Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100529

Resumen:
desistimiento procedimiento contrataicion, television publica de canarias socater

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de diciembre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 29/2014, interpuesto por TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS S.A. y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo sido parte como demandada SOCIEDAD CANARIA DE TELEVISIÓN REGIONAL S.A. (SOCATER), representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don Ángel Montesdeoca García , se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre del 2013 con el siguiente fallo: estimar parcialmente el recurso, declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, anulándolo y declarando el derecho de SOCATER S.A. a ser admitida como licitadora y a que continúe el procedimiento de contratación hasta su finalización una vez valorada la oferta y adjudicación del mismo, sin condena en costas.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada, desestimando en el fondo el recurso en su día interpuesto con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 31 de octubre del 2013.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

Consta decisión de cambiar el modelo vigente de gestión en lo referido a la ejecución del bloque de programas audiovisuales, por lo que debe procederse a adoptar medidas a fin de dejar sin efectos los procedimientos selectivos de contratación que estuvieran en fase de tramitación.

La ley no lo contemplaba expresamente pero no lo prohíbe.

Se trata de una interpretación restringida y restrictiva, dado que a partir de la Ley 30/2007 se recoge como opción plenamente ajustada a la legalidad.

Existe libertad de pactos en el Art. 4 del TRLCAP 2000 como en el Art. 6_0025art>25 de la Ley 30/2007.

La Directiva 2004/2018 CE del Parlamente Europeo y Consejo de 31/3/2004 reconoce en el Art. 41 la posibilidad de renuncia a la adjudicación del contrato para el que se ha convocado una licitación.

La obligación de transposición es del Estado español, debiendo dar la primacía al derecho comunitario y vincular a los jueces nacionales a interpretar el derecho nacional conforme a aquella.

Aplicación del principio de interpretación conforme a las directivas.

Las sentencias invocadas por la sentencia y dictadas por el TS no tiene el valor que le atribuye el juzgador, dado que en ninguno de los casos ese argumento es el que conduce a la anulación.

Por otra parte el TS en sentencia de 1 de junio del 1988 se admitió el muto disenso para resolver un contrato y 'con más razón habrá que admitirlo en un procedimiento de contratación no concluido2. O la de 9 de julio del 2001 que declara que no existía derecho alguno a la adjudicación del contrato.

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

La administración queda sujeta a las potestades administrativas, no habiendo actuado dicho desistimiento habrá que decidir sobre la facultad de desistir y el ejercicio que de ello ha efectuado.

Lo no regulado queda prohibido, el TRLCAP aprobado por el RDL 2/2000 no regula dicho desistimiento precontractual, así lo ha declarado el TS en sentencia de 4/7/2007 y 16/12/2004 , de modo que queda imposibilitada la declaración de desierta una licitación si existen ofertas admisibles.

La ley 30/2007 introduce dicha posibilidad.

El ius variandi de la administración exige motivación para desterrar la arbitrariedad.

Bajo la regulación del RDL 3/11 tampoco procede el desistimiento pues se funda en la existencia de infracción de norma jurídica, es decir solo por causas de legalidad y no de oportunidad.

La motivación del acto es irrazonable por remisión del acuerdo de gobierno de 13/11/2007.

No existe modificación de modelo de gestión, lo que se produjo es la extinción de unos procedimiento de contratación por desviación de poder. Se sigue acudiendo a contratación de terceros

La aplicabilidad del art. 4 1de la Directiva 2004/18 deber rechazarse al ser una cuestión nueva.

La inexistencia de crédito no es usada como motivación por el acuerdo del gobierno ni en el acto de desistimiento, siendo incorporada ex novo en el procedimiento contencioso.

La administración apelante se opone al recurso de apelación de la apelada conforme a las siguientes alegaciones:

Más allá de lo señalado en el recurso de apelación se interesa la confirmación de la sentencia en cuanto no existe desviación procesal.

La parte insto la anulación del acto impugnado y se declare el derecho a ser licitadora, continuar el procedimiento de contratación hasta la finalización una vez valorada su oferta y adjudicación del mismo.

No cabe int4eproner recurso en cuanto a los fundamentos cuando se estima en el punto cuarto del fallo lo solicitado por ella.

El TS reconoce que solo puede apelarse una sentencia en lo que le sea perjudicial y ello se produce cuanto no se estima sus peticiones.

En el presente caso no existe perjuicio a sus intereses toda vez que se estima, parcialmente por cuanto no considera la existencia de desviación procesal, su suplico de la demanda.

