Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 283/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 268/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1261

Núm. Roj: SJCA 1261/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 268/2013
Parte actora: Ramón
Representante parte actora: ARIANA MORENO SAGALÉS
Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE TERRITORI I
SOSTENIBILITAT DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES Representante parte demandada: ADVOCAT
DE LA GENERALITAT
Parte codemandada: AJUNTAMENT D'ÍSONA I CONCA DELLÀ
Representante codemandada: ASTRID NOTARIO RUIZ
SENTENCIA Nº 283 /2014
En Lleida, a 31 de julio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y
su provincia, he visto el juicio promovido por Ramón , representada y asistida por la letrada Sra. Ariana
Moreno Sagalés, contra la resolución de la GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE TERRITORI
I SOSTENIBILITAT DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES, representada y asistida por el Sr. ADVOCAT
DE LA GENERALITAT, siendo parte codemandada el AJUNTAMENT D'ÍSONA I CONCA DELLÀ representado
por la procuradora Sra. ASTRID NOTARIO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 26 de abril de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de junio de 2014 a las 10:45 horas. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado y admitidas por SSª con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.



TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se formuló recurso contencioso- administrativo por parte de Ramón frente a la resolución desestimatoria de fecha de 12 de febrero de 2013 por el Departament de Carreteres de la GENERALITAT DE CATALUNYA de la solicitud formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. También se interpone recurso contra la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE ISONA Y CONCA DELLÀ por la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el suplico de la demanda inicial insta que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho a la actora a ser indemnizada condenando a las administraciones demandadas a pagar la cantidad de 1.201,66 euros.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del caso es procedente atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La normativa vigente viene establecida en el art. 106. 2º de la Constitución Española , así como en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También es de aplicación el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales .

En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.



TERCERO.- De lo actuado en las presentes actuaciones queda acreditado que a las 22.00 horas del día 30 de octubre de 2011 circulaba Ramón conduciendo un VOLKWAGEN PASSAT matricula H-....- IP por la carretera C-1412b en dirección a la localidad de Tremp, cuando a la altura del punto kilométrico 50+000 se vio sorprendido por la irrupción de un jabalí en la calzada de la vía, sin poder evitar el impacto con el animal.

El punto kilométrico donde ocurrió el accidente estaba dentro del perímetro del Área de Privada de Caza L- 10.243 cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE ISONA Y CONCA DELLÀ.



CUARTO.- En estos supuestos, todo el problema viene por el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, deliberadamente querido por el legislador. Entendido en su literalidad, y si de cualquier daño responde siempre la Administración, ésta se convertiría en un asegurador universal de cualquier lesión.

Por ello, corresponde a la jurisprudencia la labor de determinar finalmente la existencia de responsabilidad patrimonial, corrigiendo a la baja donde sea posible la pretendida responsabilidad objetiva.

El apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Caza de 7 de abril de 1.970 establece, en cuanto a la responsabilidad por daños, que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6º de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los dueños de los terrenos y añade en su apartado 2 que la exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.

Lo mismo se viene a disponer en el artículo 35.1.a) del Reglamento de la Ley de Caza al determinar que los propietarios u otros titulares constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto.

La Jurisprudencia venía a considerar inicialmente que este régimen jurídico establecía una responsabilidad de marcado carácter objetivo por el mero hecho de producirse el daño sin que fuera precisa culpabilidad alguna por parte del titular de aquel si bien era necesario que estuviera determinada la procedencia del animal que no debía de ser circunstancial debiendo haber relación con el aprovechamiento cinegético.

Posteriormente la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispuso que en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.

A su vez la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorporó al texto articulado la Disposición Adicional Novena referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, señalando que 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.»

QUINTO.- En primer lugar, se dirige la reclamación contra la Generalitat de Catalunya como titular de la vía. La parte recurrente indica que la Generalitat es la responsable de señalización de la vía y, por tanto, es la responsable de advertir a los conductores que circulan por la misma del paso frecuente de animales salvajes. Así, respecto a la señalización de las carreteras, el artículo 131 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , dice que ' es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación ', añadiendo el artículo 149.1 que 'Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes' . Esto es, la señal de peligro de paso de animales salvajes sueltos tiene como finalidad advertir a los conductores que en el tramo señalizado existe un peligro cierto del paso de animales por constituir ello un hecho que se produce con habitualidad o que tiene posibilidades de que así ocurra debido a la existencia de animales sueltos en la zona.

Concretamente, en el caso que aquí nos ocupa y como ya se ha expuesto, por la parte actora se imputa responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada por la falta de señalización de advertencia de paso de animales salvajes sueltos en la vía en que se produjo el siniestro del vehículo asegurado ya que en la fecha que ocurrió el siniestro según el atestado de los Mosos d'Esquadra no existía la señal vertical que indica animales en libertad, aunque dicha señal si que existía en un punto kilométrico próximo. Así lo indicaron en el acto de la vista los Mosso d'Esquadra, el número NUM000 manifestó que un kilometro más adelante si que había señal y el número NUM001 señaló que habia una señal cerca que advertía del peligro. Además en el informe del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA se indica (página 40 del expediente administrativo): 'En quan a l'existència de senyalització d'avis de perill de pas d'animals salvatges, cal dir que no existeix cap senyal P- 24, indicant aquest perill. Ja que, en base a l'estudi de les col.lisions amb animals salvatges a les carreteres de Catalunya, amb data desembre de 2007, no hi ha cap tram de concentració de col.lisions amb animals salvatges al punt quilomètric 50+00 de la carretera C-1412B.

