Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 283/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 946/2008 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 283/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101554


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00283/2009

SENTENCIA No 283

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso recurso de apelación nº 946/08 interpuesto por el Letrado Sr. Puente Pérez en nombre y representación de Dª Macarena contra el Auto dictado en fecha 3-4-08 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales; habiendo sido parte el Ayto de Humanes representada por el Letrado Sr. Alvaro Fernández Rodríguez Arango y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid dictó Auto en fecha 3-4-08 en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 1/08 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal de extemporaneidad del recurso recogida en el art. 69 e) de la LJCA al haberse interpuesto el presente recurso contencioso advo formulado por DÑA. Macarena frente al AYUNTAMIENTO DE HUMANES fuera de plazo, no procediendo entrar a analizar los motivos de impugnación invocados por la parte recurrida."

SEGUNDO.- El Letrado Sr. Puente Perecen nombre y representación de Dª Macarena interpone en fecha 15-4-08 recurso de apelación contra dicho Auto al que se opone el Mº Fiscal.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni otro trámite quedando los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo señalándose al efecto el día 18-3-09 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 3-4-08 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 1/08 en el que se impugnaba por la actora la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Humanes (Madrid) de fecha 21-XII-07 modificado el 28-XII-07.

La Parte Dispositiva del Auto impugnado en apelación es del tenor literal siguiente:

"Se estima la causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal de extemporaneidad del recurso recogida en el art. 69 e) de la LJCA al haberse interpuesto el presente recurso contencioso advo formulado por DÑA. Macarena frente al AYUNTAMIENTO DE HUMANES fuera de plazo, no procediendo entrar a analizar los motivos de impugnación invocados por la parte recurrida."

SEGUNDO.- El Auto apelado tras exponer las previsiones del art. 115 LJ y fundamenta su resolución en las consideraciones siguientes:

"Pues bien, del examen del relato realizado por la parte recurrente según la cual tuvo conocimiento del decreto el 28-12-07 , se concluye, a la luz de lo indicado, anteriormente que, cuando se formuló el presente recurso el 17-1-08 el plazo recogido en el citado precepto había transcurrido.

Es decir el plazo de diez días por cuanto se ha de tener presente para el cómputo de dicho plazo la fecha indicada por el demandante del 28-12-07 en relación con lo prevenido en el art. 115.1. Plazo que concluía el 16-1-08 a la luz del art. 135 de la LEC , de aplicación supletoria conforme a lo prevenido en la D. Final Primera de la LJ de 1998.

En consecuencia y de acuerdo con la causa de oposición alegada por el Mº.Fiscal se declara la inadmisibilidad del recurso mencionada en el art. 69 e) de la LJ , por extemporaneidad del mismo, sin necesidad de entrar a conocer el resto de los motivos incoados por la Corporación recurrida y por el aludido Ministerio Público."

TERCERO.- La parte apelante considera que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo, teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue notificada el viernes día 28-XII-07 computado el plazo a tenor del art. 115 y desde el día siguiente al de notificación debiendo tenerse en cuenta como días inhábiles los días 31 de Diciembre, 1 de Enero y 7 de Enero (traslado del día 6 de Enero de 2008 por ser Domingo, al Lunes), por lo que el recurso se interpuso en plazo hábil, a término de conformidad con lo establecido en el art. 135 LEC .

El Mº Fiscal se opone a las alegaciones de la apelante considerando que el recurso se interpuso de forma extemporánea..

CUARTO.- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de tenerse en cuenta que la resolución administrativa impugnada fue notificada a la actora el 28-XII-07 y que el recurso contencioso-administrativo se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 17-1-08.

El art. 115.1 LJ dispone:

"1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente."

Pues bien, en el caso presente el conjunto de los diez días hábiles obliga a descontar como inhábiles los días 29 (Sábado), 30 (Domingo) y 31 de Diciembre de 2007 así como el día 7 de Enero de 2008, día inhábil por traslado en la CAM del día 6 de Enero (Domingo) venciendo por ello el plazo el día 16 de Enero y por ello presentado el recurso el día 17-1-08 a las 10,51 horas ha de entenderse interpuesto en plazo a tenor de lo dispuesto en el art. 135 LEC .

QUINTO.- A tal respecto se ha pronunciado ya esta Sección en Sentencia de 13-XII-05 estableciendo lo siguiente:

"A este respecto, la Sala, rechazando la interpretación sostenida tanto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid como por la sentencia apelada, entiende que el recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto dentro de plazo por ser de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo el art. 135.1 LJ , tal y como ha establecido, ya con carácter definitivo, la doctrina del Tribunal Supremo, como acertadamente pone de relieve la parte apelante.

Y así, la STS citada por la apelante, de 28 de abril de 2004 , deja fuera de toda duda la cuestión de la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC al proceso contencioso administrativo, pronunciándose dicha sentencia, en referencia a la doctrina sentada por dicho Alto Tribunal en sus autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja núm. 231/2000) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja núm. 114/02) y en su sentencia de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación núm. 101/02 ), en estos términos:

"Dice así el citado auto de 8 de mayo de 2003 : "Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134 , y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135 , en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128 , de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1 , diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido"".

Las razones que acaban de exponerse, aplicables al caso analizado en el presente recurso de apelación, deben llevar a la estimación del mismo, pues el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día siguiente al del vencimiento del plazo en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Contencioso Administrativo, Oficina de Registro y Reparto, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 LEC , como también se afirma en la citada STS de 28 de abril de 2004 , no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo."

SEXTO.- Resulta por ello obligada la estimación del presente recurso de apelación revocando el Auto apelado en tanto acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporenaidad del mismo.

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 946/08 interpuesto por el Letrado Sr. Puente Pérez en nombre y representación de Dª Macarena contra el Auto dictado en fecha 3-4-08 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 1/08 debemos revocar y revocamos el mencionado Auto.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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