Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 282/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100522
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4526
Núm. Roj: STSJ ICAN 4526/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000060/2015
NIG: 3501645320120002494
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000282/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000408/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Testigo Serafin
Perito Juan Enrique
Apelado FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. ANGEL COLINA GÓMEZ
Apelante AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA MARIA DE LAS MERCEDES
RAMÍREZ JIMÉNEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. César José García Otero
Magistrados
D. Jaime Borras Moya
Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000060/2015, interpuesto por Ayuntamiento De Valsequillo De Gran Canaria, Habiendo
Comparecido, En Su Representación Y Defensa Doña Maria De Las Mercedes Ramírez Jiménez y don Javier
Navarro Betancor contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas.
Ha intervenido como parte apelada Fomento De Construcciones Y Contratas S.a., representado el
Procurador de los Tribunales D. /Dña. Angel Colina Gómez y dirigido por la Abogada D. /Dña. Maria José Del
Toro Sánchez, contra D. /Dña. versando sobre contratación administrativa . Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /
a Magistrado/a D. /Dña. Inmaculada Rodríguez Falcón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas dictó sentencia el 20 de octubre de 2014 , con el siguiente fallo: ' Estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de la entidad Fomento Construcciones y Contrata, S.A., se declara la nulidad del acto identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución y se reconoce el derecho de la recurrente al abono por la Administración demandada de las facturas presentadas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, más intereses y costes de cobro, condenando a la Administración a pagar los mismos,a sí como las costas procesales '
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23 de octubre de 2015 Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 20 de octubre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 408/2012,en la que se estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de agosto de 2012, dictada por el Ilustre Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, en virtud de la cual se avocaron competencias delegadas en la Junta de Gobierno Local y se desestimaron las facturas presentadas por la entidad recurrente, por importe de 194067,80.
La Sentencia apelada interpretando el clausulado del contrato llegó a la conclusión de que las partes habían pactado un precio cierto, incluyendo variables para el aumento del mismo. Señala que el contrato se rige por lo pactado y por el pliego e clausulas administrativas particulares y ,en lo no previsto,por la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, demás disposiciones reglamentarias de desarrollo, supletoriamente por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento estima que la Sentencia cuestiona la legalidad de un acto administrativo firme, en concreto su Resolución de 16 de octubre de 2012, que no es objeto del presente recurso por lo que incurre en desviación procesal.
El motivo no puede prosperar, para que existiese desviación procesal sería necesario una decisión en la Sentencia que se pronunciases anulando el Acuerdo del Ayuntamiento de 16 de octubre de 2012. Por el contrario, lo que hace la Sentencia ante una reclamación de pago de facturas revisar si procede o no el pago, de acuerdo con lo pactado por las partes, lo que le lleva a interpretar el clausulado del contrato. Es cierto que la interpretación que hace el Juzgado del clausulado del contrato difiere de la realizada por el Ayuntamiento de 16 de octubre de 2012, pero la Sentencia no se pronuncia sobre el Acuerdo. Sino que con ocasión de un impago de facturas analiza el contrato para decidir si son o no pagos debidos, al no pronunciarse sobre el citado acuerdo de16 de octubre de 2012, no incurre en desviación procesal que es el motivo denunciado. A mayor abundamiento, el hecho de que el citado Acuerdo de 16 de octubre fuere un acto consentido y firme, no impide que con ocasión del acto aplicativo, en este caso las facturas, el Juzgado se pronuncie no sobre el Acuerdo sino sobre el contrato. En realidad, lo que viene a denunciar el Ayuntamiento es que habiendo consentido la parte, la entidad FCC, el Acuerdo de 16 de octubre de 2012, que interpretaba el clausulado del contrato y le conminaba a presentar nuevas facturas con arreglo a esos criterios; sin embargo, el acto recurrido es otro acto administrativo el de 14 de agosto de 2012, y aunque haga aplicación de aquellos criterios. Nada impedía a la parte impugnarlos puesto que lo que discute no es que la administración pueda tener un criterio respecto a la interpretación de un contrato, sino la aplicación de ese criterio en concreto en el segundo acto que provoca el impago de las facturas.
No existe desviación procesal, en consecuencia, al no haberse acordado en la Sentencia un pronunciamiento decisorio de nulidad sobre la Resolución de 16 de octubre que no ha sido incluida en el fallo.
