Última revisión
02/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 283/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 218/2006 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100294
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 218/2006
SENTENCIA Nº 283/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 218/2006, interpuesto por D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª BERTA JORBA PAMIES y asistido por el Letrado D. DAVID SIMORRA OLLÉ, contra EL AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por el Procurador D. JOAQUÍN RUIZ BILBAO y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. JOAQUIM BERNAT ÀLVAREZ, contra la mercantil "RETAMAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA y defendida por el Letrado D. JORDI MUÑOZ-SABATE CARRETERO y contra la entidad "LOCALRET, S.A.", representada por el Procurador D. JUAN RODES DURALL y defendida por el Letrado D. F. GARCÍA FRANCO DE SARABIA. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de marzo de 2002 por el Alcalde de Lleida, la cual inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de julio de 2001 por Eusebio , en la que interesaba se le abonare una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída acaecida en la Calle Blondel del anterior municipio, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 25 de noviembre de 2004 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día treinta de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 25 de marzo de 2002 por el Alcalde de Lleida, la cual inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de julio de 2001 por Eusebio , en la que interesaba se le abonare una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída acaecida en la Calle Blondel del anterior municipio, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.
La parte demandante suplica en su demanda que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, condenando al Ayuntamiento de Lleida así como a las tres empresas demandadas a indemnizar al actor en 16.762'92 euros por las lesiones, secuelas y gastos médicos, actualizándose conforme al IPC, más los intereses de demora. Como sustento de su postura, alega que el 17 de marzo de 2001, Eusebio sufrió una caída al cruzar un paso de peatones sito en el chaflán de la calle Blondel con la Avenida Catalunya, el cual estaba en mal estado a causa de unas obras que se estaban realizando, sin que estuvieren señalizadas, existiendo fuertes desniveles en la calzada. A consecuencia del accidente, el demandante se ocasionó una fractura conminuta de la cabeza del húmero y una fractura con aplastamiento de la vértebra Lumbar 1, habiendo precisado 110 días impeditivos para su curación, y quedándole dos secuelas consistentes en fractura acuñamiento anterior de menos del 50% de la altura de la vértebra, 7 puntos, así como la amputación de la cabeza humeral sin prótesis de hombro, valorada en 15 puntos.
El Ayuntamiento de Lleida se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que los daños reclamados por el actor no tienen su origen en la actuación de los servicios públicos, sino que son imputables a las empresas que estaban ejecutando las obras para la implantación de la red de telecomunicaciones, inexistiendo el necesario nexo causal ante la intervención de un tercero.
La entidad "Localret, S.A." ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, alegando que las obras no se estaban ejecutando en el momento de la caída, por lo que la pavimentación correspondía realizarla al Consistorio demandado, así como considera excesiva la cuantía indemnizatoria solicitada, tanto por los gastos como por la reparación de las lesiones, negando los días de curación y que la dolencia lumbar sea consecuencia del accidente, oponiendo que la secuela del hombro merezca la puntuación máxima.
La sociedad "Retamal, Obras y Construcciones S.A." ha interesado que se desestimen las pretensiones de la demanda frente a ella dirigidas, ya que la ejecución de la obra en la Avenida Blondel de Lleida estaba encomendada a la entidad "ACSA Agbar Construcción, S.A.".
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.
Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal - sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.
Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".
En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de la Avenida Blondel (confluencia con la Avenida Catalunya) y, por tanto, competente para su adecuación y mantenimiento.
Para ello, debemos centrarnos tanto en la realidad de la caída, como también en el hecho de si el accidente sufrido por la demandante es o no imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que resultan de las actuaciones practicadas en el período probatorio, resulta acreditado que el día 17 de marzo de 2001, sobre las 19'30 horas, Eusebio , de 85 años de edad, transitaba por la Avenida Blondel de Lérida, procedente del Casal de Avis de la Caixa sito en la misma acera, dirigiéndose a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 . A la altura del chaflán formado con la Avenida Catalunya nº 35, el actor se dispuso a cambiar de acera por un paso de peatones existente en el cruce, cayéndose al suelo debido al mal estado de la calzada en ese punto, donde existían numerosos hoyos y fuertes desniveles en el asfalto, llegando a alcanzar una profundidad de 15 centímetros y un radio medio de 50 centímetros de anchura, como resulta del dictamen pericial confeccionado por la entidad aseguradora de la Corporación demandada, obrante a los folios 33 al 39 del expediente. El deficiente estado del paso de peatones y la ausencia de señalización también se constata en el acta notarial otorgada el 2 de mayo de 2001, sobre todo por las fotografías que acompaña, cuyo original fue aportado junto con la demanda.
