Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100276
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4716
Núm. Roj: STSJ CL 4716:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, procedimiento ordinario núm. 174/2018
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 138/2021, interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el procurador D. Ismael Pérez Marco y defendido por el letrado D. Pablo Moreno Montejo, contra la sentencia de 19 de julio de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 174/2018 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución del Director General de Medio Rural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 5 septiembre de 2.018, por el que se desestima recurso de alzada contra Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 8 de noviembre de 2.016 por la que no se autoriza el cambio de cultivo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes por afectar negativamente al área de relevancia para el alondra ricoti, especie catalogada como vulnerable en el catálogo nacional de especies amenazadas, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, y con condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia hasta un máximo de 1.000 euros -IVA incluido-. Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de dicha Comunidad, en virtud de la defensa y representación que por ley ostenta.
Antecedentes
'DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 174/ 2018, interpuesto, por el procurador Sr. Pérez Marco , en nombre y representación de la parte actora , declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación.
Se condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia hasta un máximo de 1000 euros- IVA incluido-'.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Resolución del Director General de Medio Rural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 5 septiembre de 2.018, por el que se desestima recurso de alzada contra Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 8 de noviembre de 2.016 por la que no se autoriza el cambio de cultivo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes por afectar negativamente al área de relevancia para el alondra ricoti, especie catalogada como vulnerable en el catálogo nacional de especies amenazadas, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación.
En dicha resolución de alzada, tras recordar el contenido del art. 71 de la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León, y del art. 4 del Decreto 292/1991 de 10 de octubre, sobre roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, y tras razonar que no se vulnera el derecho de propiedad viene a concluir rechazando la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida en alzada y también la denuncia de falta de motivación de la misma, y ello por lo siguiente, entre otros argumentos:
'La parcela se encuentra dentro del área de relevancia de alondra ricotí, especie vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. En definitiva, resulta acreditado en el expediente administrativo la existencia del cumplimiento de uno de los requisitos que exige el Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola para la denegación del cambio de uso forestal, en concreto el apartado d) del art. 4 de ese Decreto, toda vez que, como se señala en la resolución denegatoria, la parcela solicitada se encuentra totalmente situada dentro del área de relevancia para la alondra ricotí, especie catalogada como vulnerable en el Catalogo Nacional de Especies Amenazadas. La instalación de un cultivo agrícola supondría la destrucción de una porción del hábitat de la especie, lo que resulta incompatible con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad'.
En dicha sentencia, tras recordar el art. 71 de la Ley de Montes de Castilla y León, se esgrimen los siguientes hechos y argumentos en orden a la desestimación del recurso:
'Hemos de indicar que la solicitud formulada por el demandante se realiza en fecha 4.2.2016, de tal manera que es necesario acreditar que se ha dedicado a la actividad agrícola con anterioridad al 4.2.1986. La administración ha aportado ortofotos de los años 1984, 2001, 2008 y 2014 en el que se identifica que el terreno es monte, siendo este dato corroborado por el perito Don Eduardo, indicando en el informe aportado con la contestación a la demanda ' La serie de fotografías aéreas muestra que la superficie de la parcela no ha sido objeto de cultivo agrícola desde el año 1984'
En la declaración en sede judicial, el Sr. Eduardo, ingeniero de Montes , funcionario de la JCYL, Jefe de Área de Gestión Forestal del Servicio de Medio Ambiente dice " Ratifico el informe de fecha 25.3.2019. He intervenido en el expediente de roturación, habiendo redactado informe de fecha 28.10.2018, sobre afección al medio natural previo a la autorización, que se ratifica. La zona donde se encuentra la parcela objeto de esta litis, es un área de relevancia de la alondra , habiendo sido indicado por el Ministerio. De tal manera que este lugar es apto para la alondra ricoti
Exhibida ortofotos, la parcela con trazo azul es la parcela , desde el año 1984 y posteriormente se realizaron fotografías, la parcela no estaba labrada en ninguna de sus porciones, siendo monte de arbusto bajo, de acuerdo con la ley de Montes, terrenos no agrícolas y terrenos abandonados de mas de 20 años. En el año 2001, 2008, 2014 seguían siendo momento y en el año 2017 se realiza roturación, sin autorización.
La raya roja es la zona de relevancia para el alondra ricoti"
La acreditación de la ausencia de cultivo agrícola desde el año 1984 hasta el año 2016, fecha de la solicitud supone que no puede procederse a la roturación, dado que el artículo 71. 3 de la Ley de Montes excluye la roturación cuando no se ha producido durante un periodo de 30 años anteriores a la solicitud de cambio del uso, de monte a cultivo agrícola.
Dado que no puede autorizarse la roturación, al concurrir un presupuesto legal que lo impide, dado que se establece una limitación al cambio de uso, de forestal a agrícola transcurridos 30 años en que no se ha producido actividad agrícola, debiendo computarse los 30 años anteriores a la solicitud de cambio de uso, de tal manera que habiendo transcurrido dicho plazo, no es posible el cambio de uso, siendo innecesario el estudio del resto de requisitos que pudieran determinar el cambio de uso.'.
Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia apelada incurre en incongruencia entre lo pedido y lo juzgado, y también entre lo pedido y el objeto de lo pedido de acuerdo al contenido de la propia resolución y lo alegado en la vista por la contraparte, y ello es así porque mientras la resolución administrativa impugnada deniega la solicitud formulada por coincidir la finca de autos con la existencia de una zona de relevancia de la alondra ricotí, sin embargo la sentencia apelada desestima el recurso con base a una cuestión o unos hechos no puestos en duda en la resolución impugnada como son los años transcurridos que lleva dicha finca con ausencia de cultivo agrícola. Considera dicha parte que la modificación por la sentencia apelada de los términos del debate poniendo en tela de discusión hechos no discutidos ni esgrimidos en la resolución administrativa para desestimar la pretensión formulada causa verdadera indefensión a la parte actora que ha dirigido su demanda a impugnar y discutir los hechos y argumentos esgrimidos en dicha resolución.
2º).- Que se yerra al valorar la prueba, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque no se han tomado en cuenta los informes correctos y porque no existe en el expediente administrativo ni un indicio ni un informe probatorio que pueda acreditar que se ponga en peligro de forma grave el medio natural.
2.2º).- Porque los técnicos de medio ambienta no han acudido a la finca, y por ello no se han percatado, como si lo hizo el técnico de la Sección de Agricultura cuando acudió a la finca el día 6.6.2016, que la finca estaba ya labrada en el mes de septiembre de 2.017 y que por ello prestaba restos de rastrojos, como se aprecia en la ortofoto de 2.017 obrante en el informe aportado a la vista, de ahí que cuando los técnicos de medio ambiente describen la vegetación actual como propia del hábitat de la alondra ricotí, no describen la realidad de la finca y si el hábitat habitual de dicha alondra, de ahí que deba concluirse en que no existe informe ni especialistas que hayan visitado ni analizado la situación concreta de la finca.
2.3º).- Porque de la prueba practicada resulta que el terreno de la finca de autos es un enclavado próximo a una carretera y a una zona de tránsito o de tráfico humano, donde no es habitual la alondra ricotí dado el carácter huidizo de esta especie, amén de ello es corroborado con el informe más fidedigno con la realidad de la parcela que es el aportado con la demanda.
3º).- Que se realiza una interpretación errónea de la normativa, y ello por lo siguiente:
3.1º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la vigente Ley de Montes 21/2015, en el Decreto 292/1991, de 10 de octubre y lo dispuesto en el art. 71 de la Ley de Montes de Castilla y León, la porción de terreno en cuestión no se trata de monte ya que no existes signos inequívocos del estado forestal como lo corrobra que la finca ya establa cultivada, y por cuanto que de conformidad con el informe de la Sección de Agricultura de Junta se considera dicha porción apta para el cultivo, circunstancia esta que no ha sido valorada en la resolución administrativa impugnada.
3.2º).- Porque no se aprecia en autos la existencia de un motivación en relación a que la meritada ave sufra 'daño grave' y si este daño está debidamente justificado en el expediente administrativo por algún informe especifico y bien motivado.
4º).- Que se vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, consagrado en el art. 33 de la C.E. por cuanto que las limitaciones que se han llevado a cabo en la disposición de la porción de terreno en cuestión no han sido justificadas y los costes superan el valor de la porción de terrenos habiendo generado la Administración a su mandante un daños de unos 2.000 euros.
La Administración apelada opone al recurso de apelación los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que no cabe apreciar incongruencia entre lo pedido y lo juzgado, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Ya que se pide la anulación de la resolución administrativa y se desestima dicha pretensión, sin dejar de resolver lo pedido y sin incorporarse nada más al fallo.
1.2º).- Porque no solo la resolución impugnada se fundamenta en la naturaleza forestal del terreno, sin que la demanda lo discute, lo niega y eleva la naturaleza del terreno a cuestión debatida, y que en la definición de monte tiene relevancia el número de años en que la finca no haya estado cultivada con anterioridad a la pretensión de roturación y también tiene relevancia las tres categorías de terrenos forestales, tal y como se recoge en el F.D. IV de la contestación a la demanda; y que por ello insiste en que la acreditación del número de años previos a la solicitud del cambio de cultivo se convierte en cuestión crucial, habida cuenta que la denegación no solo se produce en atención al interés vinculado con la 'Alondra de Dupont' o 'alondra ricotí', sino también teniendo en cuenta que el terreno es monte, sometido a las precisiones del art. 71.2 de la Ley 3/2009.
1.3º).- Porque la demanda fijó un marco de discusión fáctico y jurídico que es el mismo al cual responde la contestación y también la sentencia.
1.4º).- Que la resolución deniega la solicitud no solo en la afección a la alondra ricotí sino en el carácter forestal del terreno lo que mediatiza las decisiones sobre su roturación para el cultivo, y en la demanda se trataba de negar el carácter forestal
2º).- Que no es cierto el error de valoración de prueba denunciado, ya que el Juzgador tuvo a su disposición tanto la prueba propuesta y aportada por la Administración como por la parte actora, y que su valoración ha sido realizada por el Juzgador conforme a las exigencia marcadas por la ciencia y la razón.