Els trams mes propers que resten senyalitzats son: el punt quilomètric 50+737 al 51+146'. Siendo ello así, y al no resultar acreditado por la actora, a quien en todo caso correspondía la carga probatoria, el número de accidentes detectados en el tramo viario en que se produjo el accidente que aquí nos ocupa por colisión contra animales salvajes y frecuencia de los mismos necesariamente debe concluirse que no concurre el requisito de habitualidad o frecuencia de paso de animales salvajes en libertad en virtud del cual la Administración Pública demandada venga obligada, de conformidad a los preceptos anteriormente trascritos, a señalizar la vía advirtiendo del peligro existente. Consiguientemente, en este punto, se desestima el escrito de demanda.



SEXTO.- En segundo lugar se reclama al AYUNTAMIENTO DE ISONA Y CONCA DELLÀ como titular del coto de caza. Se alega por la recurrente que no se adoptaron las medidas de vigilancia y conservación oportunas a fin de evitar daños por la irrupción a la vía pública de las especies cinegéticas provenientes de los terrenos acotados.

En primer lugar, no se ha acreditado que la presencia del jabalí en la calzada y el posterior accidente sean consecuencia directa de la acción de cazar dado que según consta en el full d'informació d'accidents el siniestro ocurrió a las 22 horas.

