Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2020 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BARCIA GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100585

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3022

Núm. Roj: STSJ CLM 3022:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00281/2022

Recurso de Apelación nº 241/2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 281

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a tres de noviembre dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 241/2020 interpuesto por D. David Marchante García como Letrado Municipal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia Nº 46 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 307/2019.

Ha comparecido como apelado D. Belarmino representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 24-2-20 fue emitida la sentencia Nº 46 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 307/2019.

SEGUNDO. -Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por D. David Marchante García como Letrado Municipal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, mediante escrito fechado a 28-4-20.

TERCERO. -Por el apelado D. Belarmino representado por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio Martínez Martínez, se presentó escrito de oposición al recurso fechado a 26-6-20.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 5-10-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución apelada.

Es objeto de apelación, la sentencia Nº 46 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 307/2019, cuyos pasajes fundamentales transcribimos, dado que resultan capitales para la resolución del recurso de apelación interpuesto:

'TERCERO.- Sostiene su pretensión de nulidad, la representación del actor, al considerar que son contrarias a Derecho, tanto la Propuesta del Concejal Delegado de Feria y Festejos, Seguridad, Movilidad y Deportes de 6 de junio de 2019 (documento nº 4 del expediente administrativo), como la Resolución del Concejal con Delegación de Hacienda y Personal de fecha 11 de junio de 2019 (documento nº 6 del expediente administrativo), que se recurre, en la que la motivación del Acuerdo de nombramiento es el artículo 11.12, del vigente Reglamento Interno del Servicio contra Incendios del Excmo . Ayuntamiento de Albacete de 26 de julio de 2004 (Reglamento aportado por la parte demandada a su ramo de prueba), que establece entre las obligaciones que incumben al Jefe de la Sección Especial de Extinción y Salvamento, puesto que ocupa el recurrente, 'Asumir la dirección en caso de vacaciones o enfermedad del Director del Servicio'. La parte recurrente no comparte que se trate de justificar el nombramiento del actor en una obligación de sustitución legal.

Pues bien, de la dicción del artículo 11.12 del Reglamento Interno del Servicio contra Incendios del Ayuntamiento de Albacete , la encomienda de sustitución que se hizo al Sr. Belarmino en la Dirección del Servicio contra Incendios no entra, como s de ver, dentro de lo dispuesto en el artículo 11.12, del citado Reglamento Interno , al no ser la sustitución que se le encomendaba, una sustitución por vacaciones o enfermedad, como expresa el artículo, sino que la sustitución, lo era por vacante del puesto de Director del Servicio, al haberse jubilado el titular, D. Edemiro, por lo que la sustitución encomendada no puede encuadrarse en este artículo ni realizarse con carácter imperativo como así se hizo. Y tampoco puede entenderse que la misma lo sea por aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil como se refiere en el fundamento segundo de la Resolución recurrida (documento nº 6 del expediente administrativo), pues el artículo 11.12 del Reglamento establece las sustituciones en caso de 'vacaciones o enfermedad', pero no por vacante como era el caso, por lo que el artículo 11.12 del Reglamento es claro y preciso, sustituciones en caso de vacante o enfermedad, debiendo interpretarse el precepto en el sentido propio de sus palabras, no pudiendo incluirse por analogía el supuesto de vacante. Si el precepto hubiera querido establecer sustituciones por vacantes, se habría incluido expresamente tal concepto en el artículo, pero únicamente se prevé la sustitución por vacaciones y enfermedad, por lo que no puede extenderse analógicamente al supuesto de vacante como hizo el Ayuntamiento demandado; siendo además que la vacante tiene una regulación distinta a las vacaciones o la enfermedad.

La Resolución recurrida también se refiere en su fundamento segundo, a la Ley 40/2015, sin señalar el artículo, pero entendiendo que es a su artículo 13 , en el que se disponen las 'suplencias temporales entre titulares de los órganos administrativos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad'. Pero, el recurrente, Sr. Belarmino no es titular de un órgano administrativo, sino un funcionario público, por lo que tampoco se le puede aplicar este precepto.

En consecuencia, en el presente caso, no había un deber legal de sustitución.

