Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 282/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 48020330012012100059


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso apelación Ley 98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 234/2011

SENTENCIA NUMERO 282/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4/11/10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 1502/2009 , en el que se impugna la Orden Foral 497/09 de 23 de octubre del Diputado de la Admon. Foral de la Diputacion Foral de Álava desestimatorio del recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador de la convocatoria de la escala de administracion especial, subescala técnica, clase técnicos superiores licenciados en económicas empresariales.

Son parte:

-APELANTE: Lucas , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARÍA GÓMEZ ARRAZOLA.

-APELADOS: Petra , María Luisa y DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representadas las dos primeras por los Procuradores D.GERMÁN APALATEGUI CARASA y Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigidas por las Letradas Dª. AINOA GUEVARA ECHEPARE y Dª. CRIATINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA. No habiéndose personado la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Lucas recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/3/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos


PRIMERO.-El recurso de apelación se promueve en contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 4 de Noviembre de 2.010, en el RCA 1.502/2.009 que desestimó el recurso interpuesto por Doña Lucas contra la Orden Foral 497/2.009 de 23 de Octubre, del Diputado Foral de Administración Foral que desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del tribunal calificador que aprobó la relación definitiva de aprobados en la convocatoria de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos Superiores, Licenciado en Económicas/Empresariales, en el que la referida aspirante defendía que no procedía puntuar la experiencia profesional obtenida por servicios prestados en puestos de la Escala de Administración General, que, pese a requerir estar en posesión de esas titulaciones de Económicas/Empresariales, corresponden a cuerpos no equivalentes.

La apelante, tras la exposición de hechos y situaciones a que enseguida se aludirá, fundamenta primeramente la pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia en la falta de motivación de la Sentencia apelada con citas de los artículos 120.3 y 24.1 CE , y de la Jurisprudencia, y argumenta al respecto, y en síntesis, que la citada resolución no decide sobre la conformidad a derecho del cómputo de los determinados puestos de trabajo que se traen a colación a efectos de la base específica 3.3.1 de la convocatoria, como cuestión principal del proceso, y se limita en el último párrafo del F.J. Cuarto a dar por'razonable y adecuadamente justificada'la interpretación de la base que a los folios 408 a 411 del expediente realiza el Tribunal Calificador y que, por demás, ninguna interpretación contendría.

Examinando con prioridad los motivos fundamentadores que recaen sobre infracciones o quebrantamiento de formas en la Sentencia, se puede describir el texto de ésta en los siguientes términos de síntesis:

-Ausencia efectiva de resultancia de hechos.

-Alusión en el F.J. Primero a la tesis de la parte recurrente de que los servicios prestados en puestos de Técnico de Gestión de la Secretaría Técnica, Técnico de Transportes del Servicio de Transportes y Técnico de Gestión Tributaria de Tributos Indirectos, no deben de ser valorados al amparo de la Base 3.3.1, con transcripción de dicha Base en el F.J Segundo.

-Extensa exposición jurisprudencial del'principio de discrecionalidad técnica'de los tribunales calificadores y del limitado alcance del control jurisdiccional respecto del mismo, jalonada por la conclusión arriba dicha de tenerse por válida la motivación de la desestimación en vía administrativa.

Desde el punto de vista de esta Sala, la sentencia apelada no cumple, en efecto, con las exigencias motivadoras precisas, dado que, como dice, entre otras muchas, la STC 325/2.005, de 12 de Diciembre ,'el derecho a obteneruna resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada ( art. 120.3 CE), es decir,contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendidoderecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, F. 2; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; 25/2000, de 31 de enero, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 3; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6; 55/2003, de 24 de marzo, F. 6).'

En el caso, la respuesta jurisdiccional apenas permite identificar cuál es la materia juzgada ni las cuestiones debatidas, y se limita a estereotipadas y profusas citas que eluden el examen de lo que los litigantes suscitaban, y reconducen el Fallo a la simple validación por el Juzgador de instancia del criterio, también inexpreso, seguido por la Administración en vía previa, en base a una reconducción de toda la controversia hacia el'principio de discrecionalidad técnica'que, en principio, no corresponde al embate de decidir una cuestión de interpretación jurídico-administrativa en relación con las bases de la convocatoria como la planteada, sin mencionarse tampoco qué técnica distinta de la jurídica del propio Juzgador implica para este caso dicho principio.