No justifica en qué medida le resulta perjudicial la sentencia.

Carece de relación el presente recurso con otros sobre distintos procedimiento de licitación d elotes, señalando en todo caso que las sentencias de los juzgados han sido anuladas por incompetencia territorial

En dichas sentencias no se recogió la existencia de desviación de poder.

En aquellas sentencias se apeló limitándose SOCATER a oponerse a la apelación sin adhesión al recurso.

La consideración y valoración del interés público ha de presidir la actuación pública, y el gobierno consideró que la contratación obedecía a un modelo de gestión que comprometía los recursos públicos.

De haberse adjudicado ser trataría de actos nulos del art. 62 de la Ley 30/1992 .

Existen numerosas relaciones contractuales entre las partes con posterioridad al desistimiento discutido que se han omitido por la apelada por importe de más de 10 millones de euros con SOCATER y con el Grupo Prisa por más de 1 millón y medio de euros.

No existe vulneración del principio de confianza legítima ni desviación de poder.

La demandada se adhiere al recurso de apelación conforme a las siguientes alegaciones:

Desviación de poder, infracción del principio de confianza legitima.

En relación a los lotes b recayó sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Las Palmas.

La legalidad, necesidad y oportunidad ya fueron en su día examinadas antes de acudir a la licitación.

El único cambio producido fue el acuerdo del consejo de gobierno después de las elecciones pero no puede tener trascendencia.

La hoy apelada fue quien presentó la mejor oferta económica y de quien se presume capaz y solvente al ser la anterior adjudicatario desde 1998.

Existe desviación poder, dado que el acuerdo es excluir del procedimiento a los licitadores que están participados por el grupo Prisa y Editorial Prensa Canaria.

No existe cambio de modelo, sigue existiendo internalización de la producción.

La finalidad es excluir la adjudicación a la apelada.

Se manifiesta en que el desistimiento se produce una vez iniciado el procedimiento con admisión de licitadores, apertura de ofertas y encargo el informe técnico de valoración.

El único hecho nuevo fue la celebración de las elecciones autonómicas el 27/5/2007.

Infracción el principio de confianza legitima.

SEGUNDO: El acto administrativo impugnado en la instancia lo constituye la resolución del administrador único de la hoy apelante conforme al cual se acuerda desistir del procedimiento de contratación iniciado en su día, entendiendo la sentencia ahora impugnada que no cabe dicho desistimiento precontractual por no venir así recogido en el TRLCAP aprobado por el RDL 2/2000 , sin que tenga efecto directo la directiva 2004/18 CE por cuanto fue traspuesta a nuestro ordenamiento mediante la Ley 30/2007. Estimando que carecía de dicha facultad la hoy apelante, por lo que estima el recurso parcialmente, pues desestima la existencia de desviación procesal, y se acuerda, además de anular la resolución impugnada, declarar el derecho de la hoy apelada, conforme a su suplico, a ser admitida como licitadora, a que continúe el procedimiento de contratación hasta su finalización una vez valorada la oferta y adjudicación del mismo.

Frente a ello se opone la apelante toda vez que considera que sí existe dicha posibilidad de desistimiento, y la apelada quien después de oponerse al recurso se adhiere a la apelación a fin de que se declare que se ha producido desviación de poder e infracción del principio de confianza legitima.

Estimando la administración apelante que no cabe dicha adhesión a la apelación pues la sentencia dictada asume su petición, contenida en el suplico de su demanda, aunque no todos los motivos de impugnación de la resolución impugnada.

TERCERO: No es hasta la Ley 30/2007 cuando se regula en su artículo. 139 la renuncia y desistimiento en los contratos administrativos, señalando que, bajo la denominación de renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración, '1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación provisional. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. 3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.'

Dicha regulación fue derogada por el RDL 3/2011 que igualmente recoge dicha posibilidad al establecer en su artículo 155 en idéntico sentido.

Por otra parte, y antes de la aprobación de dicha legislación, se aprobó la Directiva 2004/18 CE en cuyo Artículo 41 se recoge 'Información a los candidatos y a los licitadores 1. Los poderes adjudicadores informarán cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la celebración de un contrato marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a celebrar un acuerdo marco, a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación y volver a iniciar el procedimiento, o a aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a los poderes adjudicadores.' Siendo el plazo máximo de transposición de la misma a la legislación de los estados miembros el 31-1-2006.

