Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2016 de 18 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLÉN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100292
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1226
Núm. Roj: STSJ AS 1226/2016
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 83/16
APELANTE: VODAFONE ESPAÑA, SAU
PROCURADOR: Dª ANA ALVAREZ ARENAS
APELADO: AYUNTAMIENTO DE SIERO
PROCURADOR: Dª AZUCENA SUAREZ GARCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 83/16, interpuesto por la entidad mercantil Vodafone España, SAU, y
representada por la Procuradora Dª Ana Alvarez Arenas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Siero,
representado por la Procuradora Dª Azucena Suárez García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Salto Villén .
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 31/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de enero de 2016 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Vodafone España, S.A., la Sentencia, de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Oviedo , que desestimó el recurso interpuesto por la aquí apelante, contra el Acuerdo de 2 de mayo de 2014 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Siero, mediante el que se denegó la licencia solicitada para la instalación de una estación Base de Telefonía Móvil en la calle Alcalde Parrondo, nº 8 de dicha localidad.
SEGUNDO .- La apelante, en esencia, critica la Sentencia recurrida alegando, en primer lugar, que infringe el artículo 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 120.3 de la Constitución , por falta de apreciación de los argumentos esgrimidos en su demanda, dado que la denegación de la licencia se basa en que el proyecto incumple lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ordenanza Municipal de Siero, que la apelante impugnó indirectamente por imponer restricciones al despliegue de estas instalaciones injustificadamente, invocando esta parte procesal diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como diversos preceptos de la Ley 9/2014 , General de Telecomunicaciones, en apoyo de sus pretensiones, pues estima que el Ayuntamiento no tiene competencia para establecer restricciones como la de autos; en segundo lugar, alega que en la Sentencia recurrida se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba, ya que en autos aportó una prueba pericial de parte en la que se concluye que el citado precepto de la Ordenanza supone un prohibición desproporcionada al despliegue de estas instalaciones, con infracción de lo dispuesto en los artículos
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Siero se opuso alegando, resumidamente ahora expuesto, que la apelación es en realidad una reiteración de la demanda de instancia; que la alegada falta de motivación de la sentencia decae con solo leer la misma; y que en cuanto a la falta de competencia del Ayuntamiento para haber ordenado lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ordenanza, que la Sentencia recurrida se apoya en el reconocimiento de la validez del precepto según Sentencia de esta Sala, de fecha 9 de octubre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo en otra de 7 de diciembre de 2011, en la que se estima la competencia municipal en materia en materia urbanística, estética y medioambiental.
CUARTO .- Conviene, en primer lugar y en atención al motivo de impugnación, que con carácter general subyace en el escrito de apelación, que el Tribunal Supremo ya tiene declarado en Sentencias de 24-5-2005 y otras anteriores, que la competencia estatal en relación a las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.
Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en la vía pública o de 'calas y canalizaciones' o a instalaciones en edificios ( art. 4.1.a) LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (art. 25.2.a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (art. 25.2.b), protección civil, urbanística (art. 25.2.d), protección del medio ambiente (art. 25.2.f), patrimonio histórico-artístico (art. 25.2.e) y protección de la salubridad pública (art. 25.2.f).
Si bien el ejercicio de dicha competencia municipal, en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos, no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.
QUINTO .- Así las cosas y de acuerdo, además, con la doctrina jurisprudencial que se contiene en relación con esta cuestión en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 , procede señalar que la impugnación del art. 2.3 no puede prosperar puesto que, basándose la misma en una supuesta falta de competencia, ya hemos dicho que esta Sala no lo ha estimado así, y lo reiteramos ahora, pues la distancia de 300 metros entre antenas obedece a razones urbanísticas relativas a vías públicas y paisaje urbano, que son materias estrictamente relacionadas con la pretensión de intereses municipales relativos al urbanismo y medio ambiente, al igual que acontece con el resto de los apartados del art. 3 de la Ordenanza que, por tanto, deban reputarse admisibles. Por tanto, la Sentencia recurrida está suficientemente motivada por cuanto no hay la incongruencia ni falta de motivación que se denuncian, pues aunque la sentencia sea más o menos extensa en este aspecto, sí que expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y al poder estas razones ser conocidas por el recurrente, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero , entre otras muchas.
Y contestando a la segunda de las alegaciones, relativa la incorrecta valoración de la prueba, que realmente está íntimamente relacionada con la anterior, conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquella, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro, y nada de ello ocurre en el caso de autos, y además la prueba pericial de parte con el fin de anular un precepto de una disposición general es insuficiente para dicho fin pues hubiera sido conveniente una pericial llevada a cabo por un perito insaculado en los autos, del que se puede predicar una mayor equidistancia de las partes, para informar en asunto tan complejo como es el demostrar que no existe otra posibilidad de instalar la estación base en otro punto sin infringir el artículo 2.3 de la Ordenanza, pues basta leer el apartado 7 del informe para observar que el perito sin demostrar por él mismo este hecho, basa su informe solamente aludiendo al largo proceso de estudio técnico verificado por los ingenieros del departamento de radiofrecuencia de la propia recurrente, para calificar el emplazamiento de estratégico.
SEXTO .- Por lo aquí razonado, y los argumentos de la sentencia apelada que se aceptan, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, si bien que con el límite máximo por todos los conceptos de 1000 €, vistas las características del asunto debatido y el esfuerzo probatorio o de otra índole empleado por la apelada, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de Vodafone España, S.A., contra la Sentencia, de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Oviedo , con expresa imposición de las costas a la parte apelante con el límite indicado.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