3º).- Que el terreno en cuestión al tiempo de la solicitud de cambio de cultivo constituía un terreno forestal en el que crecía de forma espontánea la flora propia del monte bajo y de naturaleza herbácea y arbustiva, y que a la hora de determinar dicha naturaleza es relevante el numero de años que han pasado desde la última vez que estuvo cultivado.
4º).- Que no se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el art. 33 de la C.E. tal y como ya se argumentaba en la contestación a la demanda lo que vuelve a recordar y reiterar.
Comienza denunciando la parte apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia porque mientras la resolución administrativa impugnada deniega la solicitud formulada por coincidir la finca de autos con la existencia de una zona de relevancia de la alondra ricotí, sin embargo la sentencia apelada desestima el recurso con base a una cuestión o unos hechos no puestos en duda en la resolución impugnada como son los años transcurridos que lleva dicha finca con ausencia de cultivo agrícola, y que dicha incongruencia conlleva modificar los términos del debate y la causación de indefensión a la parte actora que ha dirigido su demanda a impugnar y discutir los hechos y argumentos esgrimidos en dicha resolución. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada en lo términos reseñados en el apartado 1º del F.D. Tercero y que damos por reproducido.
En el presente caso la parte apelante solicitó el cambio de cultivo de la parcela NUM000- (1 hectárea) del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes para poder proceder a su roturación, y dicha solicitud le fue denegada por Resolución de 8 de noviembre de 2.016 siendo confirmada dicha denegación en alzada por resolución de 5 de septiembre de 2.018 del Director General de Medio Rural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Y sendas resoluciones, tras partir de que el terreno de dicha parcela tiene la condición de monte (terreno forestal), y que por tal motivo el actor solicita el cambio de uso forestal, sin embargo, no se autoriza el cambio de cultivo de la citada parcela única y exclusivamente 'por afectar negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí (chersophilus duponti), especie catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Nacional de Especies amenazadas', y ello, como literalmente señala la resolución de 5 de septiembre de 2.016 porque:
'...la parcela solicitada se encuentra totalmente situada dentro del área de relevancia para la alondra ricotí, especie catalogada como vulnerable en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. La instalación de un cultivo agrícola supondría la destrucción de una porción del hábitat de la especie, lo que resulta incompatible con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad'.
Y dicho pronunciamiento y el argumento en el que se basa es objeto de expresa impugnación en la demanda rectora del procedimiento, y sin embargo la sentencia apelada, y con base en la declaración e informe del Sr. Eduardo, ingeniero de Montes, Jefe del Área de Gestión Forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente, desestima el recurso y la pretensión de anulación de la resolución recurrida con base en el siguiente argumento:
'La acreditación de la ausencia de cultivo agrícola desde el año 1984 hasta el año 2016, fecha de la solicitud supone que no puede procederse a la roturación, dado que el artículo 71. 3 de la Ley de Montes excluye la roturación cuando no se ha producido durante un periodo de 30 años anteriores a la solicitud de cambio del uso, de monte a cultivo agrícola.
Dado que no puede autorizarse la roturación, al concurrir un presupuesto legal que lo impide, dado que se establece una limitación al cambio de uso, de forestal a agrícola transcurridos 30 años en que no se ha producido actividad agrícola, debiendo computarse los 30 años anteriores a la solicitud de cambio de uso, de tal manera que habiendo transcurrido dicho plazo, no es posible el cambio de uso, siendo innecesario el estudio del resto de requisitos que pudieran determinar el cambio de uso'.
Comparando dicho argumento con los razonamientos de la resolución administrativa impugnada se comprueba: primero, que dicha resolución administrativa, si bien partía como hecho admitido que estábamos ante un terreno que tenía la condición de monte y terreno forestal, sin embargo para denegar el cambio de uso nada se dice ni se argumenta sobre la ausencia de cultivo agrícola de dicha finca durante los 30 últimos años como causa que impide el cambio de uso; y segundo, que la sentencia nada argumenta ni valora en relación al argumento con base en el cual se desestima dicho cambio, es decir por afectar negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí (chersophilus duponti), especie catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Nacional de Especies amenazadas.
De lo expuesto se concluye que por la sentencia apelada no se ha dado respuesta a la controversia principal -causa petendi- planteada en la demanda por la actora por cuanto que no ha valorado ni resuelto si el cambio de cultivo solicitado afecta o no negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí, y no valorándose dicha controversia no se ha enjuiciado de forma congruente si en definitiva la resolución administrativa impugnada es o no ajustada a derecho, y desde este punto de visto es cierto que dicha sentencia incurre en incongruencia porque resuelve sobre la pretensión, así la anulación de la resolución administrativa impugnada, pero lo hace con base en unos hechos y argumentos jurídicos -causa petendi- que no son los tenidos en cuenta en la resolución administrativa y tampoco han sido esgrimidos por la parte actora al formular la demanda, aunque si hayan sido puestos de manifiesto en la contestación a la demanda.