Ese déficit de motivación, que impone al Tribunal de segundo grado remitirse a los escritos alegatorios de la instancia para conocer las características de un litigio que la sentencia omite y silencia, se manifiesta en una razón decisoria del pleito que, en base a lo vagamente argumentado por citas externas, podría ser la misma que se adopta o bien la contraria, sin que padeciese un ápice su estructura argumental.

Todo ello hace incurrir a tal resolución en infracción del artículo 238 de la LOPJ , y tras su necesaria revocación por infracción de normas procesales en el dictado de la sentencia misma, impone resolver en esta segunda instancia la cuestión objeto del proceso. - Artículo 465.3 LEC -.

Esa misma conclusión, priva de todo alcance y eficacia a las observaciones de la propia representación de la DFA y de otras partes, acerca de que la recurrente no satisface la exigencia consustancial a la apelación de dirigir críticas al contenido y pronunciamiento de la resolución judicial contra la que se alza, pues es de pleno rigor que, inmotivada suficientemente la sentencia y decaída por esa razón, nada pueda impedir que la accionante reitere y reproduzca los fundamentos de sus tesis de la instancia que pasan a ser así el genuino contenido del litigio incluso por remisión a su mismo planteamiento de origen en la instancia. No solo es que la reiteración no quede proscrita, sino que se debe de estarse necesariamente a ella.

SEGUNDO.-Presupuesto lo anterior, el desarrollo elemental de esa tesis es que el tribunal calificador ha vulnerado la repetida base 3.3.1 de la convocatoria, en su apartado a), a cuyo tenor; 'se valorará la experiencia profesional en las entidades y organismos que tengan la consideración de Administración Pública hasta un máximo de cuatro (4) puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier Administración Pública en puestos para cuyo desempeño sea necesario estar en posesión del título de Licenciado/a en Económicas/Empresariales, bajo cualquier relación jurídica, excepto los servicios prestados mediante contrato de arrendamiento de servicios civiles o mercantiles, becas y prácticas formativas'.

Suscita la recurrente que el tribunal ha valorado puestos para cuyo desempeño no se requiere dicha titulación, ignorando la RPT, y tal y como la base, -verdadera ley del proceso selectivo-, exigiría con claridad, no cabiendo otra interpretación complementaria que la que resulte de las disposiciones superiores en rango, como lo es el T.R. de la LRL aprobado por R.D-Leg. 781/1.986, de 18 de Abril, en sus artículos 169.2 y 171.2 , sobre ingreso en las Subescalas Técnicas de la Administración General o la Especial, la primera de las cuales contempla los títulos de Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales; Intendente Mercantil o Actuario, no cabiendo así que se baremen servicios en puestos para cuyo desempeño se puede estar en posesión de esas otras titulaciones, como requisito establecido para cada uno por las Relaciones de Puestos de Trabajo.

La DFA no podrá desentenderse ahora de que tales RPT exijan esa titulación en Económicas/Empresariales para determinados puestos de Administración Especial, pues así se ha pronunciado, además, para la convocatoria de Licenciados en Derecho y, como determinados puestos de trabajo de la DF solo pueden ser desempeñados por Licenciados en Económicas/Empresariales, no cabe valorar los servicios desempeñados en esos otros para los que no es necesaria dicha titulación, o, como ocurre con los funcionarios interinos de un programa, ni siquiera están incluidos en la RPT.

Se menciona como contraria a tal sentido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz nº 522/2.010, de 15 de Octubre, en RCA nº 1.37972.009, que revocó el criterio del tribunal calificador respecto de Licenciados en Derecho, en que coincidía con el que defiende la apelante, y criterio del órgano de selección al que asigna la autoridad de la Sra. Secretaria de la DFA que lo presidía.

En respuesta a dichas perspectivas, la representación foral en esta segunda instancia, (folios 65 a 70 de este ramo), propugna conclusiones divergentes, y así, para el personal interino no cabe siquiera hablar de escalas o subescalas, bastando con que dispongan de alguna de las titulaciones exigidas en la RPT, siendo la Administración la que discrecionalmente, cuando existen varias bolsas, decide la del funcionario a llamar de ellas, y así ocurrió con las Sras. María Luisa y Petra , llamadas en tanto que Licenciadas en Económicas/Empresariales, siendo ello aún más patente con los funcionarios interinos'de programa',( D.A Decimoséptima LFPV ), en que se hace especial referencia explicativa a los puestos con códigos 1.165.004, y 1.166.003, en relación a que no todos los funcionarios incluidos en ellos desempeñen las mismas tareas.

