Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 283/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2020 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 283/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100325
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2228
Núm. Roj: STSJ PV 2228:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 498/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de enero de 2.020, recaído en la reclamación nº NUM000, que se seguía frente a un acuerdo del Servicio de Recaudación de 15 de junio de 2.018 que declaraba al recurrente responsable subsidiario por deudas tributarias de la sociedad
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso jurisdiccional se funda en las resumidas siguientes alegaciones;
-Respecto de los hechos, se aduce que en fecha de 27 de abril de 2.006 el demandante Sr. Ernesto, vendió todas sus acciones a la firma
-En la parte de fundamentación jurídica, hace referencia a distintos motivos de ataque, comenzando por lo que califica de
-Se rechaza después la concurrencia de responsabilidad subsidiaria, destacando que era ajeno a
Opuesta la representación de la Diputación Foral en escrito de contestación de los folios 79 a 89, se comienza por hacer mención a la declaración de fallida de la mercantil
En este caso, se trataría de un cese de hecho que, con válidos criterios de aproximación, se sitúa conforme a diferentes hitos de los años 2.009 y, sobre todo, 2.010, resultando desconocida la firma deudora en su domicilio a partir de setiembre de este último año.
El recurrente, pese a afirmar que se desvinculó plenamente de dicha firma tanto como accionista en 2.006, como por jubilación laboral en 2.008, fue nombrado vocal del Consejo de Administración el
En respuesta a los motivos impugnatorios desplegados de contrario, -f. 85 a 89-, se hacen las siguientes resumidas apreciaciones;
-Por alusión al requerimiento de 15 de setiembre de 2.011 que se dice no resuelto en expediente 2009 9367, y creador de confianza de que se aceptaba su falta de responsabilidad, se expone que se trataba de un requerimiento dentro del procedimiento de recaudación de la sociedad deudora principal solicitando información al administrador de cara a continuar el apremio y embargo de bienes o a declararla fallida, pero sin llevar a declarar ninguna responsabilidad del administrador que solo se iniciaría tras declararse fallida aquella en 2.017.
-Respecto de la prescripción, se trae a capítulo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de mayo de 2.013, -Cas. 6738/2003-, en relación con el doble período de su producción, que la excluye en el caso, examinando legalmente, de acuerdo con el articulo 68.2 NFGT, las últimas actuaciones recaudatorias frente a la deudora principal datadas en diciembre de 2.014 y octubre de 2.015.
-Sobre la ausencia de responsabilidad subsidiaria, se insiste en la ausencia de renuncia y cese en el cargo -a diferencia de Don Leonardo- tras haberse renovado y aceptado el nombramiento el 19 de julio de 2006. La pérdida de la condición de socio no llevaba aparejada la de administrador y no impedía el nuevo nombramiento tras haber vendido sus acciones, como así ocurrió. Tampoco la jubilación laboral. Y continuando como administrador de derecho, sin haberse iniciado tras el cese social el procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, concursal, queda justificada la responsabilidad subsidiaria del recurrente.
-En lo relativo a la aducida ineficacia de la resolución, señala que se atuvo a lo que dispone el artículo 179 de la NFGT sobre trámite de audiencia con puesta a disposición del expediente, y rechaza que se derivara indefensión una vez solicitada copia del expediente y obtención de la misma el 29 de mayo de 2.018, conociendo en dicho trámite cuanto dice echar en falta y formulando alegaciones en fecha de 6 de junio de aquel año.
-Por último, sobre la inexistencia y desconocimiento de la deuda tributaria tras exponer el lugar de localización en el expediente y los diferentes momentos en que se han ido incorporando a las actuaciones las liquidaciones apremiadas y la documentación y puesta de manifiesto completa de los embargos y demás actuaciones, destaca que el artículo 179.5 de la NFGT posibilitaba que el recurrente pudiera alegar cuantos motivos tuviera frente a dichas actuaciones, habiéndose limitado a afirmar la inexistencia de la deuda sin argumento de oposición alguno, debiendo estarse a la presunción de validez y eficacia de dichos actos.