CUARTO. - Hay que recordar que el recurrente lo que solicita es el abono de la diferencia de retribuciones complementarias entre su puesto de trabajo y las del puesto de trabajo que se le encomendó por Resolución de 11 de junio de 2019. Así el apartado 2 del Acuerdo Marco del Servicio contra Incendios vigente (Anexo V del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Albacete), establece que, cuando el personal sea nombrado por la Jefatura para realizar sustituciones de puesto de trabajo de superior categoría profesional, se indemnizará con un complemento de productividad en la cantidad resultante a las diferencias del grupo retributivo, complemento de destino, complemento específico y/o complemento de productividad si existiera... Para el resto de personal del Servicio no destinado en turnos operativos se regirá por lo reglamentado por el Ayuntamiento en caso de sustitución de puesto de trabajo.

Atendiendo a lo dispuesto en este apartado 2 del Acuerdo Marco del Servicio Contra Incendios, a priori, el Sr. Belarmino sí tendría derecho a las diferencias retributivas al habérsele encomendado la sustitución de un puesto de trabajo de superior categoría a la suya, pero el actor no estaba destinado a turnos operativos (como reconoce la propia Resolución de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2019), por lo que habrá que acudir al Acuerdo Marco vigente del Ayuntamiento de Albacete en el año 2019, que dispone en el artículo 20, en su párrafo primero, las indemnizaciones por ocupar puestos de trabajo de superior categoría, y reproduce el contenido del precepto referido del Acuerdo Marco del Servicio contra Incendios, que 'Cuando por diferentes causas se produzcan sustituciones en puestos de trabajo de superior categoría profesional autorizada...se indemnizara a partir del primer día, en la cantidad resultante a las diferencias de grupo retributivo, complemento de destino y complemento específico y complemento de productividad si existiese...'

Ciertamente, el párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo Marco del Personal del Ayuntamiento dispone que 'cuando el hecho sea como consecuencia del deber legal de sustitución, no cabrá indemnización alguna, salvo que supere tres meses su sustitución'. La Resolución impugnada de fecha 11 de junio de 2019, encomendaba al actor la sustitución en la Dirección del Servicio contra incendios por un plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la resolución, pero como ya se ha argumentado, en el caso de autos no había un deber legal de sustitución, al no existir una norma que impusiera al Sr. Belarmino, la sustitución para el caso de vacante. Y tal y como alega la parte actora, la vacante del puesto de Director del Servicio contra Incendios podría haberse cubierto de forma inmediata mediante nombramiento de funcionario interino, en comisión de servicio, como así al parecer fue, o sacarse a concurso o incluirla en un proceso selectivo, por lo que limitar el nombramiento del actor a 3 meses, cabe entender supone una actuación fraudulenta tendente a que al actor no se le abonasen las retribuciones complementarias que le corresponderían, por ocupar un puesto de trabajo de superior categoría, no habiendo quedado acreditada por prueba objetiva alguna, si la plaza fue sacada a comisión de servicio y si está se quedó desierta como alega el Letrado del Ayuntamiento.

Y por otro lado, hay que señalar que el nombramiento del actor superó los tres meses de duración, pues como es de ver el Informe del Servicio de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento, de fecha 15 de enero de 2020, remitido a este Juzgado a petición de la parte recurrente y que obra en autos, sobre la fecha en que el Ayuntamiento había adoptado alguna Resolución para cesar al Sr. Belarmino, en la encomiendo de sustitución, consta: '....Prueba de lo anterior es la comunicación firmada por la Dirección del Servicio de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales por la Concejalía Delegada de Economía, Hacienda y Recursos Humanos y la Concejalía Delegada de Economía Productiva, Seguridad y Parque Móvil y Banda de Música (Vicealcaldía), de fecha 27 de septiembre de 2019, por la que se informa que a partir del 11 de septiembre de 2019, queda liberado del deber de sustitución de la Dirección del SCI al que estaba obligado (documento nº 2). Es por ello, que este documento acredita que la encomienda de sustitución realizada a D. Belarmino superó los tres meses, pues su nombramiento abarcaba del 11 de junio de 2019 al 11 de septiembre de 2019. Y de este documento se deduce claramente como el día 27 de septiembre todavía seguía sustituyendo en la Dirección del Servicios contra Incendios, siendo sorprendente que, con esa fecha de 27 de septiembre de 2019, se le informase que a partir del 11 de septiembre de 2019, que ya había pasado, quedaba liberado del deber de sustitución, lo que viene a corroborar que el Ayuntamiento no quería abonar las diferencias de retribuciones que le correspondiese.

