Última revisión
10/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 281/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 551/2006 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101328
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00281/2009
SENTENCIA Nº 281
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diez de febrero del año dos mil nueve.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 551/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar en nombre y representación de DOÑA Ángeles contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo en reclamación patrimonial presentada por el Abogado Don Antonio Navarro Rubio en nombre y representación de Doña Ángeles .
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 80.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1-06-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados en la persona de la menor.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo en reclamación patrimonial presentada por el Abogado Don Antonio Navarro Rubio en nombre y representación de Doña Ángeles .
Funda su pretensión la recurrente en que en el Historial Clínico de la menor Mariana , entiende que se utilizan expresiones que pueden ser injuriosas hacia la recurrente y la referida menor, que objetivamente faltan a la verdad, que pueden suponer una vulneración del secreto profesional y se establecen una serie de apreciaciones personales que afectan a la dignidad de la actora; invoca los artículos 139, 140, 141, 142, 145 y disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , los artículos 1, 25, 26 y ssgg. de la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1998 y criterios jurisprudenciales al respecto.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto de autos, la doctrina general recogida en el fundamento anterior ha de ser tenida en cuenta, como más adelante razonaremos, pero ha de estudiarse de forma esencial el contenido de la Historia Clínica de la niña Mariana , el cual es conforme a los artículos 14, siguientes y concordantes de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , ya que los aspectos clínicos sociológicos que se recogen en la misma son fundamentales para la interpretación correcta del estado de salud y la orientación diagnóstica y terapéutica, por consiguiente en nada tienen el carácter en que pretende fundar su pretensión la recurrente, y es más el primer requisito esencial para acceder a lo pedido que es el daño no está acreditado, llegándose a solicitar una cantidad sin razonamiento alguno; todo ello, no cabe hablar de infracción de la lex artis, y siendo ello así, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
