Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 282/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 132/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100150
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2163
Núm. Roj: SJCA 2163:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 132/2015-A
En Barcelona a 23 de noviembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 132/2015, apareciendo como demandante la entidad Criteria Caixaholding SA (antes Servihabitat XXI, SAU), defendida por el letrado sr Alejandro Auset, y apareciendo como parte demandada el Ayuntamiento de Terrassa, representado y defendido por el letrado sr Aleix Canals y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Hemos de partir de lo que se considera vivienda vacía según el art 3 d) de la LLei 18/07: '
Asimismo el art 123 h) de tal Ley establece que se considera infracción muy grave:
Ya hemos dicho que es objeto de este pleito la imposición de la multa coercitiva no sancionadora del art 113 de la Ley catalana 18/07, y no ninguna sanción consecuencia de infracción/es administrativa/s previstas en tal normativa, por lo que excede del objeto del presente pleito el análisis del art 123 h) de la citada Ley en tanto que infracción administrativa que lleva aparejada sanción administrativa.
La parte demandante fundamenta su impugnación anulatoria de la resolución impugnada en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demanda se opone a las pretensiones actoras argumentando que son ajustadas a Derecho la resolución aquí recurrida, desistiendo en el Plenario de la pretensión de extemporaneidad ( art 69 e LJCA ), si bien mantuvo la cuestión previa de inadmisibilidad de falta de la debida representación y/o legitimación de la actora en base al art 69 b ) y 45.2.d) LJCA , cuestión previa ésta que ha de ser desestimada a la vista de la documental aportada por vía fax por la actora el día del Plenario, en tanto que requisito subsanable, amén del ya existente en autos documento nº2 de 15-4-15 acompañado por la actora en su escrito de 19-5-15, y todo ello sin perjuicio del principio 'pro actione'.
Como cuestión previa, remarcar que, nos encontramos en el presente caso, con un procedimiento 'sui generis' en el que se enmarcan elementos de intervención administrativa y/o sancionador, pero con independencia de la concreta naturaleza jurídica de aquél, vamos a examinar si el mismo se ha ajustado o no a la legalidad vigente y a nuestro ordenamiento jurídico.
Dejar sentado que, a diferencia de lo juzgado por este órgano judicial en pleitos de temática similar (verbi gratia recurso ordinario seguido ante este Juzgado nº 468/14, que acabó con sentencia de 15-10-15 ), en el presente caso, es objeto de este pleito la resolución de la demandada de 23-1-15 de imposición a la actora por aquélla de una multa coercitiva de 5.000,00 euros como consecuencia del incumplimiento del requerimiento, ya comentado, requerimiento contenido en resolución de 25-7-14 que ha sido objeto de procedimiento de solicitud actora de revisión de oficio, vía art 102 de la Ley 30/1992 , sin que a día de hoy haya recaído resolución firme al respecto.
Decir finalmente que la resolución que aquí se dicte está en íntima conexión con la de 25-7-14, y del acontecer de ésta devendrá el de aquélla a modo de cuestión prejudicial. No obstante ello, en aras a evitar dilaciones indebidas, se entrará en el fondo del asunto.
En efecto, tomando como premisas que, la vivienda de autos no ha estado vacía (a los efectos del art 3 d) de la Llei 18/07) más de dos años ininterrumpidos anteriores al requerimiento formal (iniciado en junio de 2013 y que culmina en enero de 2015) de ocupación efectuado por la Administración actuante a la actora, a la vista de la documental obrante en folios 70 y ss EA (contrato de arrendamiento y meses de alquiler de enero y febrero de 2013), y que es un hecho notorio en la época de autos, la dificultad de venta y/o alquiler de la citada vivienda atendiendo la bajada generalizada de precios del sector inmobiliario, y si a ello unimos el gran volumen de pisos vacíos almacenados por la entidad actora, y la práctica imposibilidad de cumplimiento (es prácticamente imposible que en un espacio tan breve de tiempo de 10 días -requerimiento- se pueda dar ocupación válida legal a la vivienda de autos) de los requerimientos municipales, etc, son circunstancias todas ellas relevantes que justificarían la no imposición de la multa coercitiva no sancionadora por la demandada a la demandante.
Por otro lado, desde el momento en que existe un recibo de alquiler de febrero de 2013 con respecto al inmueble de autos, tampoco habría transcurrido más de dos años de desocupación de aquél a la fecha de la resolución de la demandada de enero de 2015, y consiguientemente, no procedería la imposición de la citada multa coercitiva
No obstante lo anterior, procede mantener la validez de la tasa impuesta municipal de 177,06 euros girada por la demandada a la demandante en concepto de servicios urbanísticos, girada en base a la ordenanza fiscal municipal 3.2 (vigente desde el 1-1-15 según DF de tal ordenanza; recuérdese que la resolución impugnada es de 23-1-15), desde el instante en que el hecho imponible de la tasa se contiene en el art 2.5 de la citada ordenanza en relación con el art 18.4 del citado texto normativo y, ya se entienda la actividad de la demandada desplegada con respecto al expediente HADI antes referenciado, a un plano administrativo o a un plano técnico, tasa ésta (art 3.1 de tal ordenanza) que nace con el inicio de la actividad municipal, y tal actividad se ha dado en el caso de autos de manera extensa, siendo sujeto pasivo de aquélla la actora en tanto que parte afectada (art 4 de la ordenanza). Consiguientemente, ante el requerimiento municipal (que han sido varios, en el 2013, 2014 y 2015) incumplido (qué duda cabe que ha sido incumplido, por no haber ocupado la actora en 10 días la vivienda de autos, si bien tal incumplimiento estaría justificado por el plazo perentorio contenido en tales requerimientos), que conlleva o genera una mayor actuación administrativa, es ajustado a Derecho el abono de tal tasa de conformidad con lo previsto en el art 13.2 de la citada ordenanza, no estando la actora -atendido su volumen de negocios y beneficios- en ninguna de las exenciones de los arts 16 y 17 ni en la bonificación del art 17.4 de la referida ordenanza.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que aquélla es firme y que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