TERCERO.- En cuanto al fondo se afirma que las conclusiones de la Sentencia son erróneas por obviar la cláusula cuarta del contrato y las cláusulas 8 y 26 del pliego de cláusulas administrativas particulares, a partir de ahí denuncia una errónea valoración de la prueba testifical, y del informe del interventor.
Sin embargo, pese a las complejidades que presentan las cláusulas, lo cierto es que llegamos a la misma conclusión de la Juzgadora,el PCP establece en cuanto a la retribución del contrato que la retribución será conforme con la proposición económica con la que licite el concesionario y se integra por unos ingresos que provienen del cobro de la tasa municipal y otra parte de una aportación municipal en concepto de subvención municipal sobre la tasa pública .( claúsula26.1) En su propuesta económica, al folio179,la entidad FCC proponía obtener ingresos de la gestión del servicio en la cantidad de 465. 762,72? distribuidos como ingresos de gestión del servicio 203190,84?; subvención a la explotación 256971,72 y, por último, ingresos por venta 5600,16?. Es por ello que el precio del contrato pactado fue de 465. 762,72?. La cláusula 26.1 a) establece que los ingresos de servicio de limpieza viaria,recogida de residuos sólidos urbanos,gestión de punto verde, y suministro de contenedores y papeleras, se realizan a través del cobro de la tasa municipal y de la subvención, a la que se refieren tanto los artículos 8.2 , y 8.5 a 8.7 del citado PCP. Adicionalmente, existirían ingresos extraordinarios previstos en la cláusula 8.1 respecto a residuos complementarios o los servicios realizados en el marco del convenio con Eco embalajes, precisando que son servicios adicionales que 'exceden de la recogida mínima que se exige' . Al respecto debemos significar que la subvención aunque se denomina a la explotación, es una subvención destinada a cubrir la diferencia entre lo que se recauda por tasas del usuario y lo que cuesta globalmente el servicio. Pero el Ayuntamiento, según la cláusula 8.10 está obligado a incluir anualmente en el presupuesto esa cantidad durante todo el tiempo en que esté vigente el contrato, si perjuicio de que algún año pueda minorarla si se obtuvieran ingresos del servicio que superasen lo previsto en la oferta económica.
Compartimos, plenamente, los razonamientos de la Juzgadora en esta interpretación de las cláusulas del contrato. No estamos enjuiciando si el contrato se ajusta o no a la legalidad,ni tampoco si encubre una concesión, estamos determinando si conforme a las cláusulas del contrato procede o no el pago del precio pactado. Si bien,es cierto que diversas clausulas se refieren al concesionario y no al contratista, y al mantenimiento además del equilibrio económico- financiero de la concesión.
Por último significar que la cuestión litigiosa básicamente era determinar si conforme a las cláusulas de un contrato y el pliego de clausulas administrativas particulares procedía o no el pago de unas facturas.
Por lo que es un caso de interpretación jurídica de las cláusulas, que es lo primero que realiza la Sentencia, señalar que conforme a la interpretación de las cláusulas, en particular de la segunda se había pactado un precio que califica como cierto. A partir de ahí, y a mayor abundamiento, expone las razones por las que en su consideración el informe del Interventor queda en su consideración desvirtuado.
Con ello, no quiere decir que el informe no tiene validez porque al comparecer en sede judicial, el interventor incurrió en contradicciones. Cuando dice que queda desvirtuado se refiere a que sus conclusiones no son sostenibles en base a las razones que expone, que se sostienene sin necesidad de declaración del inventor, en base a otras pruebas. A titulo de ejemplo,que la entidad no interviene en la recaudación de las tasas, consta en el expediente por otras pruebas, que se habían abonado facturas con precio fijo anteriormente, también consta. En definitiva, se ha realizado una interpretación jurídica, por lo que el motivo de error en la valoración de la prueba ni siquiera sería coherente con la razón de decidir de la Sentencia. El Interventor ha comparecido y ha expuesto su criterio, que no vincula en ningún caso a la Juzgadora, quien ha realizado su interpretación de las cláusulas del contrato, con la única vinculación al ordenamiento jurídico.
Se impone la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 60/2015 interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, en representación del Ayuntamiento de Valsequillo, contra la Sentencia dictada pore el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas, en el Procedimiento ordinario número 408/2012 que confirmamos por ser ajustada a derecho.Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2012.