Es verdad que dicha sentencia resuelve rechazando la pretensión de anulación de la resolución administrativa solicitada en el suplico de la demanda, y es verdad que la resolución administrativa en su valoración y razonamiento parte de que el suelo de la finca es un terreno forestal, pero el argumento con base en el cual se desestima dicho cambio de cultivo no es porque sea un terreno forestal sino porque afecta negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí, y sobre dicho argumento nada valora y nada dice la sentencia apelada, quedándose por ello sin respuesta los motivos de impugnación esgrimidos por la demanda rectora relacionados con dicho argumento, causándose por ello dicha incongruencia indefensión a la parte actora.
Y la ausencia de respuesta por parte de la sentencia apelada a los argumentos esgrimidos al respecto por la actora en su demanda rectora, obliga a esta Sala en esta segunda instancia a tener que valorar y enjuiciar la conformidad o no a derecho de los razonamientos dados por la Administración en la resolución administrativa impugnada para denegar el cambio de uso de cultivo en relación con la subparcela de autos.
En segundo lugar denuncia la parte apelante que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba, y ello porque no se han tomado en cuenta los informes correctos, porque no existe en el expediente administrativo un informe probatorio que pueda acreditar que se ponga en peligro de forma grave el medio natural, porque los técnicos de medio ambiente no han acudido a la finca, y por ello no se han percatado de que la finca ya estaba labrada en el mes de septiembre de 2.017 y que por ello prestaba restos de rastrojos, y porque de la prueba practicada resulta que el terreno de la finca de autos es un enclavado próximo a una carretera y a una zona de tránsito o de trafico humano, donde no es habitual la alondra ricotí dado el carácter huidizo de esta especie. Dicho error en la valoración de prueba es rechazado por la parte apelada por cuanto que el Juzgador tuvo a su disposición tanto los informes de la Administración como el informe de la actora.
En el caso de autos, si leemos con detenimiento la sentencia apelada se comprueba que por el Juzgador de Instancia solo se valoran las ortofotos de los años 1984, 2001, 2008 y 2014 y el informe de 25.3.2019 aportado con la contestación a la demanda emitido por el funcionario de la Junta, el Ingeniero de Montes D. Eduardo, Jefe del Área de Gestión Forestal, y en relación con el contenido de dicha prueba concluye la sentencia apelada que el terreno de la finca de autos lleva sin ser cultivado desde el año 1984 hasta el año 2016, y por ello durante el periodo de 30 años inmediatamente anterior a la petición de cambio de cultivo formulada el 4.2.2016.
Y en relación con dicha valoración considera la Sala que la sentencia apelada no yerra al valorar el contenido de dichas fotografías ni tampoco al valorar lo que dicho informe refiere sobre esa ausencia de cultivo de dicha parcela durante los 30 años anteriores a la fecha de solicitud de cambio de cultivo realizada el día 4 de febrero de 2.016, resultando también acreditado que esa parte de la parcela para la que se pide el cambio de cultivo fue roturada con posterioridad a esa fecha y con anterioridad al 3 de junio de 2016, como lo corrobora que en el informe de fecha 3 de junio de 2.016 y que obra como doc. 6 del expediente se refiere por el funcionario infórmate que dicha parcela estuviera roturada en el momento de la inspección, lo que también lo corrobora la ortofoto aportada por la administración correspondiente al año 2017, donde aparece grafiado ese roturo.
También dicho perito en su comparecencia y en su informe refiere que la zona donde se encuentra la parcela objeto de esta litis es un área de relevancia de la alondra ricotí, pero a dicho dato no le otorga la sentencia apelada más consecuencias jurídicas, de ahí que corresponde valorar a esta Sala si existe prueba en autos acerca de que si el cambio de cultivo solicitado para la parcela de autos pudiera afectar negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí en los términos requeridos en el art. 4.d) del RD 292/1991, de 10 de octubre sobre roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola.
En relación con dicho extremo y demás prueba practicada en autos, obra tanto en el expediente como en el procedimiento los siguientes informes con el siguiente contenido:
1º).- Un primer informe de fecha 12.4.2016 de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas del ST de Medio Ambiente de Soria señala en relación con el cambio de cultivo formulado para la citada finca núm. NUM000 del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes que dicha parcela:
'...está incluida dentro del área de relevancia de la alondra ricotí (chersophilus duponti', especie catalogada como vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. El cambio de uso de esta parcela supondrá la destrucción del hábitat de esta especie'.
2º).- Un segundo informe de fecha 3 de junio de 2.016 ha sido emitido por la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del S.T. de Agricultura y ganadería de la Delegación Territorial de Soria, que en relación con la concreta parcela de autos señala lo siguiente:
'Características de la parcela. Parcela de pendiente variable y forma irregular formada por dos recintos. El cambio se solicita para una parte del recinto 1 (pasto arbustivo). En el momento de la inspección la superficie solicitada se encuentra roturada. El terreno es apto para el cultivo'.