Señala la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, que los funcionarios que acreditan la realización de funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los complementos d destino y especifico del que efectivamente se le encomiende desempeñar. En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la integra estimación de la demanda, declarando nulas por ser contrarias a Derecho, las resoluciones impugnadas y reconociendo al actor el derecho al percibo del importe de las diferencias retributivas (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, si existiese) entre su puesto de trabajo de Jefe de Sección Especial de Extinción y Salvamento y el de Director del Servicio contra Incendios durante el tiempo que permaneció en la sustitución encomendada.'

En consideración a lo anterior, en su fallo establece la sentencia apelada:

'Que ESTIMANDO el recurso presentado por D. Belarmino, representado y asistido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y asistido por el Letrado D. David Marchante García, contra la Resolución 5.164 de 11 d junio de 2019 del Concejal con Delegación de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Albacete y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 31 de julio de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debo DECLARAR Y DECLARO nulas dichas resoluciones, al considerarlas no ajustadas a Derecho, RECONOCIENDO al actor, el derecho al percibo del importe de las diferencias retributivas (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, si existiese) entre su puesto de trabajo de Jefe de Sección Especial de Extinción y Salvamento y el de Director del Servicio contra Incendios durante el tiempo que permaneció en la sustitución encomendada; sin imposición de costas.'

SEGUNDO. - Recurso de apelación y pretensiones de las partes.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).

A). - Recurso de apelación: ('Excmo. Ayuntamiento de Albacete')

En cuanto al fondo, solicita en el suplico de su recurso:

'se tenga por formulado recurso de apelación contra la sentencia 46/2019 de fecha 24 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete , y previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, o, en su defecto y con carácter subsidiario, se le reconozca al actor el derecho a ser indemnizado por el periodo que fue autorizado para el desempeño de las funciones de superior categoría, es decir, del 11 de junio al 11 de septiembre, con expresa condena en costas a la parte apelada; o en su defecto, si se estimara que no concurre el deber legal de sustitución, que los efectos indemnizatorios se traben a la fecha de la notificación formal al funcionario de la finalización de tal encomienda es decir, del 11 de junio al de 27 de septiembre, que es cuando se le informa de la finalización de ésta.'

En la exposición de su recurso, la parte recurrente expone como son dos las vías por la que el Jefe de Sección de Extinción y Salvamento del Servicio contra Incendios del Ayuntamiento de Albacete, podía desempeñar funciones de superior categoría, concretamente la Dirección del Servicio del que forma parte: por la vía del art. 11.12º del RSCI; o, con carácter supletorio, por la del art. 20 del Acuerdo Marco. Aclarado esto, y en cuanto a la primera vía, considera que es preciso analizar con detalle el art. 11.12º para averiguar, si debe ser interpretado solamente según el sentido literal de sus palabras o también atendiendo a su espíritu y finalidad, y sistemáticamente de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente sin descuidar la fecha de la norma, 2004, que obliga incluso a aplicarla de acuerdo con la realidad social y jurídica actual. Siendo cierto que el precepto acota tan solo dos supuestos de los que la Administración puede disponer para encomendar la asunción de las funciones de la Dirección, al Jefe de Sección Especial de Extinción y Salvamento, entiende que no debemos quedarnos con la interpretación literal o gramatical del artículo, sino con la teleológica o finalista ( art. 3.1 CC), es decir, para qué tipo de situaciones se previó la utilización de dicho artículo. No estamos ante un precepto que contemple un numerus claususde situaciones, de tal manera que todas aquellas que guarden similitud o identidad de razón con las recogidas en el precepto, pueden tener acogida en el mismo, aun no previstas ( art. 5.1 CC). La pauta que rige dicho artículo, no cabe duda que es la de solventar aquellas situaciones temporales/coyunturales, en las que el responsable del servicio cause baja, y por la esencialidad del servicio que se presta para los ciudadanos, alguien del cuerpo o servicio asuma dichas funciones.

