Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2014 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100257

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2471

Núm. Roj: SAN  2471:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000327 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03622/2014

Demandante: Celia

Procurador: Elias

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 327/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Elias ,en nombre y representación de Dña. Celia , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de mayo de 2013 sobre IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 5 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6 de octubre de 2014, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, emitidas conclusiones, en las que cada parte se ratificó en sus respectivas posiciones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de abril de 2016, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta por Da Celia , contra acuerdo de liquidación dictado el 23 de marzo de 2011 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 187.547,61 euros.

SEGUNDO: El primero de los motivos de impugnación es el relativo a la residencia en España de la causante, abuela de la recurrente. La parte actora señala que, debía considerarse residente en España, mientras que la Administración entiende que su residencia se encontraba en México.

Son datos a tener en consideración , los siguientes :

- El 25 de noviembre de 2006 falleció en México Distrito Federal, Da Tomasa , de nacionalidad española, residente en México y en estado de viuda. La causante había otorgado testamento el 10 de febrero de 2004 en México D.F. en el que instituía como herederas únicas y universales de todos sus bienes a sus hijas Da Celsa y Dª Evangelina y a su nieta (hija de otro hijo fallecido) Da Celia .

- En el testamento otorgado por la causante ante un notario de México D.F, ésta se define como residente en México D.F.

- Los gastos de última enfermedad son del hospital Español en México D.F.

- Mediante escrito de Da Celia a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 25 de octubre de 2010 señala que 'se desconoce el por qué se presentaron las últimas declaraciones de IRPF de Da Tomasa como supuesta 'no residente', cuando más de la mitad de cada año, Da Tomasa residía en Galicia'. (Página 22 del expediente).

La actora señala que Dña. Tomasa , tiene su domicilio en Vigo, CALLE000 , como consta en el DNI, obrante a los folios 74 y 75 del expediente. Que tres son herederos, 2 de ellos residen en México, pero el tercero, mi mandante reside en España, en Madrid.

Que la causante es viuda de D. Cristobal , abuelo de mi mandante, fallecido en 1997, cuya herencia se declaró y así consta, en Galicia, donde residían, con independencia de que la causante haya fallecido en Méjico.

No hay documento alguno en todo el expediente que acredite la residencia fiscal de la causante en Méjico, donde falleció accidentalmente.

En consecuencia, el órgano competente para liquidar el Impuesto es la Xunta de Galicia, por lo que se debió proceder a anular la liquidación dictada, confirmada por el TEAC en la resolución que aquí se recurre, no solo por falta de competencia territorial para dictar la liquidación, sino porque las normas aplicables no deben ser las generales del Estado, sino las propias de la Comunidad de Galicia.

La causante deja en herencia 3 inmuebles ubicados en Vigo, 4 coches todos ellos matriculados en España, (Pontevedra y Orense) y una cuenta abierta en Caixanova, en Avión, Orense. Por tanto, siendo manifiesto que sus intereses económicos radican en España y que esa sola circunstancia determina la residencia fiscal en España, sin que puedan computarse ausencias temporales, resulta que tanto la competencia, como la normativa que resulta aplicable a la herencia es la vigente en la Comunidad de Galicia.

En consecuencia la resolución del TEAC no puede basarse en hipótesis o escudarse en que mi mandante no acredita tal residencia fiscal en España.

En fase de prueba aporta una certificación del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Majadahonda (donde consta su alta en el año 2006) y un documento correspondiente a un tratamiento medido en una Clínica de Traumatología y Rehabilitación, en la ciudad de Vigo el 14 de septiembre de 2004.

TERCERO-El artículo 6 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se expresa en los siguientes términos: '1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado (añadiendo el artículo 7 que 'A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella'.)

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

'De modo muy similar se pronuncia el artículo 17 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, el cual además añade que se computan ' en su caso, los días de residencia exigidos con relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al de devengo del Impuesto'.

'Preceptos que como se observa se remiten a la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente a la Ley El Real decreto Legistativo 3/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en la fecha de devengo del impuesto señala en su artículo 9 los criterios para entender cuando el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español 'cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta'.