En segundo lugar, de lo expuesto se revela como condición en orden a la declaración de la responsabilidad pretendida que se acredite una 'falta de diligencia en la conservación del terreno acotado' es decir, se exige directamente que el resultado dañoso le sea imputable por la comisión de un hecho culpable, circunstancia ésta que impide hablar de responsabilidad objetiva. En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 1310/2009, de 22 de mayo (EUDER 90650/2009), en la que ampliamente se analiza los diversos títulos de imputación contenidos en la normativa autonómica y estatal en materia de caza y normativa de seguridad vial en relación a los accidentes de tráfico ocasionados por la irrupción repentina de animales salvajes a la vía, así como, la evolución jurisprudencial de diversas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia - entre ellas, cabe destacar las muy recientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 16 de marzo de 2011 (JUR/2011/201999 ) y 8 de febrero de 2012 (JUR/2012/110399) -en la materia que nos ocupa, estableciendo, en cuanto a la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético por falta de diligencia en la conservación del terreno acotado en los siguientes términos (F.J. Sexto): 'Así pues, si partimos del principio de que la mera presencia de una especie cinegética en la carretera o camino público no implica sin más una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que sería tanto como identificar la diligencia exigible con la garantía absoluta de evitar en todo caso la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes de aquél - basta pensar en las aves-, lo que a su vez nos llevaría al régimen de responsabilidad objetiva que hemos descartado, cabe señalar: a) Que no cabe forzar una interpretación maximalista de la norma más allá de los límites lógicos y razonables, ni establecer pues de antemano una suerte de diligencia exorbitante, de contorno difuso o de imposible incumplimiento, en base a consideraciones meramente hipotéticas o teóricas acerca de lo que ha de entenderse como diligencia en la conservación del terreno acotado; b) Que ello no obstante, el cumplimiento de las obligaciones administrativas (vgr. señalización del coto) y del respectivo plan cinegético (vgr. cupo de capturas) no puede exonerar automáticamente de una posible falta de diligencia en la conservación del acotado; c) Que la diligencia en la conservación del acotado no se limita a las medidas que guarden relación con las especies cinegéticas incluidas en el aprovechamiento, ya sea principal o secundario, según el respectivo plan cinegético, como así lo entienden algunas Audiencias (por ejemplo, SAP de Madrid de 17 de febrero de 2009 ), sino que comprenden las relacionadas con todas aquellas especies cinegéticas respecto de las que el terreno en cuestión 'reúna las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo' ( SAP de Segovia de 26 de febrero de 2009 ), correspondiendo al titular del aprovechamiento 'la prueba relativa a la falta de presencia habitual en el lugar de jabalíes, por no ser este su hábitat natural, siendo su presencia insólita, fugaz y descontrolada' ( SAP Salamanca de 15 de julio de 2008 ). En este sentido no debemos olvidar que la declaración de Coto de Caza lleva inherente ex artículo 21.10 de la Ley Autonómica la reserva del derecho de caza de 'todas las especies cinegéticas que existan en el coto', aunque para su aprovechamiento deban estar recogidas en el correspondiente plan cinegético; d) Que la inexistencia de cercado o vallado perimetral de los cotos en las zonas que afectan a la carretera no debe en todo caso asimilarse a dicha falta de conservación. Ya hemos señalado que tal actuación no viene obligada o impuesta, sino que es facultativa y sometida a autorización administrativa; la expresiva Sentencia de la AP de Soria de 29 de diciembre de 2006 , que compartimos, pone de manifiesto que 'la existencia o no de un vallado en un terreno cinegético no es determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo, toda vez que el vallado sistemático de todos los terrenos cinegéticos provocaría una serie de consecuencias negativas sobre los propios terrenos cinegéticos -degradación del hábitat como consecuencia de una presión trófica excesiva-, sobre la fauna cinegética -alteración del comportamiento al interrumpir el paso de los animales hacia sus lugares de alimentación y descanso, impidiendo las rutas naturales de dispersión y migración de individuos, limitación del hábitat al impedir el acceso a una parte de su territorio para satisfacer sus necesidades esenciales, riesgos sanitarios y genéticos en aquellos lugares en que las poblaciones sean sometidas al hacinamiento, colisiones de aquellos animales que pretendan entrar o salir de las zonas cercadas-, además de determinar la fragmentación de los ecosistemas naturales e impactar negativamente en otros valores naturales'; e) Que, en definitiva, la falta de diligencia en la adopción de medidas tendentes a impedir, dificultar o disuadir la irrupción en la calzada de especies cinegéticas, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto, señaladamente, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Son estas circunstancias las que, en cada caso, deben determinar si son o no exigibles, y en qué intensidad, la adopción de medidas como el vallado, incluso parcial, que salven la movilidad de la fauna con pasos elevados o subterráneos; la limpieza, desbroce de vegetación y adecuación del terreno colindante con la vía pública en zonas de difícil visibilidad dirigidas a disuadir el cruce o acercamiento de los animales al tiempo que faciliten al conductor poder percatarse con mayor antelación de su presencia en las márgenes viarias; elementos acústicos que emitan ultrasonidos para ahuyentar a los mamíferos, señales lumínicas o reflectantes (reflejan la luz de los vehículos hacia los lados de las carreteras para ahuyentar a los animales), 'ojos de gato' (dispositivos que captan energía durante el día y emiten parpadeos durante la noche), barreras de olor o repelentes olfativos (desprenden olores similares a los de los depredadores como el lobo), algunas de ellas de relativa eficacia ya que los animales pueden acabar acostumbrándose, de ahí que su aplicación (olfativos) esté preferentemente indicada para los períodos más críticos de migración o de celo; controles de especies cinegéticas para evitar su excesiva proliferación o multiplicidad desmedida como las ya dichas de aguardos y esperas nocturnas o batidas de control, también fuera del período hábil, así como, entre otras posibles medidas, autorizaciones excepcionales de caza en zonas de seguridad o sin que tengan efecto determinadas prohibiciones; y f) En estos casos, y en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al actor le incumbe la carga de incorporar a los autos los datos relativos a la siniestralidad por esta causa (Destacamentos de Tráfico de la Guardia Civil) y los que sobre el coto y sus especies cinegéticas obren en los Servicios Territoriales Autonómicos de Medio Ambiente -el acceso a la información contenida en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León se regula conforme lo establecido en la legislación vigente ex artículo 16.4 del Decreto 83/1998 , ostentando aquél un evidente interés legítimo-, así como la ausencia de medidas visibles o aparentes, correspondiendo a la parte demandada acreditar qué medidas ha adoptado, o intentado adoptar, así como la justificación de la elección por unas en defecto de otras de entre las posibles, y su razonabilidad y suficiencia al fin pretendido, no bastando con carácter general conductas meramente pasivas, economicistas, indiferentes, fatalistas, evasivas o de simple reproche hacia terceros;' Sentado lo anterior, si descendemos al supuesto concreto que aquí se enjuicia así como, a la vista de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora en presencia judicial y cuyo resultado obra debidamente en autos, se observa que por parte del Ayuntamiento no se han adoptado medidas tendentes a evitar la irrupción de animales salvajes a la calzada si bien dicha falta de diligencia debe ser puesta en relación, entre otras circunstancias del caso concreto, esto es, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Pues bien, en este sentido la parte actora no acredita que siniestralidad automovilística existe en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente que nos ocupa por colisión de vehículos con animales salvajes y con qué frecuencia se han venido produciendo dichos accidentes de tráfico. Desconociéndose dichos datos de siniestralidad, no puede concluirse la necesidad de adopción de medidas cuya omisión se denuncia por la actora, precisamente por resultar necesarias, pues sólo de la concreción de tales circunstancias podía depender su obligatoriedad. Siendo ello así y en atención a la jurisprudencia citada, no resulta posible, en este caso concreto, condenar al Ayuntamiento, en tanto que titular del coto de caza de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Consiguientemente, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo también respecto al AYUNTAMIENTO DE ISONA Y CONCA DELLÀ.

SÉPTIMO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ramón frente a la desestimación del Departament de Carreteres de la GENERALITAT DE CATALUNYA y el AYUNTAMIENTO DE ISONA Y CONCA DELLÀ de la solicitud formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEGUNDO.- ABSUELVO al Departament de Carreteres de la GENERALITAT DE CATALUNYA y al AYUNTAMIENTO DE ISONA Y CONCA DELLÀ de las pretensiones formuladas en la demanda rectora de este proceso.



TERCERO.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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