El TRLCAP 2/2000 únicamente contenía la referencia implícita del art. 93.6 cuando señala en relación a la notificación y publicidad de las adjudicaciones disponía que '5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior. 6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Finalmente la Ley 30/92 sí recoge la posibilidad de desistimiento, así en el art. 42 al regula la obligación de la administración de resolver señala en el segundo párrafo del número 1 º que 'En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.' También lo hace en el art. 87 al regular los modos de terminación, disponiendo que '1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.' Y el ejercicio del desistimiento se recoge en el art. 90 al establece que todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

Concluyendo que el desistimiento en la LRJ y PAC se contempla en relación a los instantes del proceso, que habiendo presentado una solicitud que ha dado lugar a aun procedimiento administrativo 'desistan 'de ella, pero no se recoge dicha posibilidad a la administración.

En el presente caso examinado el expediente administrativo, el acto administrativo objeto de impugnación en la instancia se dictó en su día como consecuencia del Acuerdo del Gobierno de Canarias sobe el modelo de gestión del Ente Público RTVC, unido a los folios 261 y siguientes en lo que aquí interesa, después de examinar la propuesta de contrato programa efectuada y los contratos a los que afectaría, cuya licitación ya había sido publicada e iniciado el procedimiento de contratación, se concluye considerando la improcedencia de la suscripción de dicho contrato programa, a al vez que se insta al ente público de RTVC S.A. a fin de que 'realice cuantas actuaciones fueran necesarias para modificar el modelo vigente de gestión, en lo referido a la ejecución de bloque de programas audiovisuales de carácter no informativo, de forma que los recurso destinados a este fin no se encuentre o canalicen a trabes de un único operador, incluyéndose sobre dichas actuaciones, en su caso, las medidas que en derecho proceden para dejar sin efecto los procedimiento selectivos de contratación que, al día de la fecha, se encuentre en fase de tramitación, de acuerdo con los criterios de gestión expuestos, adoptando igualmente, dichas medidas en relación a la comercialización publicitaria.' Y por cuanto 'el negocio jurídico cuya financiación se pretende a través del contrato programa propuesto implica obligaciones económicas en los próximos 8 años. Considerando que la excesiva duración de dicho contrato (más de dos legislaturas) y su elevada cuantía (328.572.000 euros) limitan excesivamente la capacidad de éste y futuros Gobiernos para planificar el gasto público en función de la priorización de las necesidades a satisfacer en cada ejercicio o escenario plurianual, pues condiciona o sacrifica otras posibles acciones en cualquier ámbito material de actuación del Gobierno'.

Ello motivó la solicitud de diversos informes jurídicos, que avalaron la posibilidad de desistimiento o renuncia de los procedimientos de contratación ya iniciados antes de su adjudicación tanto por lo dispuesto en el art. 93.6 del TRLCAP como por la regulación introducida de modo explícito en la Ley 30/2007 y jurisprudencia del TS e informes de contratación.

Esta Sala no está conforme con la sentencia impugnada, estimando que sí cabe el desistimiento en la contratación, y ello no solo por que aun cuando no viene recogido en el Texto Refundido, siendo por otra parte imposible que se prevea en un texto legal todas las vicisitudes que pueden acaecer durante un procedimiento administrativo, es lo cierto que tampoco lo prohíbe. Previendo que sí se pueda desistir de un contrato ya adjudicado, por lo que aparece con mayor razón se puede desistir del todavía no adjudicado, y ello por que aun siendo lo normal que en el procedimiento legalmente previsto se finalice con la adjudicación del contrato, de ello no puede concluirse que las únicas maneras o modos de finalización de dicho procedimiento sea a través de la adjudicación o declaración de desierto.

El RDLeg 2/200 estable que las normas contenidas en el Código Civil son de aplicación subsidiaria a falta de regulación especifica en la regulación sectorial, art. 6 , por otra parte también señala en su artículo 13 que el objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación, por ello, acudiendo al Código Civil para que pueda se considerado existente un contrato debe concurrir el objeto, causa y consentimiento a falta de cualquiera de ellos el contrato sería nulo o inexistente, la causa es por tanto un requisito esencial de los contratos, que existen no solo al momento inicial sino durante el periodo de vigencia del contrato.

Pues bien, la desaparición del interés público, cuya satisfacción es lo que justifica el contrato conforme al art. 13 antes transcrito, supondrá la desaparición de la causa del contrato, careciendo a partir de dicho momento de sentido el continuar con el procedimiento de contratación ya iniciado, pues sin causa el contrato sería, tal como indicamos nulo o inexistente.

