.-Imponer las costas procesales a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Previa constitución de depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-94-0323-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté
Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª, Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.. Magistrado que la firma. Doy fe.