Es más, el TSJ de C- LM, en sentencia de 6 de julio de 2006, (Recurso de Apelación núm. 161/2005), que fue aportada en el acto de la vista, no advirtió ningún problema en la utilización de la figura del art. 20 del convenio para cubrir mediante la figura del 'deber legal de sustitución' un puesto que se encontraba vacante, pues el propio art. 20 se refiere a tal supuesto: '... El deber legal de sustitución, se efectuará por la persona más antigua del mismo grupo retributivo dentro del servicio, sección o negociado de que se trate, y en caso de no haber del mismo grupo retributivo, será cubierta la vacante por el subgrupo o en su defecto grupo inmediatamente inferior...'.Y tal sentencia admite que para dicha vacante, se utilice la figura del deber legal de sustitución para cubrirla, siendo los hechos similares a los que ahora se enjuician. También se dilucidaba en este caso si había un nombramiento que avalara los servicios prestados de superior categoría. Este pronunciamiento contradice sin duda los argumentos de la parte contraria y, por consiguiente, los de la sentencia, pues existe un deber legal de sustitución en los casos de vacante, deber legal recogido en el art. 11 apartado 12 del RCI.

Incluso en la Sentencia de 30 enero de 2019 del TSJ de Castilla-la Mancha, (Recurso de Apelación núm. 312/20l7), dicho deber legal de sustitución se utilizó para cubrir una baja por IT, no siendo discutido tal aspecto, sino si se había seguido el procedimiento establecido en el art. 20 para la realización de las funciones de superior categoría en este caso concreto, es decir, sí existía o no Autorización por parte del Servicio de Recursos Humanos. Entiende así el TSJ, que dicha figura puede ser utilizada sin necesidad de que exista otra norma que sirva de andamiaje jurídico.

Tampoco se superó como se dice en la sentencia el plazo señalado en el art. 20 de Convenio, pues en la resolución de la Concejala por la que se le encomendó al actor la sustitución legal del Director cesante por jubilación, se anunciaba, que llegada la resolución a término, -tres meses contados desde el 11 de junio al 11 de septiembre- no tenía la obligación legal de ejercerlas, correspondiendo en caso contrario acreditar al actor su desempeño, al no estar habilitado administrativamente para ello.

B). - Oposición al recurso de apelación:(D. Belarmino)

Interesa con carácter preliminar la inadmisión del recurso de apelación por razón de su cuantía, no superior a 30.000 euros. En cuanto al fondo ratifica la argumentación de la sentencia de instancia solicitando su confirmación, advirtiendo como el Art. 11, párrafo 2º del Reglamento Interno del Servicio, que señala, entre otras, ' Asumir la dirección en caso de vacaciones o enfermedad del Director del Servicio', el precepto invocado del Código Civil (artículo 4) no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, señalado el precepto anterior que las Normas Jurídicas ' se interpretarán según el sentido propio de sus palabras'. Y si estamos al sentido literal de las palabras, el Reglamento Interno sólo regula el supuesto de sustitución por vacaciones o por enfermedad. A mayor abundamiento, el Art. 1281 del Código Civil (respecto a la interpretación de los contratos, pero de aplicación supletoria) señala que ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y, finalmente, el Art. 1283 de dicho Cuerpo Legal, establece que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. De otro lado, la extensión analógica que hace la Resolución al supuesto de 'vacante' del puesto de trabajo resulta improcedente desde el momento que tiene una regulación totalmente diferente.

TERCERO. - Sobre la inadmisión del recurso de apelación por razón de su cuantía.

Por la parte apelada se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación en consideración a su cuantía, por aplicación del Art. 81. Este precepto señala textualmente en su Apartado 1 que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'. Considera como las diferencias retributivas reclamadas no superan dicho importe, resulta un hecho notorio visto el periodo limitado de referencia de apenas tres meses. Esta conclusión se debe aceptar, es cierto, que en la instancia se acordó el carácter indeterminado de la cuantía, pero ello no vincula a este Tribunal al objeto de fijar la admisión del recurso, en particular, se aprecia como en último término el interés originario del recurrente en la instancia (D. Belarmino) era de carácter económico, en prueba de lo cual se transcriben los párrafos fundamentales de su escrito de demanda:

'SEGUNDO. -

Con motivo de la jubilación del Director del Servicio contra Incendios (en adelante S.C.I), don Edemiro, el 21 de mayo de 2019, el Concejal con Delegación de Hacienda y Personal y con facultades para ello concedidas por la Junta de Gobierno Local, por Resolución 5.164, de 11 de junio de 2019, dispone: 'Encomendar la sustitución en la dirección del S.C.I. a Don Belarmino en cumplimiento de lo establecido en el Art. 11 del vigente Reglamento Interno del Servicio , por un plazo máximo de 3 meses, a contar desde la fecha de la resolución'.