'Así pues, y a tenor de dicha normativa específica, resulta que el factor determinante y diferenciador de sujeción del Impuesto sobre Sucesiones es esencialmente la residencia habitual. Se deduce concretamente del artículo 12. Uno que nuestra legislación, a efectos del Impuesto examinado, asimila a tal concepto de residencia habitual, primero y fundamentalmente, la permanencia en un territorio durante un determinado lapso de tiempo, lapso temporal que en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones se concreta refiriéndolo a la anualidad anterior a la fecha de devengo del Impuesto'.

'El concepto de residencia habitual, además, en el caso de personas físicas y por mor de lo regulado en otra de las normas de la Ley General Tributaria, cual es el artículo 45 de la misma se identifica con el de domicilio, ya que establece dicho precepto que ' El domicilio, a los efectos tributarios, será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual, y

b) Para el de las personas físicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios'

'Términos de 'residencia habitual' y de 'domicilio' que han sido fundamentalmente desarrollados por la doctrina civilista, pues no en vano el Código Civil, muy anterior a la Ley General Tributaria, se refería ya desde su redacción originaria a ambos conceptos, en su artículo 40 , en los siguientes términos: 'Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento Civil'. Precepto del que la doctrina y jurisprudencia han coincidido en destacar los siguientes puntos: se caracteriza el domicilio real por los elementos de residencia efectiva y habitualidad, dejando al criterio del juzgador la apreciación de los hechos que puedan demostrar la residencia habitual; el domicilio civil es absolutamente independiente de la vecindad administrativa o inscripción en el Padrón Municipal, como ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, aun cuando ésta pueda ser tenida en cuenta como principio de prueba de residencia en un término municipal de no existir algún dato que acredite otra residencia que sea contraria a la que aquella inscripción denota...'.

Ni el DNI expedido el 26 de octubre de 1988, con domicilio en la ciudad de Vigo, 18 años antes de fallecer (con validez permanente), ni el empadronamiento en septiembre de 2006, en Majadahonda, a dos meses de morir, destruye la presunción razonada de que su residencia se encontraba en México. Consta que la causante otorgó su testamento en México, en el cual se declaró residente en dicho país. Además, se presentaran sus últimas autoliquidaciones por impuestos personales declarándose expresamente en las mismas como no residente. Los gastos de última enfermedad son del Hospital Español en México, debiendo entenderse por tales los que tienden a la curación de la misma o a mantener su estado evolutivo sin permitir un agravamiento de la dolencia. Esos se produjeron asimismo en México'.

Este motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-La actora a continuación interesa, subsidiariamente, que si se concluyera que la Oficina Nacional de Gestión es la competente para dictar la liquidación girada por ser la causante no residente en España, se deberá aplicar lo ordenado por la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que condena al Reino de España por permitir que establezcan diferencias en el trato fiscal de las sucesiones entre los causantes residentes y no residentes en España.

Dicha pretensión no resulta admisible, al ser la causante residente en el extranjero, en un Estado que ni es miembro de la Unión Europea ni del. Espacio Económico Europeo.

El Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 3 de septiembre de 2014 ha declarado que España ha incumplido los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste. La normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales..

QUINTO.-Valoración dada a los inmuebles. Falta de motivación.

Posturas de las partes :

- Actora.

a) Contra lo que afirma la Oficina Nacional de Gestión, mi mandante no ha valorado los inmuebles del causante en 2.239.050,62 euros, sino que tal valoración fa ha realizado la Xunta de Galicia. Esta parte solo ha corregido las imputaciones en porcentaje de propiedad, lo cual no implica como parece entender la Dependencia aceptación del valor.

b) Por todo lo anterior, las liquidaciones dictadas que se derivan de esas valoraciones deben anularse para que se realicen con la motivación y fundamentación necesaria, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada finca.

- Abogacía del Estado.

Destaca la incongruencia que demuestra la demanda, al quejarse del valor de los bienes que torna en consideración la Administración cuando dicho valor es precisamente el que la recurrente, junto con sus tías, manifestó en el escrito presentado el 25 de abril de 2007. Ahora sin embargo se queja de la citada valoración cuando precisamente habla sido propuesta por ella, lo que supone ir de modo flagrante contra sus propios actos.