3º).- Un tercer informe de fecha 24 de octubre de 2.016 emitido por la Sección de Restauración de la naturaleza del S.T. de Medio Ambiente de Soria, en el que se reseña en relación con la parcela de autos lo siguiente:
'Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Montejo de Tiermes: parcela con una superficie total de 11,9546 hectáreas, según el SIGPAC, consta de dos recintos:
-Recinto nº 1, de 10,6953 has, clasificado como pasto arbustivo, con una pendiente de 10,3 %.
-Recinto nº 2, de 0,3593 has, clasificado como pastizal, con una pendiente de 5,8%'.
4º).- Un cuarto informe, de fecha 28 de octubre de 2.016 del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria (firmado por el Jefe de dicho Servicio, y por D. Eduardo, en su condición de Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora), en el que en relación con el cambio de cultivo solicitado para la finca de autos se reseña lo siguiente:
'La parcela NUM000 del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes se encuentra dentro del área de relevancia de la alondra ricotí (Chersophilus duponti), especie catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. La Superficie corresponde a un paisaje de páramo calizo más o menos llano y poblado de matorral subarbustivo idóneo para la alondra.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, prohíbe la destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo y alimentación.
Entre los riesgos principales del hábitat de la alondra ricotí, están su posible conversión en terrenos arbolados o en cultivos agrícolas.
La actuación solicitada en esta parcela no puede ser informada favorablemente porque supondría la destrucción de una porción de hábitat de una especie, la alondra ricotí, catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Español de Especies Amenazadas...
Resultado del informe:
SE informa desfavorablemente el cambio de uso de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes, por afectar negativamente al área de relevancia para la londra ricotí..., especie catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas'.
En este informe insiste tanto el Jefe del S.T. de Medio Ambiente y el técnico Sr. Eduardo mediante un último informe de 25 de marzo de 2.019, que se aporta con la contestación a la demanda, lo que es ratificado por el citado técnico en su comparecencia judicial señalando que emite su informe tras recabar los correspondientes informes técnicos de su servicio, que el Ministerio en el año 2007 definió esa concreta área como 'Montejo de Tiermes' como área de relevancia de la Alondra Ricotí, y que permanece en la actualidad mientras no se modifique su calificación; señala además dicho técnico en su comparecencia que el suelo de la parcela de autos tiene la condición de monte de arbusto bajo, por llevar 20 años sin cultivarse agrícolamente, si bien reconoce que se ha realizado su roturación sin autorización en el año 2.017, y finaliza señalando que su informe desfavorable al cambio de cultivo lo es con base en dichos datos y los informes de los técnicos de su servicio y por cuanto que en la actualidad esa concreta zona continua siendo un área de relevancia de la alondra ricotí.
5º).- Y por otro lado, tenemos el informe aportado con la demanda y que ha sido emitido a instancia de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2.018 por el ingeniero técnico agrícola y de Medio Rural D. Enrique, que en sus conclusiones señala lo siguiente:
-Que la parte roturada de la parcela de autos es un terreno dedicado a cereal de secano en la concentración parcelaria de la zona de Montejo de Tiermes, y que según el plano correspondiente de dicha concentración el suelo de dicha finca tiene las siguientes clases de tierra: Clase V, Clase VII y Pequeños ribazos.
-Que la parte roturada tiene una superficie de 50 áreas y 1 centiárea, y su roturación no ha afectado al medio natural, especie arbórea o animal, porque esta zona ha sido cultivada con anterioridad, según se observa en la foto aérea del año 1986.
-Que la parte roturada de la parcela de autos desde el punto de vista técnico no es monte porque no cumple con el requisito establecido en la Ley de Montes de Castilla y León, que establece la existencia de signos inequívocos de su estado forestal, ya que no existen árboles y la vegetación que existe solo son pastos.
-Y que en cuanto a la existencia de la alondra ricotí se hace imposible su existencia por la cría, alimentación o tránsito, dado el carácter huidizo, de este animal, porque existen labores agrícolas de la finca contigua y carretera colindante, huyendo de toda actividad humana.
A la vista del contenido de dichos informes concluye la Sala valorando todos ellos en conjunto que resulta plenamente acreditados los siguientes extremos:
1º).- Que la parte de la parcela cuyo cambio de cultivo, pese a contemplarse en el procedimiento de concentración parcelara como terreno destinado a secano, dicho suelo no ha sido objeto de cultivo agrícola desde el año 1984 hasta el mes de junio de 2.016, en que se roturo por la actora tras formularse la petición de cambio de cultivo y pagar la correspondiente tasa de roturo.
2º).- Que dicho terreno se encuentra incluido dentro del área de relevancia de la alondra ricotí (Chersophilus duponti), habiendo sido definida y delimitada dicha área por el Ministerio en el año 2007, continuando en la actualidad en esos mismos términos la delimitación de dicho área.
