Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 281/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2010 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 15030330012012100170
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2012
PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2010
RECURRENTE: GRAVAS E ARIDOS DO LOURO,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.
MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintidós de Febrero de 2012.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000031 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GRAVAS E ARIDOS DO LOURO,S.L., representada por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigida por el letrado D. DANIEL LEYTE DOMINGUEZ, contra RESOLUCIÓN 18/09/09 CONSELLERÍA DE TRABALLO (VIGO) Y DESESTIMACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN SOBRE AYUDAS PARA EL FOMENTO DE LA ESTABILIDAD LABORAL. Es parte demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. DOÑAMARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto.
SEGUNDO.-Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de7.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad mercantil GRAVAS E ÁRIDOS DO LOURO, S.L., interpone recurso Contencioso- administrativo contra la resolución del Departamento territorial de la Consellería de Trabajo y Bienestar, de la Xunta de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2009, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 18.09.2009, y que confirma la misma.
Refiere la demanda que la ayuda le es denegada por entender la Administración demandada que la demandante no se encontraba al día en sus obligaciones con la Seguridad Social en fecha 7 de septiembre de 2009 -documento 51 del expediente administrativo.
Asimismo, que con fecha 28.08.09, se le concedió el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social, durante el período de marzo de 2009 a junio de 2009, por el importe total de la deuda de 26.760,60 euros (nº de aplazamiento 62 36 09 00173878), en los folios 61 a 63 del expediente.
Que la amortización del débito se realizaría en el plazo de 48 cuotas, con vencimientos mensuales, iniciándose el mes de septiembre de 2009 y finalizando en agosto de 2013. Quedando condicionada la eficacia de la resolución estimatoria del aplazamiento al ingreso de las cuotas inaplazables por importe de 9.540,28 euros, correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación. Que el 11 de septiembre de 2009 se transfiere desde el Banco Popular de Redondela a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 9.549,82 euros -folio 64 del expediente-.
Que con independencia del aplazamiento concedido, el 29 de mayo de 2009 se ingresó la liquidación de cotizaciones de abril de 2009 -documento 65 del expediente-, el 31 de agosto de 2009 se ingresó la liquidación de cotizaciones de julio de 2009 (documento 68 del expediente), y el 30 de septiembre la liquidación de agosto -documento 71 del expediente-.
Y, finalmente, que a raíz de la desestimación del informe a que se refiere el hecho quinto de la resolución que desestima el recurso de reposición -documento 51 del expediente-, el 11 de noviembre de 2009 se presenta un escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando se emita un certificado conforme a fecha 7 de septiembre de 2009, se encontraba al corriente de sus obligaciones -documento 1 de la demanda-, escrito que no recibe respuesta.
Y jurídicamente funda su demanda en la consideración de que la resolución administrativa es nula por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social , así como artículos 31 a 37 del RD 1415/2004 , y artículo 17 de la Orden Ministerial TAS/1562/2005, conforme a los cuales la concesión del aplazamiento, el 28.08.09, da lugar a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, por lo que deduce que no cabe admitir el incumplimiento que aduce la Administración demandada, la Consellería de Trabajo, en la resolución aquí recurrida, del artículo 14.1 de la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a planes empresariales de estabilidad laboral, en relación con el artículo 10.2 e) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia . Y, finalmente, entiende que se acredita el pago conforme al aplazamiento concedido dentro del plazo de un mes referido en el hecho sexto de la resolución, porque resulta imposible que a fecha 7 de septiembre de 2009, la demandante no estuviera al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, que es el único argumento empleado para desestimar la solicitud de las ayudas.
SEGUNDO.- Como dice la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 23 de noviembre de 2011 , Siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que deba ser otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. El artículo 78 apartados 5 y 9 del texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Real
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 y de 4 de mayo de 2004 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste'.
Con relación a la subvención objeto del presente recurso, la ÂORDE do 30 de decembro de 2008 pola que se establecen as bases reguladoras do programa de incentivos a plans empresariais de estabilidade laboral, cofinanciado polo Fondo Social Europeo, e se procede á súa convocatoria para o ano 2009Â, establece en su exposición de motivos que ÂCorrespóndelle, pois, á Consellería de Traballo a xestión das subvencións e axudas públicas das políticas activas de emprego no marco establecido no artigo 40 da Constitución española, na Lei 56/2003, do 16 de decembro, de emprego, nos artigos 29 e 30 do Estatuto de autonomía de Galicia, nos obxectivos de crecemento e emprego da Unión Europea, e no Acordo sobre obxectivos e medidas de emprego de Galicia.