En la citada zona, y en el mes de marzo de 2001 (informe del arquitecto municipal, folio 41 del expediente) se estaban ejecutando obras de implantación de la red de telecomunicaciones, las cuales habían sido autorizadas por el Consistorio demandado a favor de la sociedad municipal de capital público "LOCALRET, S.A." (documento adjuntado con la contestación del Ayuntamiento), quien adjudicó su ejecución a la mercantil "ACSA AGBAR CONSTRUCCIÓN S.A.", y no a la codemandada "Retamal Obras y Construcciones, S.L.", como se colige del contrato y orden de trabajo aportados en período probatorio.
Tras el accidente, el actor fue al servicio de urgencias del Hospital Universitario "Arnau de Vilanova" de Lérida, siéndole diagnosticada una fractura del húmero derecho. Los controles de seguimiento se realizaron inicialmente por un especialista en traumatología de la Seguridad Social, y después, en el mes de mayo del mismo año, acudió un traumatólogo ejerciente en la medicina privada ( Javier ), quien le diagnosticó una fractura-aplastamiento de la primera vértebra lumbar, prescribiéndole el uso de una faja dorso-lumbar.
CUARTO.- En el presente caso, y derivado del anterior razonamiento, existe la lesión o daño corporal, esto es, la fractura del hombro derecho y de la vértebra lumbar derecha por aplastamiento, debidamente acreditado en autos y que además es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la recurrente.
Dicho daño es ilegítimo, no teniendo la reclamante el deber jurídico de soportarlo conforme a la Ley, no concurriendo además, ni alegándose, causa alguna de fuerza mayor exonerante.
Sentado lo anterior, el núcleo de la controversia se centra en dilucidar si concurre o no un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, en concreto, el mantenimiento de las correctas condiciones de las aceras municipales, y el resultado lesivo producido, o bien la presencia de un hecho de un tercero anula la presencia del vínculo de causalidad.
Tal y como se ha constatado en el razonamiento que precede, las obras habían sido autorizadas por el Ayuntamiento de Lérida, quien se reservó la dirección técnica y el control de las mismas en las cláusulas particulares 14 y 18 de la licencia, en unión a la empresa pública "LOCALRET". Por tanto, el título de imputación de la Corporación no sólo se deriva del deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas previsto en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , sino también de los compromisos de dirección y control asumidos por el propio Ayuntamiento y la sociedad "Localret, S.A."
El deplorable estado del paso de peatones donde cayó el demandante, tal y como se desprende no sólo del acta notarial y las fotografías aportadas por el recurrente, sino incluso a partir del informe emitido por la aseguradora del Ayuntamiento, no sólo estaba en el mes de marzo de 2001, sino que continuaba en agosto del mismo año, cuando las obras todavía no se habían finalizado. Si la existencia de hoyos y desniveles no señalizados sobre la calzada origina per se una situación de riesgo para los viandantes, mucho más si estas anomalías existen en un paso de peatones, al tratarse de una zona de preferencia para el cruce o paso del viandante frente a los vehículos, donde deriva peligro al yuxtaponerse el paso de personas y automóviles, peligro que en este caso se multiplicó ante la presencia de un considerable socavón entre la acera y la calzada de tráfico rodado, unido a la ausencia de señalización al respecto, cuya conservación y mantenimiento es una competencia y deber del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , regulador de las Bases del Régimen Local (LBRL).
Derivado de lo anteriormente expuesto, es clara la concurrencia de nexo causal entre la lesión y el actuar administrativo, en concurrencia con el comportamiento de la sociedad "Localret", sin poder delimitar el grado de participación de cada una de ellas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la "caída" o accidente se produjo en un lugar transitado habitualmente por el actor. Por ello, y a pesar de que a partir de toda la prueba obrante en autos se infiere con claridad que el estado de la vía publica era deficiente, sin embargo la misma certeza conducía a que los peatones prestaran una especial atención en su deambular, máxime cuando el actor ha reconocido que pasaba por la zona con asiduidad, teniendo su domicilio en la misma calle, y por ello debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido por esta Sala (Sección 2ª) en asuntos idénticos y puede afirmarse que la doctrina que constantemente se mantiene es la denominada concurrencia de culpas, valorándose en este supuesto en un ochenta por ciento para la Administración y "Localret S.A." porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima ante estos frecuentes obstáculos (Sentencias de 12-11-98, rec. 1427/98; 22-2-2002, rec. 191/98; 27-3-98, rec. 994/95; 13-9-2002, entre las muchas posibles).