En el aspecto principal, rechaza que las Bases Generales de la OPE 2007 impidan, sino al contrario, que las Específicas valoren en fase de concurso los servicios prestados con distintas titulaciones, (base general 9.4.2), y cuando tales Bases Especificas han querido hacerlo, así lo han expresado, como lo hizo la O.F 73/2.008, de 25 de Noviembre, que solo valoraba puestos de la Escala de Administración General, Subescala Técnica o equivalente, a diferencia de lo que hace la convocatoria litigiosa realizada por O.F. 74/2.008 en la referida Base 3.3.1. La parte actora sustituye indebidamente en ella la expresión de titulo'necesario'por el de'exclusivo',oponiendo a ellos razones formales, (firmeza), y gramaticales a que el tribunal se atuvo, valorando debidamente los puestos debatidos.

Otras partes comparecidas en la segunda instancia, -Doña Petra , a los folios 39 a 56, y Doña María Luisa , a los folios 57 a 60-, ofrecen planteamientos de oposición al recurso en claves similares, no sin destacarse ahora que la primera de ellas expone la consideración de que la apelante innovaría su pretensión en segunda instancia al referir su impugnación de valoraciones a puestos como el de Técnico de Secretaria Técnica de Servicios Generales código 120.040, y Técnico de Transportes con código 1.166.003, que no lo fueron en la primera instancia, lo que constituye faceta que, por ahora, y sin perjuicio de que llegase a ser de imprescindible examen, quedará relegada por la decisión del tema principal que el recurso comporta.

TERCERO.-Para introducirnos en el que esta Sala considera acertado enfoque del punto litigioso que, -como noha dejado de anticiparse primero y como ha corroborado después el resumen de las posiciones de parte-, queda lejos de responder a pautas distintas de las jurídico-administrativas desde las que precisamente se ensaya y acomete, sin implicar una solución técnica ajena al derecho ante la que el órgano jurisdiccional deba inhibirse como hiciera erróneamente la sentencia de instancia, vamos a traer a capitulo unas consideraciones tomadas de una reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección, la 645/2.001, de 30 de Setiembre, en la Apelación nº 196/11 , que toca aspectos limítrofes al que ahora nos ocupa, y que dice que;

'¿no es la titulación que acredite -ad personam- el aspirante sino la exigida para el desempeño del puesto por la norma o RPT que regule su provisió la que determina la valoración de ese mérito según los términos de la precitada base que se refieren clara y inequívocamente al título de FP II Artes Gráficas como requisito objetivo para el desempeño del puesto y no al exigido, en su caso, a quien lo desempeñe en virtud de contrato, becas y prácticas formativas.

Esa vinculación de la experiencia al puesto atendiendo a la titulación exigida para su desempeño y no solamente a sus funciones responde a la consideración de que tal requisito constituye el índice más adecuado para valorar la experiencia del candidato en cuanto expresión del nivel, capacidad o competencia requeridos para el desempeño de funciones iguales o equivalentes a las propias de los puestos convocados.'.

Si se presupone así que la necesidad de titulación en Económicas/Empresariales no cae en el vacío y no se hace objeto de valoración puramente individual el perfil del aspirante, sino que se valora en función de haberse ocupado una variopinta suerte de cometidos en diferentes Administraciones Públicas y bajo un elenco abierto de vinculaciones que solo deja fuera los servicios ajenos al régimen administrativo, becas o prácticas formativas, se alcanza enseguida la consecuencia de que el planteamiento impugnatorio de la parte recurrente no cuenta con marchamo de prosperidad y acogimiento.

No se refiere la Base 3.3.1 a la estrecha dualidad entre titulaciones aptas para acceder a las subescalas respectivas de la Escala de Administración General (más amplias) y a la Escala de Administración Especial dentro de las Administraciones Locales, ni esa norma de la convocatoria está exigiendo haber pertenecido a ellas, y, menos aún, a la de Administración Especial, lo que supondría, en su caso, una Base radicalmente diferente a la que se examina, que baremase como mérito tan solo la anterior ocupación de puestos idénticos a aquellos cuyas plazas se dotan.