No es cierto, tal como señala la hoy apelada que el Tribunal Supremo haya negado dicha posibilidad, esta Sala no ha encontrado sentencia alguna en tal sentido, sí es cierto que al resolver diferentes recursos de casación hace referencia a la 'dificultad de asunción de la tesis de la Abogacía del Estado acerca de que pueda desistirse de un concurso una vez convocado', sin embargo dicha dificultad, más allá de ser apuntada no es el fundamento o sustento de la sentencia ni es examinada más allá de un párrafo en toda una sentencia.

Por el contrario, la mayoría de los TSJ han dictado sentencias estimando dicha posibilidad, así TSJ Canarias, Sala de Las Palmas de GC recurso 792/2001 que señala que el contrato administrativo no deja de ser un contrato y por ello, los principios básicos de tal institución, la bilateralidad e igualdad de las partes son inherentes a cualquier modalidad contractual. O el TSJ de Andalucía, Malaga en sentencia de 26/1/2007 y 19/12/2003 ; Audiencia Nacional en sentencia 3/3/99 que señala que 'una vez desvanecida la necesidad del objeto del contrato para los fines del servicio público correspondiente . venía justificada la decisión adoptada.'; TSJ Baleares en sentencia de 21/11/2012 que exige para que no concurra arbitrariedad en dicha decisión la motivación y concluye que no solo estaba, en su recurso, el acuerdo de desistimiento debidamente motivado sino que fundamentado en poderosas circunstancias excepcionales de modo que el interés general justifique la quiebra del principio de buena fe y lealtad entre las partes'.

Siendo dicha postura la defendida por esta Sala procede estimar el recurso y revocar la sentencia.

CUARTO.- Estimando el recurso y por tanto reconocida la posibilidad de desistir de un procedimiento de contratación por parte de la administración, habrá que examinar si en el presente recurso la decision esta debidamente justificada y motivada a efectos de proscribir la arbitrariedad.

Lo cierto es que del examen del procedimiento de contratación iniciado por la hoy apelante, de la cuantía del mismo, del contrato programa que solicitaba del Gobierno de Canarias, que implicaba comprometer una cantidad ingente de dinero durante ocho años, con compromiso no solo para el gobierno en ese momento existente sino para el que resultara elegido en la siguiente legislatura, es lo cierto que la decision del Gobierno estubo debidamente moitivada y justificada, examinando cada uno de los lotes, el objeto del presente recurso es el A, concluyendo, después de una exposición razonada y prolija que no suscribía dicho contrato programa y

Sobre su aplicabilidad existen diversos pronunciamientos, tanto de las Juntas Consultivas de contratación como por ejemplo la de Valencia que exige en resolución de 14 de julio del 2011 que en todo caso la decisión de renunciar debe estar motivada y se notificará a los licitadores o candidatos, los cuales podrán ejercer su derecho de defensa. A mayor abundamiento existirá la obligación de compensación a los licitadores derivada de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.

El acuerdo insta al ente público de RTVC S.A. a fin de que 'realice cuantas actuaciones fueran necesarias para modificar el modelo vigente de gestión, en lo referido a la ejecución de bloque de programas audiovisuales de carácter no informativo, de forma que los recurso destinados a este fin no se encuentre o canalicen a trabes de un único operador, incluyéndose sobre dichas actuaciones, en su caso, las medidas que en derecho proceden para dejar sin efecto los procedimiento selectivos de contratación que, al día de la fecha, se encuentre en fase de tramitación, de acuerdo con los criterios de gestión expuestos, adoptando igualmente, dichas medidas en relación a la comercialización publicitaria', procediendo, tal como se señaló en fundamentos anteriores a recabar informes jurídicos y acorar el desistimiento, con debida motivación y fundamentación.

Debiendo ser confirmado dicho acto.

QUINTO.- En relación a la desviación de poder alegada por la apelada/apelante SOCATER, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de noviembre de 2011 , en la que declara:-'A tales efectos, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo impugnado se haya detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, presupuestos que se erigen como elementos determinantes para su estimación, en la forma que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1.992 , 25 de febrero de 1.993 , 2 de abril y 27 de abril de 1.993 ) al insistir en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.'

Habiendo confirmado la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado en la instancia no cabe apreciar desviación de poder en la actuación administrativa que finalizó con su dictado.

SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre 2013 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se revoca, confirmando la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado en la instancia por la que la hoy apelada desistía del procedimiento contractual por ella iniciado.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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