Por consiguiente, en este caso los daños se debieron en su mayor parte al funcionamiento anormal de un servicio Público municipal, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por el actor.
QUINTO.- A partir de lo anteriormente expuesto, debe determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta las lesiones y secuelas físicas padecidas por el demandante a consecuencia del accidente.
A este respecto, la sociedad "Localret S.A.", con carácter subsidiario a la desestimación total, discute en autos la cuantía indemnizatoria peticionada en la demanda, ante lo que, a la vista de lo actuado, hemos de señalar:
Respecto a los días de baja, no se han aportado documentos demostrativos del período necesario para la curación de las dolencias sufridas, ya que el señalado en el dictamen del Dr. Felipe no justifica que el alta se produjere el 4 de julio de 2001, fecha de emisión del dictamen, ya que en el mismo refiere a que continúa acudiendo a controles de los dolores lumbares, considerándose como meras visitas de seguimiento y no necesarias para su curación. Por consiguiente, presumiendo que efectivamente el recurrente precisó un tiempo para -más que sanar, ante su avanzada edad- estabilizar sus dolencias, que fijamos desde el 17 de marzo de 2001 hasta el 28 de junio del mismo año, cuando fue emitida la factura del especialista privado por las actuaciones médicas realizadas (documento 26 del expediente), considerando que finalizaron dicho día, con un total de 104 días impeditivos.
En cuanto a las secuelas, en el informe pericial confeccionado por el Doctor Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología D. Bruno , designado judicialmente, consta que, a consecuencia de la caída, el demandante se produjo tanto la fractura del húmero derecho como la fractura de la vértebra lumbar L1, para la cual se necesita un impacto fuerte. Sin embargo, respecto de las secuelas, se consideran más ajustadas las señaladas en el dictamen aportado por la actora, ya que fue emitido meses después del accidente, mientras que el informe confeccionado en el período probatorio se expidió cuatro años más tarde del suceso, lapso temporal el cual, unido a la avanzada edad del actor, contribuyó a que se fijasen secuelas distintas.
Por tanto, se estima que las secuelas derivadas del accidente fueron la fractura acuñamiento anterior de menos del 50% de la altura de la vértebra, 7 puntos, así como la amputación de la cabeza humeral sin prótesis de hombro, valorada en 15 puntos.
Respecto a la cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas. No obstante, en lugar de aplicarse el baremo de 2001 actualizado con intereses -como se pide en conclusiones, puede acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), de lo cual resultan las siguientes cantidades actualizadas:
-Días de baja impeditiva (Tabla V): 104 x 50.35= 5.236'40 euros.
-Secuelas (Tabla III): 21 x 690'75= 14.505'75 euros.
También se consideran resarcibles los gastos ortopédicos y médicos señalados en los folios 24, 25 y 26 del expediente, por importes de 49'88 euros, 130'17 euros y 153'26 euros, respectivamente, no así los gastos de la residencia donde reside el actor, ya que no se ha demostrado que su estancia en el centro derive de una necesidad causada por la caída.
Así pues, en consonancia con lo anterior, la cuantía resultante de las anteriores premisas, a satisfacer por el Ayuntamiento de Lleida, conjunta y solidariamente con "Localret S.A.", debe rebajarse en un 20% de su importe ante la concurrencia de la conducta culpable del actor, como se ha razonado en el fundamento anterior.
Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando el acto presunto impugnado y reconociendo como indemnización a abonar por la Administración demandada solidariamente con "Localret S.A.", a favor el demandante la cantidad de 16.036'36 euros, resultante de las operaciones arriba señaladas.
SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Declarar que la Administración demandada debe indemnizar al actor, conjunta y solidariamente con la sociedad "Localret S.A." por importe de 16.036'36 euros en concepto de daños y perjuicios personales y materiales.
TERCERO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