3º).- Que la alondra ricotí (Chersophilus duponti), constituye especie catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobado por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
4º).- Que la roturación de la subparcela de autos la destrucción de una porción del hábitat de dicha especie, por cuanto que supone la destrucción del lugar de reproducción, de invernada, de reposo, campeo y alimentación, todo lo cual supone por tanto la causación de un daño importante a dicha especie como sí lo viene a ratificar los informes y la declaración del funcionario que ha depuesto a presencia judicial.
Frente a estas conclusiones denuncia la parte apelante que en el caso de autos no se acredita no solo la gravedad de dicho daño, sino que incluso exista en dicha subparcela la alondra ricotí, ya que como informa el perito de parte no es posible su existencia en dicho lugar por impedirlo su carácter huidizo al existir labores agrícolas en fincas contiguas y una carretera colindante. Sin embargo, la Sala considera que dicho argumento no destruye lo informado por los técnicos de la Administración ni lo resuelto por ella, por cuanto que la delimitación de dicho área de relevancia de la Alondra Ricotí se verifico en el año 2.007, cuando en ese mismo lugar ya existía tanto mencionada carretera como el cultivo de alguna parcela colindante, por lo que el citado argumento del perito de parte y de la parte actora no basta para destruir las conclusiones del perito Sr. Eduardo. En todo caso, si como consecuencia de los estudios que al parecer se están llevando a cabo de nuevo sobre las áreas de la alondra ricotí resultare que ya no anidan, campan o invernan en dicha zona mencionada especie, nada impide que la actora pueda volver a pedir el mismo cambio de cultivo.
Denuncia en tercer lugar la parte apelante que se realiza una interpretación errónea de la normativa, y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la vigente Ley de Montes 21/2015, en el Decreto 292/1991, de 10 de octubre y lo dispuesto en el art. 71 de la Ley de Montes de Castilla y León, la porción de terreno en cuestión no se trata de monte ya que no existes signos inequívocos del estado forestal. Dicha denuncia es rechazada por la parte apelada que considera que al momento de la solicitud el terreno de autos es un terreno forestal en el que crecía de forma espontánea la flora propia de monte bajo y de naturaleza herbácea y arbustiva, siendo determinante también para ello el número de años que han pasado desde la última vez que estuvo cultivado.
En relación con la consideración o no de monte (o terreno forestal, ya que el art. 6.a) de la Ley 43/2003 se refiere con el término 'forestal' a todo aquello relativo a los montes) del terreno de autos, es preciso recordar la normativa aplicable que define que terrenos tienen la consideración de monte, así el art. 5 de la Ley Estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de montes y el art. 2 de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León.
El citado art. 5, se refiere al concepto de monte en los siguientes términos:
También el art. 2 de la citada Ley Autonómica 3/2009 se refiere al concepto de montes con el siguiente tenor:
Aplicando dicha normativa al caso de autos no ofrece ninguna duda que el terreno respecto del cual se solicita el cambio de cultivo para llevar a cabo su roturación tiene en el momento de solicitar dicho cambio el 4 de febrero de 2.015 la condición de monte o terreno forestal, y ello por lo siguiente:
-Porque lo admite la propia parte actora, y por tal motivo es por lo que solicita el cambio de cultivo para su roturación; de no reconocerle la actora tal condición le hubiera bastado con roturar la finca y destinarla a su cultivo agrícola y sin embargo no lo hace hasta que formula dicha solicitud y sin esperar a que se resolviera sobre a solicitud formulada.
-Porque nos encontramos ante un terreno cuyo cultivo agrícola se ha abandonado en el momento de formular tal solicitud nada menos que un periodo de más de 30 años, al menos desde el año 1.984 hasta 2.016, concurriendo por tanto el supuesto del art. 2.2.c) de la citada Ley 3/2009.
-Y porque dichos terrenos tras el abandono de su cultivo agrícola han adquirido signos inequívocos de su estado forestal, como lo corrobora que a la fecha de 4.2.2016, dicho terreno estaba ocupado por pasto arbustivo, por matorral y especies herbáceas surgidas de forma espontánea como consecuencia del no cultivo de dicha finca durante un periodo de más de 30 años continuados.
-Y porque buena prueba de su no cultivo y del nacimiento de esa vegetación espontánea es lo que ha facilitado y permitido con el tiempo que en dicho lugar anidara, campara y se alimentaria la alondra ricotí, hasta el punto de que el propio Ministerio delimitara en dicho lugar en el año 2.007 un área de relevancia de dicha especie como resulta de los informes obrantes en autos. De este modo se rechaza el argumento de la parte actora y también el criterio del perito de parte de que el suelo de la parcela de autos no tiene la consideración de monte.
También denuncia la parte apelante que se realiza una interpretación errónea de la normativa, y ello porque no se aprecia en autos la existencia de una motivación en relación a que la meritada ave sufra 'daño grave'. La parte apelada rechaza dicho argumento.