En concreto, no Acordo sobre obxectivos e medidas para o emprego en Galicia inclúese un amplo abano de medidas para un novo marco de relacións laborais en Galicia na busca dun mercado de traballo galego máis produtivo, máis estable e seguro. Previstas nel as medidas para lograr os obxectivos de estabilidade, póñense en marcha programas de promoción e xestión de plans de estabilidade que establezan taxas sectoriais que hai que alcanzar e analicen a situación dos distintos sectores de actividade, medidas a que da resposta esta orde.
Na programación dos incentivos á contratación para o ano 2009 tense en conta o novo marco determinado pola recente crise económica. Paliar os efectos desta crise e proseguir na mellora da calidade do emprego e das relacións laborais figura entre as prioridades da Consellería de Traballo. Así, o Plan Contigo, posto en marcha por esta, recolle programas específicos dirixidos a paliar os efectos desta crise no mercado laboralÂ.
En concreto, y a los efectos que aquí interesan, establece su artículo 14 cuáles son las obligaciones de los beneficiarios, entre otras, y a los presentes efectos -puesto que es el motivo en que se basa la resolución recurrida para denegar la subvención a la demandante-, dispone que ÂSon obrigas das empresas beneficiarias:
1) Estar ao día nas súas obrigas tributarias estatais e autonómicas e da Seguridade Social, así como non ter pendente de pagamento ningunha outra débeda por ningún concepto, coa Administración pública da Comunidade Autónoma, con anterioridade a ditarse a proposta de resolución de concesión e realizar a proposta de pagamento da subvención.
2) Se trata de las bases que rigen la convocatoria, que vinculan tanto a la Administración como a los propios solicitantes, que conocen las mismas, puesto que así se deduce del propio escrito de solicitud de la demandante, en el folio 1 del expediente administrativo, que contiene la referencia a la Orden de 30 de diciembre de 2008, reguladora de la subvención.
En el mismo sentido se contiene el requisito en el artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, cuando dice que  1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la presente Ley las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social o tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen.
Los términos que reglamentariamente se determinen son los establecidos en la orden de convocatoria, conforme a la cual la fecha en que la solicitante ha de estar al día de sus obligaciones, en este caso con la Seguridad Social, así como no tener pendiente de pago ninguna otra deuda por ningún concepto, es con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y realizar la propuesta de pago de la subvención.
Conforme dispone el artículo 8 de la misma orden, la presentación de la solicitud de concesión de subvención comporta la autorización al órgano gestor para solicitar, entre otras, las certificaciones que deba emitir la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia -salvo que el solicitante deniegue expresamente el consentimiento, en cuyo caso ha de aportar las certificaciones con la solicitud-.
En este caso, y conforme consta en el folio 51 del expediente administrativo, la demandante tiene reclamaciones de deuda vigente, a fecha 7 de septiembre de 2009. Así consta en el folio 52, certificado de deudas emitido por la Xunta de Galicia, Consellería de Hacienda, con relación a Gravas y Áridos do Louro, S.L.. Figura en el folio 53 el certificado positivo de la Agencia tributaria, a 8 de septiembre de 2009. Por consecuencia, y al resultar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas solicitadas, se dicta la resolución de 18 de septiembre de 2009, que desestima la solicitud de ayudas presentada por la demandante. Para llegar a esta conclusión parte de la consideración de que la solicitud fue presentada el 30 de junio de 2009; y se considera incumplido el artículo 14.1 de la Orden de 30 de septiembre de 2008, -Â1) Estar ao día nas súas obrigas tributarias estatais e autonómicas e da Seguridade Social, así como non ter pendente de pagamento ningunha outra débeda por ningún concepto, coa Administración pública da Comunidade Autónoma, con anterioridade a ditarse a proposta de resolución de concesión e realizar a proposta de pagamento da subvenciónÂ.
Ello es lo que motiva que el recurrente presente recurso de reposición, acompañado de documentación. Al respecto ha de recordarse que, como dispone el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , Â.... No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hechoÂ. En cualquier caso, y partiendo de que la solicitud del aplazamiento es de agosto de 2009, pudo haberse aportado dicha documentación antes de dictarse la resolución recurrida. Pero es que, en cualquier caso, la documentación que aporta no resulta relevante a los presentes efectos, cuando es una certificación de la TGSS, conforme a la cual no tiene la entidad demandante pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, a fecha 30 de septiembre de 2009.
Es cierto que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando regula en el artículo 20 el aplazamiento de pago, dispone que Â1. La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley.