Nada equivalente viene a contemplar dicha regla en sus propios e inequívocos términos, alusivos, se insiste, a'cualquier Administración Pública'y bajo'cualquier relación jurídica',como ámbito y modo de prestación de los servicios previos por parte del aspirante, y resulta por ello ocioso intentar vincular la puntación baremada que se reconoce tan sólo a la Subsecala Técnica de Administración Especial de los entidades locales u organismos dependientes de ellas, por el hecho de que en ella las Relaciones de Puestos de Trabajo contengan puestos específicos de economistas o licenciados en empresariales. El aspirante puede, por tanto, haber prestado servicios en cualquier ámbito de las Administraciones públicas, y bajo cualquier relación de empleo, y lo único exigible es que para su selección y nombramiento haya acreditado mediante dichas titulaciones, la capacidad requerida por los cometidos de tales empleos, que de este modo serían puestos'paraLicenciados en Económicas/Empresariales'y no exclusivos o'de Licenciados'en tales saberes y disciplinas superiores. Tal es el sentido que debe darse a la expresión 'ser necesario estar en posesión del título¿',como indicativa de contar el aspirante con experiencia en cualquier Administración Pública por haber llevado a cabo los cometidos que corresponden a dichas titulaciones, y como contrapartida a aquella otra experiencia obtenida también en la Administración, pero en cometidos en que, -se tuviese o no dicha titulación-, no la exigían, o que exigían otra titulación distinta.

Esta es la percepción del sentido de la Base 3.3.1. a) que la Administración Foral defiende y desarrolla en las presentes actuaciones, reforzándola con la precisión de la Base General 9.4.2, que, como es obvio, permite alegar y acreditar servicios ajenos a la Administración General de la DFA'en plazas abiertas a más de un grupo o subgrupo de clasificación o a varios Cuerpos o Escalas¿'y a lo que apunta indefectiblemente la base discutida es precisamente a eso, pues no se podría vincular la exigencia de los servicios a la prestación exclusiva en puestos de la RPT adscritos a la Escala Especial de la Administración Foral cuando se está abriendo a todas las demás Administraciones y relaciones, en las que coexisten innumerables escalas, subescalas y situaciones de empleo, (interinidades, bolsas etc¿.), en las que resulta inconsistente y contrario a la Base especifica, aplicar el rígido y voluntarista esquema interno de requisito plaza/categoría de las RPT de la DFA, al que la recurrente parece remitirse.

De ahí la inviabilidad de un enfoque que, como señala la representación apelada principal, entraría en abierta pugna con todas aquellas situaciones en que los llamados a cubrir interinamente un puesto, lo han sido de modo prácticamente indistinto desde su pertenencia a la bolsa en que se integraban por poseer dicha titulación, o en situaciones en que incluso se carece de puestos en las RPT (interinos 'de programa'),y de ahí que la exclusividad de la titulación desde la RPT que la apelante proclama, no encuentre soporte sólido alguno en la misma arquitectura y alcance objetivo de la base comentada, que desborda francamente por su amplitud un entendimiento tan restrictivo y a la vez esterilizante como el que se propone.

CUARTO.-Debiendo en suma, desestimarse el recurso contencioso-administrativo formulado, ha de ser parcial el acogimiento de la presente apelación, sin hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias. - Artículo 139. 1 y 2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente;

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lucas contraSentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 4 de Noviembre de 2.010, en el R.C.A. Nº 1.502/2.009, interpuesto contra la Orden Foral 497/2.009, de 23 de Octubre, del Diputado de Administración Foral de Álava que confirmaba actuaciones del tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso como funcionario de carrera convocadas por O.F 74/2.008, de 25 de Febrero, para la Escala de Administración especial, Subescala Técnica, Técnicos Superiores, Licenciados en Económicas/Empresariales, y con previa revocación de la sentencia apelada por razones de infracción de normas y garantías procesales, desestimamos el indicado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante, confirmando los actos impugnados, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en el presente Rollo de Apelación nº 234/2.011, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO (BIZKAIA), a 16 de abril de 2012.


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