Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 500/2006 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 281/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100159


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00281/2007

Recurso de apelación núm.: 500/06.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 281

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 500/06, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID y por D. Carlos Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid de 5 de junio de 2.006 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 284/2005, siendo partes apeladas igualmente don Carlos Daniel y el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 5 de junio de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 284/05 cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda sobre personal del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Daniel contra el Decreto presunto denegatorio del Ayuntamiento de Madrid, debiendo declarar y declaramos que el recurrente ostenta el derecho a percibir la contraprestación sustitutoria de vestuario en los términos ya expresados en los fundamentos jurídicos de la sentencia durante el tiempo que ha ejercido funciones de escolta, y desestimando el resto de pedimentos de la demanda, debiendo estar y pasar por la pretendida resolución.

Segundo.- Los recurrentes en dicho procedimiento interpusieron contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el órgano "a quo", dando traslado respectivamente a las partes contrarias, que formularon el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 23 de febrero de 2.006 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 7 de Madrid estaba constituido por la resolución o el Decreto presunto de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid denegatoria de las peticiones del actor de 19 de julio y 30 de diciembre d 2004 encaminadas al reconocimiento de que la gratificación por servicios extraordinarios percibida por él el período comprendido entre el mes de enero de 2000 a mayo de 2004 debe ser reintegrada en el complemento específico por tener tal consideración, y a que se le abonen las diferencias retributivas en las pagas extraordinarias percibidas en ese periodo, procediendo la inclusión de la cantidad de 480,81 euros mensuales en cada una de dichas pagas por servicios extraordinarios , y a que se declare consolidada retributivamente dicha cantidad , declarándose el derecho del actor a seguir percibiéndola en la actualidad dentro de las pagas extraordinarias; a que se le abonen también las indemnizaciones por razón del servicio en los días de sustitución de compañeros, de festivos y por prolongación de turno de trabajo , como complemento de jornada partida, o como contraprestación sustitutoria de ayuda a vestuario.

La sentencia anulaba dicha resolución de la Concejalía del Ayuntamiento de Madrid en cuanto al percibo de la contraprestación sustitutoria de ayuda a vestuario que la concedía, pero no en cuanto al abono de las demás diferencias retributivas, ni al reintegro de los servicios extraordinarios en el complemento específico , ratificando íntegramente el resto de la resolución impugnada .

Por ello, el apelante D. Carlos Daniel recurre la sentencia del Juzgado e instancia por la desestimación del reconocimiento de la gratificación de los servicios extraordinarios integrada en el complemento especifico en cuanto que este reconocimiento conllevaría la consecuencia económica de su pago en cada paga extraordinaria desde enero de 2000 al mes de mayo de 2004 (480,81 euros mensuales), y su futura consolidación debiéndolas percibir en la actualidad de igual forma . Igualmente la recurre por la desestimación de las indaemnizaciones devengadas como consecuencia del trabajo en festivos o en los días de descanso o en sustitución de compañeros, o de prolongación de jornada o de jornada partida ( este concepto por 22.565 pesetas mensuales).

La Corporación Local impugna la referida sentencia en apelación por la única estimación de las pretensiones actoras cual es el reconocimiento al Sr. Carlos Daniel del abono de la indicada gratificación o contraprestación sustitutoria por vestuario de paisano mientras ejerció funciones de escolta.

Segundo.- Delimitado así el objeto de la apelación de cada una de las partes, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en los presentes recursos de apelación de la Corporación Local y del actor procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa cada uno y a su cuantía.

En autos consta providencia de fecha de 1 de septiembre de 2006, en la que se admiten los recursos de apelación, y se tienen por interpuestos en tiempo y forma. A pesar de que ninguna de las partes ha planteado la cuestión, esta Sala y Sección debe pronunciarse sobre el tema puesto que es un tema prioritario con arreglo a las disposiciones de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, y por ser una cuestión que puede ser abordada de oficio como se ha puesto de relieve en constantes Sentencias dictadas por este Tribunal.

Pero es evidente que en cuanto a estas cuestiones estudiadas de forma independiente en cada apelación (aunque el recurrente y la sentencia las haya valorado en su totalidad en más de 18.030 ,37 Euros) se ha de apreciar la inadmisiblidad del recurso de apelación de cada parte por los argumentos que a continuación diremos.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfecta y previamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros, es decir que se pueda cuantificar, pese a la calificación de la demanda de indeterminada.

En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 42.2 de la LJC que dispone que se reputarán de cuantía indeterminada entre otros "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" En este caso, el derecho reclamado es perfectamente susceptible de valoración económica. siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama de reconocimiento de unas determinadas gratificaciones es perfectamente susceptible de valoración económica, conclusión reconocida por el propio actor que en su demanda señala que de conformidad con el artículo 42 en relación con el 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , la cuantía del recurso por el total de las cantidades adeudadas asciende a más de 18.030,37 euros .

Y tal es el caso por consiguiente de los únicos puntos controvertidos en las presentes apelaciones, teniendo en cuenta que, tratándose de peticiones parciales, en ningún caso las diferencias entre lo cobrado en las pagas extraordinarias desde enero de 2.000 al mes de mayo de 2.004 y aquellas por las que debería haber cobrado de más según sus pretensiones incluyendo en dichas pagas extraordinarias por ser considerada complemento especifico la cifra de 480,81 euros mensuales por servicios extraordinarios , unido a las diferencias por jornada partida , por sustitución a compañeros o por trabajar en festivos o por exceso de jornada ....,puedan superar tal cantidad.

Ya que ni siquiera aunque se consolidara la gratificación referida como complemento especifico para un futuro se llegaría al tope de esa cantidad pues es necesario tener presente lo dispuesto en las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda , y en prestaciones periódicas se circunscribirá a un período de una anualidad multiplicada por 10.

En consecuencia, para apreciar otra cosa contraria a la evidente inadmisión sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían con toda seguridad la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación del actor respecto de la reclamación de diferencias reteributivas es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Resulta claro a tenor de la sentencia del Juzgado nº 7 que al actor se le reconoce en la misma el abono de la indicada gratificación o contraprestación sustitutoria por vestuario de paisano mientras ejerció funciones de escolta (plus de vetuario), desde diciembre de 1999 hasta el 3 de mayo de 2004, sentencia que en este punto ha sido impugnada por el Ayuntamiento de Madrid por entender que la especial dedicación o penosidad del puesto del recurrente en lo que respecta a su vestuario ya ha sido tenida en cuenta al fijar su complemento específico. Pero respecto de su apelación hemos de llegar claramente también a una solución de inadmisión pues su cuantificación no supera por todo lo dicho los 18.030,37 euros.

Cuarto.- Las razones expuestas conducen a la inadmisión de los presentes recursos , y a la correlativa confirmación de la sentencia apelada. De conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia respecto de ninguna de las partes, puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos los recursos de apelación interpuestos por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID y por D. Carlos Daniel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid de 5 de junio de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 284/05, Sentencia que por lo anterior confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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