Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 114/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100269
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2987
Núm. Roj: STSJ CV 2987/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS
SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA Mº JESUS OLIVEROS ROSELLO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 280/16
En el recurso de apelación tramitado con el nº 114/2015, en que han sido partes, como apelante
La Conselleria de Economia y Hacienda, representada por el Letrado de la Generalidad, y como apelados
la mercantil BP OIL ESPAÑA SAU, representada por el Procurador Doña Pilar Moreno Olmos; y siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellon con el número 250/2.014, a instancia de la mercantil BP OIL ESPAÑA SAUcontra contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo-Vicepresidente del Consell de la Generalitat Valenciana, del recurso de apelación presentado contra la resolución de 6 de abril de 2010 del servicio territorial de industria e innovación de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por BP Oil Refinería de Castellón, S.A. contra la liquidación de la tasa de autorización de ampliación de industria,con fecha 31 de julio de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil BP OIL ESPAÑA, SAU contra la resolución de 14 de marzo de 2011, del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo (por delegación de la Directora General de Tributos), que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución del recurso de reposición presentado contra la liquidación nº 0466506115600 en el expediente con código INAMPL/2009/6/12 por importe de 116.606,89 euros, y en consecuencia anularla y dejarla sin efecto, por no ser conforme a derecho, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2.016.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso al considerar que la tasa liquidada por el servicio territorial no se corresponde con la inscripción de la ampliación de la industria del registro de establecimientos industriales, y por lo tanto, que la misma se encuentra recogida en el artículo 189 de la ley de tasas Ante tal sentencia recurre la Generalidad Valenciana parte de que el objeto del litigio viene constituido por la liquidación girada en concepto de tasa por la inscripción de la ampliación de datos del Registro de Establecimientos Industriales, y en base a lo que dispone los arts 6 , 188 , 189 , y 190 del RD Legislativo 1/2.005 de 25 de febrero del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, la tasa liquidada se corresponde la inscripción de la ampliación de la industria en el Registro de Establecimientos Industriales , que la propia actora ha abonado con anterioridad, afirmando que la misma se refiere o comprende también todos los expedientes que se tramitan relacionados con las instalaciones y equipos que figuran en el expediente de ampliación, que no se liquidan por estar incluidos en la tasa objeto de recurso.
La apelada actora se opone a la apelación, esgrimiendo ausencia de critica de la apelación a la sentencia, siendo una reiteración de su escrito de demanda; y añadiendo que el art 189.1 de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana establece una tarifa única para un único hecho imponible compuesto por tres conceptos: autorización, control y registro de las instalaciones, no siendo la Generalidad en cuanto a la autorización, que corresponde a la Administración General del Estado, donde pago la tasa Planteado el debate, la sentencia señala que la tesis de la actora de que a la Generalidad Valenciana le falta de competencia para prestar el servicio de autorización de la ampliación de industria de refino, al ser competencia exclusiva del Estado, por pertenecer al sector estratégico de la energía, conforme a lo establecido en la Constitución Española y en los artículos 39 y 3.2.c) de la Ley de Hidrocarburos , no es discutida por la referida Generalidad Valenciana; cuestionándose si la administración demandada tiene competencia y puede o no practicar la tasa liquidada, que es afirmada por la misma al corresponderse a la inscripción de la ampliación de la industria en el registro de establecimientos industriales, y tratándose, por tanto, de dos conceptos distintos, autorización de la ampliación de industria e inscripción de la ampliación de la industria en el registro de establecimientos industriales, no debiéndose confundirse, tratándose de dos procedimientos distintos que dan lugar a hechos imponibles de distinta naturaleza, por lo que no concurre según la misma la doble imposición alegada de contrario, y ello sobre la base del artículo 189 texto refundido de la ley de tasas de la Generalitat.
La sentencia de instancia cita los arts siguientes: 'El artículo 187 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat establece: 'Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 189 de esta Ley '.
Estableciendo el artículo 188 del mismo cuerpo legal que: 'Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior'.
Y su artículo 189 en su apartado primero establece que: 'La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: 1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases).
1.1. Constitución, ampliación, modificación y traslado: 39,75 por los primeros 6.635,77 euros de presupuesto de maquinaria y equipo y 10,48 por cada 6.635,77 euros o fracción adicional.
1.2. Instalaciones industriales específicas: 39,75 por los primeros 6.635,77 euros de presupuesto de maquinaria y equipo y 10,48 por cada 6.635,77 euros o fracción adicional.
1.3. Cambios de titularidad (relativos tanto a industrias del epígrafe 1.1. como a las instalaciones industriales del epígrafe 1.2.): 26,72 cada uno.
1.4. Instalaciones industriales específicas que requieran autorización administrativa previa. Se les aplicará, además de la tarifa 1.2, la cantidad fija de 95,51 euros'.
Y en base a tales preceptos llega ala conclusión estimatoria, pues como señala 'no puede entenderse como manifiesta la demandada que la tasa liquidada por el servicio territorial se corresponda a la inscripción de la ampliación de la industria del registro de establecimientos industriales, y que la misma se encuentra recogida en el artículo 189 de la ley de tasas, puesto que como alega la actora en la cuantificación de la tarifa de la ley de tasas no se incluye la unidad de coquización como instalación a aplicar la tasa, no pudiendo entenderse ni desprenderse de la legislación aplicable que la unidad de coquización es una instalación industrial incluida en el texto refundido de la ley de tasas de la Generalitat, debiéndose estimar en consecuencia por este motivo el presente recurso.
SEGUNDO.- La segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que -dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ).
Sentado lo anterior, como dijimos, solo cabe mantener la opinión del juez de instancia, que correctamente interpreta el citado art 189, pues la instalación de coquización objeto de la ampliación de la refinería, no consta en las instalaciones industriales definidas en el artículo 189.1 de la Ley de Tasas Autonomica .
Con lo argumentado debemos desestimar la apelación planteada y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , que se limitan por todos los conceptos a 1.000 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por la la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellon ,y por ello la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante en cuantiá máxima de 1.000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