TERCERO. -

Dicha resolución no contiene referencia alguna al abono de las retribuciones complementarias que puedan corresponder por la encomienda de un trabajo de superior categoría, por lo que mi representado interpone Recurso de Reposición contra el Acuerdo de nombramiento,en el único sentidode que se le reconozcan las diferencias retributivas de carácter complementario entre uno y otro puesto de trabajo, que es desestimado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2019, contra el que se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo.

(...)

DECIMOPRIMERO. -

En todo caso, es de significar que el actor no recurre el nombramiento en sí, ya que desde el primer momento ha venido desempeñando las funciones propias del Director del Servicio que se le encomiendan.

Los argumentos oponiéndose al nombramiento que se hace de forma imperativa tratan de resaltar la obligación de la Administración de retribuir las diferencias de complementos entre el puesto de trabajo del Director del Servicio y el del actor, que en todo caso procederían, aunque fuese inapelable el nombramiento que se hace. '

(...)

'se declaren nulas por contrarias a Derecho, la Resolución de 11 de junio de 2019 del Concejal con Delegación de Haciendo y Personal del Ayuntamiento de Albacete sobre encomienda de sustitución en la Dirección del Servicio contra Incendios y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 31 de julio de 2019, desestimatorio del recuso de reposición interpuesto contra el anterior,reconociendo en todo caso, el derecho del actor al percibo del importe de las diferencias retributivas (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, si existiese)entre su puesto de trabajo y el de director del Servicio durante el tiempo en que permanezca la sustitución encomendada.'

Por su interés, se reproducen los términos de la sentencia de fecha 17-6-22 (recurso de apelación número 94/2020) emitida por esta misma sección, en un supuesto similar:

'La problemática relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto a sentencias que han resuelto problemáticas sustancialmente idénticas a la que nos ocupa fue analizada y resuelta por sentencia de esta misma sala y sección dictada en recurso de apelación número 108/2020, de 11 de febrero de 2022 . Procedemos a reproducir los razonamientos que exponíamos en la indicada sentencia pues, como decimos, son plenamente trasladables a supuesto que nos ocupa. Destacamos, como ya hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, que ninguna de las partes ha formulado alegaciones sobre esta cuestión por lo que entendemos que no podemos adicionar ningún razonamiento al respecto:

' Sobre la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación.

Entiende la parte apelada que la cuantía del recurso no es indeterminada sino determinable en ejecución de sentencia, y en todo caso inferior a 30.000 euros, por lo que, no encontrándonos en el supuesto del art. 81.2.b) de la Ley Jurisdiccional puesto que el mismo hace referencia a sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las personas, lo cual no es aplicable al presente caso, que se ha tramitado por los cauces del Procedimiento Abreviado normal, regulado en el art. 78 de la misma Ley , por lo que procede, sin perjuicio de que el asunto pueda tener aspectos jurídicos dudosos, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Por ello, la parte apelada ha entendido en todo momento que el pie de recurso de la sentencia no puede ser sino un simple error, no siendo una razón jurídica y con amparo legal el simple hecho de ' supuestos donde se plantea una cuestión que va más allá del contenido económico de la misma ', toda vez que en ningún caso, ni las características del procedimiento ni la mencionada circunstancia se encuadra en los supuestos legales del recurso.

A ello opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, de acuerdo con el art. 42.2 de la Ley Jurisdiccional , el valor económico de la pretensión debe reputarse como de cuantía indeterminada, dado que lo que se discute es, por un lado, si durante el período de incapacidad temporal existe derecho al abono del complemento para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias y, por otro, cuál debe ser el período de referencia computable para el cálculo de su cuantía, por lo que no estamos ante una mera reclamación de cantidad, a lo que añade que la cuantía se fijó provisionalmente en indeterminada mediante Decreto de fecha 15-11-2019, aquietándose la actora a la misma. Por tanto, considera que la cuantía del recurso debe reputarse como indeterminada y por tanto susceptible de apelación, siendo objeto del procedimiento, el reconocimiento de un derecho a percibir un concepto retributivo, no simplemente a determinar su cuantía, y cuál debe ser el periodo de referencia para su cómputo.