2. El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
Y en el mismo sentido, la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dice en su artículo 17 que Â1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
Así como que el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, regula en los mismos términos, en su artículos 31 y siguientes , los aplazamientos de pago, estableciendo este precepto que Â3. La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ellaÂ.
La resolución estimatoria del aplazamiento figura en los folios 61 y siguientes del expediente administrativo, y es de 28 de agosto de 2009. Pero en su apartado sexto supedita la eficacia de esta resolución al ingreso de las cuotas inaplazables correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la resolución, y por importe de 9.540,28 euros. La concesión del aplazamiento, dice en su apartado séptimo, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio. En el folio 64 figura el abono bancario de la referida cantidad, el 11.09.2009, abono del que dependía la eficacia del aplazamiento. Por consecuencia, y aunque haya ido efectuando pagos parciales, no consta el abono total de la deuda a fecha 7 de septiembre de 2009, que es la que ha de tomarse como referencia conforme dispone la orden de convocatoria de la subvención. A esta fecha, 7 de septiembre de 2009, no estaba concedido el aplazamiento del pago, porque se encontraba subordinada su eficacia al abono de la suma antes referida, por importe de 9.540,28 euros, que no efectúa hasta el 11 de septiembre de 2009. Por consecuencia, sigue sin constar que a fecha 7 de septiembre de 2009, la recurrente estuviera al corriente de sus obligaciones, antes al contrario, lo que consta es que ello no era así. La fecha de la resolución que desestima la solicitud de ayudas es de 18 de septiembre de 2009, por lo que ninguna relevancia tiene que con fecha 30 de septiembre de 2009, certifique la TGSS que no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. Tampoco tiene relevancia que no se le conteste a su petición referente a si en fecha 7 de septiembre de 2009, tenía deudas pendientes con dicho organismo, puesto que de lo anteriormente expuesto lo que resulta es que sí que tenía. Y con relación al pago efectuado el 11 de septiembre de 2009, a que se condicionaba la eficacia del aplazamiento, no es una documentación que pueda tenerse en cuenta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992 , pues siendo cierto que es un documento de fecha posterior, la recurrente debió aportar con su solicitud, entre la documentación exigida por el artículo 9 de la Orden de 30 de diciembre de 2008, la documentación acreditativa de encontrarse al día de sus obligaciones con la Seguridad Social, cosa que no hace, ni tampoco referencia a haber solicitado el aplazamiento del pago, puesto que en la fecha de su solicitud, el 30 de junio de 2009, no hay duda de que la deuda estaba vigente.
En la consulta que realiza la demandada, el 7 de septiembre de 2009, la actora tenía deuda pendiente, y por ello es denegada la ayuda. Es después cuando la actora aporta el certificado de 30 de septiembre de 2009, que no permite la concesión de la subvención porque es de fecha posterior a la precisada en la orden de convocatoria, puesto que es de 30 de septiembre de 2009, y la resolución de denegación es de 18 de septiembre. Y en cuanto al aplazamiento de pago concedido en agosto de 2009, anterior a la consulta, es un aplazamiento condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, por lo que no está acreditado que a fecha 7 de septiembre de 2009, todos los condicionantes hubieran sido cumplidos por el demandante a los efectos de que el aplazamiento concedido sea operativo a los efectos pretendidos de concesión de la subvención. El aplazamiento es para una deuda que cuando el actor presenta la solicitud de subvención, en junio de 2009, estaba vigente, a sabiendas de que los requisitos establecidos en la orden de la convocatoria, de diciembre de 2008, sin poner de manifiesto a la demandada dicha petición, porque cuando se presenta la solicitud, la deuda estaba vigente. Siendo el aplazamiento de agosto de 2009, al amparo del artículo 112.1, no puede tenerse en cuenta, puesto que pudo aportarse con anterioridad, tanto la concesión del aplazamiento como la solicitud de aplazamiento de una deuda existente en el momento de solicitar la subvención. El documento nº 1 aportado con la demanda es una mera solicitud. Por consecuencia, a fecha 7 de septiembre de 2009, el actor no estaba al corriente de sus obligaciones, por lo que no se puede considerar enmendado, a posteriori, el requisito que había de cumplir en el momento inicial, cuando pide la subvención.
Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al amparo, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, que al establecer los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, dispone que ha de tratarse de personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, excluyendo a las que no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social o tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de la entidad mercantil GRAVAS E ÁRIDOS DO LOURO, S.L., contra la resolución del Departamento territorial de la Consellería de Trabajo y Bienestar, de la Xunta de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2009, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 18.09.2009, y que confirma la misma. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0031/10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ,al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Febrero de 2012.

