Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 71/2014 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100240
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7009
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0002015
Procedimiento Ordinario 71/2014 B
Demandante:Dña. Rita
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 282/2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 71/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento Ordinario con el nº 71/2014, interpuesto por la Procuradora Mª DEL CARMEN BARRERA RIVAS,en nombre y representación de DÑA Rita interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada 26 de enero de 2012 por defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Mª ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la quese le conceda una indemnización de 200.000 con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.-Las partes demandadas presentaron escritos de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de junio de 2016 fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada 26 de enero de 2012 por defectuosa asistencia sanitaria.
La demanda en síntesisexpone 'Que la recurrente fue operada el 14 de junio de 2011 en el hospital 12 de octubre de Madrid, para tratarse de un Útero polimiomatoso, que en el curso de la intervención quirúrgica se produce una lesión en el uréter izquierdo, por la que se avisó al servicio de urología, se procedió a suturar la lesión ureteral y se le colocó un catéter doble. Se le retiró el 5 de julio de 2011. Posteriormente acudió a revisión, el riñón ya no funcionaba, Que el urólogo no considero necesario hacer pruebas funcionales tras la retirada del catéter que permitieran comprobar la permeabilidad del uréter dañado. El 27 de febrero de 2013 fue operada extirpándosele el riñón izquierdo. Alega que tiene fiebre que no puede dormir por las noches, que le provoca una situación de cansancio que no le que no le permite trabajar'.
La Comunidad de Madrid, alega que dado que no se dictado oportuna propuesta de resolución queda a lo que se resuelva por el órgano competente.
La compañía aseguradora Zúrich en primer lugar opone la prescripción de un año en cuanto que el 1 de marzo de 2012 se produjo el alta hospitalaria de la nefrectomía practicada. Que la reclamación patrimonial fue presentada el 6 de marzo de 2013. Por lo que se ha superado el plazo en cinco días. Alega que se realizó una ecografía el 17 de agosto de 2011 con resultado de riñón izquierdo normal. Que la paciente fue citada consultas no acudiendo a urgencias y a consultas por síntomas o complicaciones asociadas como de tipo cólico, dolor lumbar o infección urinaria.
SEGUNDO.-El art. 106.2 de la Constitución española dispone: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otra parte, dicha remisión constitucional al desarrollo legal se encuentra recogida, actualmente, en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ('De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio').
Segúnconsolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitariano resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis,que impone al profesionalel deber de actuar con arreglo a la diligencia debida,como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,como sonlos informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo,pues se está ante una cuestión eminentemente técnicay en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.-En primer lugar procede rechazar la extemporaneidad alegada: si bien es cierto que el alta hospitalaria se produjo el 1 de marzo de 2012, también lo es que posteriormente la recurrente acudió a revisiones, en cuanto que debe valorarse para solicitar una indemnización si la pérdida de un riñón puede afectar al otro. En este sentido fue dada de alta en urología en mayo de 2012, al constatarse la función normal del riñón derecho.
CUARTO.-Entrando a conocer de los datos obrantes, consta en el expediente un informe de valoración de daños corporal, realizado a solicitud del SERMAS. En este informe se determina de una la ecografía supuestamente realizada el 10 de agosto de 2011, anotando en consecuencia el urólogo riñón izquierdo normal, vejiga normal.Que sin embargo no se encuentra el soporte físico de la mencionada ecografía,echándose en falta que no se haya realizado precisamente ninguna prueba funcional tras la retirada del catéter doble para comprobar su permeabilidad,concluyendo que de haber seguido un seguimiento estrecho por parte de urología, se podría haber detectado antes la obstrucción ureteral pudiendo haberse evitado la pérdida final del riñón izquierdo. Expresa que el periodo de sanidad fue de cuatro días de ingreso hospitalario, 30 días impeditivos, 291 días no impeditivos y 28 puntos de secuela, ascendiendo la cantidad total a47.482,53 €.El informe de la inspección entiende que no se dispone de ninguna copia de la supuesta ecografía que es fundamental a la hora de efectuar un juicio sobre la asistencia prestada ya que la paciente no vuelve acudir a revisiones hasta pasados cuatro meses cuando la hidronefrosis está ya implantada.
De todo lo anterior se concluye por la Sala que si hubo una mala praxis dado que en ningún caso se ha acreditado la asistencia de la supuesta ecografía y es más, consta un informe de urología de 18 de abril de 2013, que detalla las sucesivas revisiones de la recurrente no mencionándose la existencia de esa ecografía. Procede por tanto conceder la indemnización la cual será en la cuantía fijada anteriormente, en cuanto que la actora no ha acreditado que no pueda trabajar. Esta cuantía de 47.482,50 más los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial. Todo ello dará lugar a la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-La estimación parcial de recurso no conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo ( Art. 139 de la LJCA en su redacción actual y aplicable a recurso que nos ocupa).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente, el recurso contencioso administrativo 71/2014 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada 26 de enero de 2012 por defectuosa asistencia sanitaria.
Condenando a la administración demandada a abonar al demandantela cantidad de 47.482,50 más los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial.
No procede formular condena respecto a las costas devengadas en este recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con copia certificada de esta y comunicación.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