Para resolver la pretensión de inadmisibilidad del recurso ha de tomarse como punto de partida el art. 85.2 de la Ley Jurisdiccional , que establece que ' Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Juzgado dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Por su parte, el art. 81.1.a) de la misma Ley establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

En el presente caso, la Sentencia apelada, accediendo a lo solicitado por la recurrente, le reconoció el derecho a la percepción del prorrateo de guarias durante los períodos reclamados tomando como referencia los tres meses anteriores.

Dispone el art. 42.2 de la Ley Jurisdiccional , citado por la parte apelante, que ' Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración '

Entendemos, sin embargo, a la vista del suplico de la demanda, que la cuantía económica de las guardias reclamadas, cuyo reconocimiento se concreta en un período de tres meses, no puede considerarse, como dice la parte apelada, indeterminada sino determinable en ejecución de sentencia, es, en todo caso, inferior a 30.000 euros.

En el presente caso, a diferencia de otros recursos de apelación interpuestos en materia de personal, donde, además del contenido económico, se reclamaba el reconocimiento de otro derecho, como en el caso del reconocimiento de un complemento de carácter fijo, es evidente que la cuantía del presente procedimiento, pese a no estar determinada, está muy lejos de superar los 30.000 euros a que se refiere el art. 81 a) de la LJCA (EDL 1998/44323). Efectivamente, en el suplico de la demanda la parte actora solicitó la anulación de la resolución recurrida, así como la condena al SESCAM a abonarle el prorrateo de guardias desde el 16/05/2017, fecha en que RR.LL. emite informe por el cual se prohíbe la realización de guardia, hasta el 16/07/2017, tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (07/02/2017 a 07/05/2017); así como al prorrateo de las guardias desde el 17/07/2017, fecha en que inició la baja laboral derivada de embarazo, hasta el NUM000/2017, fecha en que se produjo el nacimiento del bebé, tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó.

Al reducirse las pretensiones de la demanda a cuestiones puramente económicas, ningún obstáculo supone para la aplicación del límite de 30.000 euros que la cuantía de la reclamación no venga determinada en el suplico de la demanda, pues, aun siendo la cuantía indeterminada, es fácilmente determinableen ejecución de sentencia a la vista del fallo y del auto de aclaración; por lo que entendemos resulta de aplicación la regla contenida en el párrafo 1 a) primero del art. 40, que dispone que ' Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante .'

Ha de señalarse, por otro lado, que el Juzgador de instancia, según explicita el auto de aclaración, considera que contra la sentencia procede interponer recurso de apelación ' desde una perspectiva meramente tutelante(...) debiendo valorar las partes si utilizan o no dicha posibilidad, conociendo que es la Sala de Albacete, en su caso, la que habrá de decidir finalmente sobre la procedencia o no de la misma '.

Por lo que, no concurriendo el requisito establecido en el art. 81.1.a), habida cuenta que la cuantía de la reclamación no alcanzaría a la mencionada cantidad, procede declarar indebidamente admitido el referido recurso.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de apelación.'

Se impone, por tanto, apreciar dicha causa de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, si bien, conforme a jurisprudencia consolidada, en esta fase procesal dicho motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto por cuanto su apreciación impide al Tribunal entrar a examinar los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su recurso.

Aclaramos, por último, que tratándose de una cuestión procesal de orden público el análisis de la misma se impone con carácter previo a cualquier otra petición de las partes articulada a esta apelación.

CUARTO. - Costas.

En materia de costas procesales el criterio que, con carácter general, viene siguiendo esta Sección es la de no imponer las costas procesales a la parte apelante en casos como el presente, en los que se ha producido una indebida admisión del recurso de apelación por el Juzgado de lo contencioso-administrativo.

Se entiende con ello, en definitiva, que concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139 2 de la LJCA conforme al cual ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 241/2020 interpuesto por D. David Marchante García como Letrado Municipal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia Nº 46 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 307/2019, que se confirma.

Sin costas.

Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Barcia González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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