La sentencia apelada, como ya hemos reseñado con anterioridad no se pronuncia sobre tal extremo pese a que ese argumento era el utilizado en la resolución administrativa impugnada para desestimar el cambio de cultivo pedido, y pese a que dicho razonamiento era objeto de expresa discordia e impugnación por la parte actora en la demanda rectora del procedimiento. Y por tal motivo corresponde a esta Sala, subsanando en el presente recurso de apelación dicho omisión e incongruencia en que incurre la sentencia apelada, argumentar y dilucidar si ese cambio de cultivo afecta negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí, tal y como lo reseña la resolución impugnada con apoyo en los informes técnicos que obran incorporados al expediente administrativo, y que niega la parte apelante por entender que no está motivado ese grave daño.
Y para enjuiciar la presente controversia es preciso recordar la normativa aplicable al respecto. Así, dispone el art. 71 de la Ley 3/2009 en relación con el cambio de uso forestal lo siguiente:
'1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.
2. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.
4. La consejería competente en materia de montes dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.
5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, no tendrá el carácter excepcional y no serán necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2'.
El citado art. 40 de la Ley 43/2003 dispone en relación con dicho cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal lo siguiente:
Y en desarrollo de dicha normativa tenemos el art. 4 del Decreto 292/1991, de 10 de octubre, en el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, que dispone que:
A la interpretación y aplicación de dichos preceptos se refiere la Sentencia núm. 149/2017, de 14.7.2017, dictada en el recurso de apelación núm. 97/2017, y lo hace con el siguiente tenor:
'...Es indudable que el Decreto 292/91 es aplicable al haber sido declarado nulo el Decreto 14/96 (por defectos formales en la tramitación del procedimiento para su aprobación), lo que determina que lógicamente el contenido derogatorio de este Decreto 14/96 no tenga efectividad ninguna, puesto no cabe la anulación de una disposición general sino la nulidad, con sus consecuencias.
Con lo dicho, no nos encontramos ante un supuesto en el que se deba determinar si el artículo aplicable es el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, o el artículo 4 del Decreto 292/1991, de 10 de octubre, en el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, sino que lo que procede es aplicar la Ley, y también el Reglamento en lo que este Reglamento no se oponga a la Ley, en virtud del principio de jerarquía normativa.
El artículo 71 presenta la siguiente redacción...
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 292/91 contiene la siguiente redacción...
Como se aprecia, uno de los requisitos es totalmente inaplicable, puesto que contradice claramente la Ley, cual es la pendiente del terreno, que el Decreto establece en menos del 10% para poder ser roturado en la Ley establece que no supere el 15%. Sin embargo, los demás requisitos son totalmente distintos, en cuanto a los previstos en la Ley y los previstos en el Reglamento. En principio, esta circunstancia podría llevarnos a considerar que en el Reglamento se exigen unos requisitos que en ningún caso están previstos en la Ley (que es lo que ha considerado el Juez); sin embargo, deben ser integrados en la forma que indicaremos, puesto que son requisitos que se refieren al medio ambiente, y por ello se debe atender a lo recogido en el artículo 40 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que regula el cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal...
Como se aprecia en este precepto, también se debe estar a la normativa ambiental aplicable, por lo que sólo desde esta perspectiva es asumible el cumplimiento de los requisitos del Reglamento.
Otra circunstancia merece la pena tener en cuenta en cuanto a la diferencia existente entre los requisitos establecidos en la Ley 3/2009 y el Reglamento 292/91: la Ley, en su artículo 71.3 regula la roturación de terrenos que con anterioridad habían sido destinados al uso que ahora se pretende al roturarlos, mientras que el Reglamento se refiere a la roturación de montes, sin precisar el tipo de montes.
Fijando estas circunstancias, sin duda los requisitos que se exigen en el Reglamento y que no se recogen en el artículo 71.3 de la Ley deben tomarse con un criterio restrictivo y atendiendo a si se cumplen los requisitos establecidos por la normativa medioambiental, a la que nos remite el artículo 40 de la Ley 43/2003.
Con lo dicho se aprecia que no existe incongruencia en la sentencia, sino que el Juez considera que no procede aplicar los requisitos que recoge el artículo 4 del Reglamento con la rotundidad que realiza la Administración autonómica, ante da redacción que presenta la Ley.
(...)
SEXTO.-En el resto de recintos, y también en los dos recintos antes estudiados, se informa desfavorablemente por incumplir los otros requisitos del Reglamento, pero en su determinación es fundamental tener en cuenta lo antes indicado respecto de que estos requisitos no se comprenden en el artículo 71.3 de la Ley 3/2009 y que sólo pueden ser tenidas en cuenta a la vista de la redacción del artículo 40.2 de la Ley 43/2003 (ley que tiene carácter de básica).
Por tanto, se debe interpretar de manera restrictiva el contenido de los requisitos exigidos en el Reglamento 292/91, por cuanto que no se recogen estos requisitos en el artículo 71.3 de la Ley 3/2009, y realmente sólo tienen una efectiva aplicación desde el momento en que venga exigido por la normativa ambiental'.
Este mismo criterio es recordado en la sentencia de apelación 116/2020, de 12.6.2020, dictada en el recurso de apelación núm. 64/2020, y también en la sentencia de esta sala núm. 90/2021, de 14.5.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 10/2021.