Examinado el expediente (folio 10 y siguientes, en especial el 14) respecto del valor de las bienes que toma en consideración la Administración es precisamente el que la recurrente, junto con sus tías, manifestó en el escrito presentado el 25 de abril de 2007. En concreto con fecha 6 de octubre de 2010 la interesada presentó escrito de alegaciones, en el que mostraba su rechazo a la valoración realizada por la Administración Tributaria de los bienes inmuebles transmitidos, al haber sumado las valoraciones de los inmuebles proporcionadas por las herederas, sin tener en cuenta el porcentaje de propiedad de la causante. En consecuencia, los bienes inmuebles deberían haber sido valorados en 2.239.050,60 euros.

En atención a las alegaciones vertidas por la interesada acerca de la valoración efectuada sobre los inmuebles transmitidos (página 26 y siguientes) la Oficina Nacional solicitó informes de sobre dichos bienes Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria en Galicia, designándose a la Sociedad de Tasaciones Valmesa (valoración folios 80 a 207) .

El 10 de marzo de 2011 el Subdirector General de Bienes Inmuebles e instalaciones de Servicio de Gestión Económica (folio 79 del expediente) remitió a la Oficina Nacional los informes solicitados. Con fecha 18 de julio 2011, folio 218, la Jefa del Área ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de liquidación. A tal efecto, fijó un valor de bienes y derechos transmitidos de 2.249.235,39 euros, un caudal hereditario neto de 2.312.027,09 euros, una porción individual del caudal hereditario de 772.675,69 euros, y una cantidad a ingresar de 187.547,61 euros.(Folios 215 y 216).

Dicha propuesta fue notificada el 20 de octubre 2011 (folio 219).

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, de forma constante, la motivación de los dictámenes de valoración de bienes o derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 ) y también es cierto que la resolución que nos ocupa, en tanto que incorpora el Informe efectuado por la empresa Tasaciones Valmesa, satisface de forma suficiente esas exigencias de explicación de los elementos que sirven de magnitud o condicionan la valoración efectuada, de forma tal que no puede hablarse, en modo alguno, de indefensión producida por la falta de conocimiento del porqué de la valoración, llevada a cabo, como expresamente se reseña en el informe, tras la inspección y análisis realizada por la propia empresa.

Sólo tendría relevancia para determinar la nulidad de una valoración -o del acto definitivo que se basa en ella- cuando la falta o insuficiencia de motivación coloque al destinatario en una situación objetiva de indefensión, por habérsele privado de las razones en que se basa el avalúo, circunstancia que aquí no sólo no está presente, por tanto, la indefensión que se dice padecida habría sido ocasionada por la propia conducta de la sociedad impugnante, que ni promovió una tasación pericial contradictoria en el seno del procedimiento administrativo, ni ha considerado necesario solicitar el recibimiento del proceso a prueba sobre este extremo.

SEXTO.-Subsidiariamente, si la causante no fuera residente en España, resulta improcedente la imputación de ajuar doméstico.

En relación al ajuar doméstico, los artículos 6_0018art>15 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 34 del Real Decreto1629/1991 por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que el ajuar doméstico formará parte la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje .En cuanto al ajuar doméstico, la aplicación de la normativa fiscal es clara, sin que proceda, como se pretende hacer de contrario, llevar a cabo una vinculación entre el ajuar y la residencia, pues ello nada tiene que ver a efectos tributarios. Esta conexión entre la propia existencia del causante y el ajuar se ve claramente en el artículo 34 del Reglamento del ISD , que presume siempre que dicho ajuar forma parte de la masa hereditaria, salvo que los interesados acrediten fehacientemente su inexistencia.

Es decir, se parte de una presunción legal, 'luris tantum', que admite por tanto prueba en contrario, cosa que no se hace de contrario.

SEPTIMO.-Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción posterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede condenar en costas a la actora.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. Elias , en nombre y representación de Dña. Celia , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de mayo de 2013 sobre IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es, en los extremos examinados, conforme a Derecho; con expresa condena en costas a la actora .

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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