Y para determinar si en el presente caso concurren valores ecológicos de entidad suficiente como para prohibir la roturación de dicho terreno forestal, es preciso recordar lo que dispone la normativa ambiental aplicable, que en este caso viene determinada, como nos recuerda certeramente la resolución administrativa impugnada, por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Así, el Anexo IV de dicha Ley se refiere a las '
Y añade el art. 57.1 b) de dicha Ley que:
De dicha protección resulta que el art. 80.l) de dicha Ley sanciona como infracción grave:
Y en relación con este último precepto hemos de volver a recordar, como hemos reseñado con anterioridad que la alondra ricotí (Chersophilus duponti), constituye especie catalogada como 'vulnerable' en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobado por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Haciendo aplicación de dicha normativa al caso de autos, y como quiera que la roturación del terreno de autos para la ubicación de un cultivo agrícola supondría la destrucción de una parte del hábitat de dicha especia catalogada como vulnerable, el otorgamiento del cambio de cultivo solicitado resultaría incompatible con los valores ecológicos a que se refiere el art. 4.d) del RD292/1991 y que es necesario proteger de conformidad con lo dispuesto en los preceptos trascritos de la Ley 42/2007. Los valores ecológicos y ambientales recogidos en dicha normativa ambiental en relación con la necesidad de proteger el hábitat de especies vulnerables como es la 'alondra ricotí' es el que justifica y motiva de forma bastante en el presente caso en la resolución administrativa impugnada la denegación de la autorización de cambio de cultivo solicitada. Y en relación a si se ha acreditado ese grave daño que pudiera derivarse para dicha especie de la solicitud de cambio de cultivo autorizado, considera la Sala que ese grave daño resulta del propio hecho de que con la labor de roturación que se reclama de dicho suelo se destruiría necesariamente el hábitat de dicha especie en ese concreto lugar, que no olvidemos se encuentra comprendido dentro del área de relevancia de dicha especie calificad como vulnerable, siendo ello bastante desde el punto de vista legal para que se deniegue la solicitud formulada.
Por lo expuesto, la resolución administrativa impugnada no yerra al interpretar y aplicar mencionada normativa, motivo por el cual también se rechaza el presente motivo de impugnación.
Finalmente denuncia la parte apelante que se vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, consagrado en el art. 33 de la C.E. por cuanto que las limitaciones que se han llevado a cabo en la disposición de la porción de terreno en cuestión no han sido justificadas y los costes superan el valor de la porción de terreno, habiendo generado la Administración a su mandante unos daños de unos 2.000 euros. Con base en dicha reclamación, y como resulta de su demanda, pretende que se le abone los daños que todo este procedimiento le ha originado, así lo derivados de la segregación inicial para la posterior agrupación de finca, de la valoración de la finca para su permuta, y los derivados tanto del recurso administrativo como del presente recurso jurisdiccional, daños que consideran que son superiores con creces al valor real de la finca. Por la parte apelada se rechaza dicha denuncia por considerar que no se vulnera dicho derecho.
El art. 33.2 de la C.E. señala en relación con la propiedad y la herencia que
Con base en los anteriores argumentos procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada, no por los razonamientos contenidos en dicha sentencia, sino por los argumentos y fundamentos de derecho contenidos en esta sentencia de apelación, desestimándose así mismo el resto de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.
La sentencia apelada impone las costas de la instancia con el limite de 1000 euros a la parte actora al haberse desestimado el recurso, y ahora en apelación la parte actora solicita que se condene en costas a la contraparte tanto en primera como en segunda instancia.
La Sala en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA acuerda confirmar el pronunciamiento de costas acordado en la sentencia apelada por cuanto que procedía desestimar el recurso formulado ya que no concurrían serias dudas de hecho y de derecho en su enjuiciamiento, si bien la Sala, pese a desestimarse el presente recurso de apelación y las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, y ello por concurrir circunstancias que justifican su no imposición, como es que la parte apelante al menos en parte se vio obligada a interponer el presente recurso de apelación, ante la incongruencia en que incurrió dicha sentencia apelada a la hora de dictar la misma, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto; por ello, en relación con las costas causadas en esta segunda instancia cada parte deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 138/2021, interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el procurador D. Ismael Pérez Marco y defendido por el letrado D. Pablo Moreno Montejo, contra la sentencia de 19 de julio de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 174/2018 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución del Director General de Medio Rural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 5 septiembre de 2.018, por el que se desestima recurso de alzada contra Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 8 de noviembre de 2.016 por la que no se autoriza el cambio de cultivo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Montejo de Tiermes por afectar negativamente al área de relevancia para el alondra ricotí, especie catalogada como vulnerable en el catálogo nacional de especies amenazadas, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, y con condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia hasta un máximo de 1.000 euros -IVA incluido-.
2º).- Y al desestimar el presente recurso de apelación se confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada, no por los razonamientos vertidos en dicha sentencia, sino por los esgrimidos en esta sentencia de apelación, desestimándose así mismo el resto de pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este recurso de apelación, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