Dicho esto, se va a proceder al subsiguiente examen de los puntos de controversia suscitados ante el recurso jurisdiccional, no sin que esta Sala deje de valorar aspectos y circunstancias concurrentes, derivadas sobre todo de los largos períodos de tiempo transcurridos desde el cese empresarial hasta la exigencia de responsabilidad subsidiaria, o la situación que ha sido puesta de relieve, en especial por medio de la prueba de testigos llevada a cabo el día 19 de mayo de 2021, según DIOR de 30 de marzo de este año, (folio 101), a que más tarde se hará mención. Ese examen arroja las siguientes consecuencias;
1º)- Respecto de lo que se califica como
2º)- En relación con la
Sin embargo, esa perspectiva de parte adolece de una completa falta de referencia normativa o doctrinal, pues independientemente de que ninguna regla procedimental imponga que las actuaciones de apremio contra una sociedad mercantil, además de a esta, hayan de notificarse a sus administradores, debe añadirse que;
-Respecto de la prescripción, hay que atenerse a que, como responsable subsidiario, el
No es por tanto su cómputo un continuo temporal desde que la obligación de ingresar la deuda se origina para el deudor principal, ni opera dicha figura extintiva con el mero transcurso mecánico e inexorable de cuatro años desde la fecha inicial de su cómputo a salvo de notificación al administrador responsable.
Incluso cabe añadir que aunque el recurrente hubiese sido considerado como responsable activo de una infracción tributaria y le hubiese sido derivada la deuda a título de responsable solidario del artículo 41.1.a) NFGT, en cuyo caso el artículo 68.2 de la NFGT establece que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, entraría en juego la comunicación de la interrupción de la prescripción, de acuerdo con la doctrina que contiene, entre otras, la STS. C-A Sección 2ª de 19 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4981/2015) en RC nº 3.727/2.014.
Y si no concurre prescripción, tampoco la figura de la caducidad del articulo 70 NFGT pueda aplicarse al caso, ya que, como opone la DFB, no está prevista para la fase de ejecución de las deudas liquidadas o autoliquidadas. Como ha indicado esta Sala y Sección en Sentencias como la de 9 de diciembre de 2019 (ROJ
'La caducidad, como figura específica de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 10 de marzo, y diferente de la caducidad procedimental propiamente dicha o perención, es una institución que tiene por horizonte final evitar que la actuación tributaria de aplicación de los tributos se prolongue indefinidamente con el auxilio de las frecuentes interrupciones que inciden sobre la prescripción. -Así artículos 69.1 y 71 NFGT-.
Ahora bien, siendo cierto que el artículo 57, -o el artículo 65.2 de la NF-, la sitúan como una institución que, como la prescripción, extingue la deuda (lo que es el rasgo distintivo de esta nueva caducidad a diferencia de la caducidad procedimental del artículo 102.5, que, como la común, no produce por sí sola la prescripción extintiva del ejercicio de las potestades de la Administración tributaria, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpan el plazo de prescripción), y es por ello una caducidad extintiva que, por su propia naturaleza, no permite reiniciar ninguna actuación,
3º).- La tesis de la parte recurrente no aparece corroborada por las actuaciones, pues, muy a pesar de la insistencia actora respecto a su ajenidad a todo lo que afectara a la firma social desde 2.006 en que se había desvinculado como accionista, se silencia -aunque no se niega-, que después de ello, y como consecuencia de su nombramiento inscrito en el Registro Mercantil el
Se dice al respecto que siendo un nombramiento por simples razones
En nuestra Sentencia de 11 de abril de 2018 (ROJ: STSJ PV 1406/2018) en el R.C-A n º 465/2017, que, con las necesarias extrapolaciones, puede servirnos para encuadrar las situaciones que han solido darse a este respecto, se decía así;
'El recurrente había sido nombrado administrador único por tiempo indefinido de (....) S.L., y con fecha 21-07-2011 se inscribió en el Registro Mercantil su cese en dicho cargo en virtud de escritura otorgada ante Notario con fecha 31-03-2011.
El Acuerdo de 15-07-2015 del Jefe del Servicio de Recaudación de Bizkaia que declaró al recurrente responsable subsidiario de las deudas de (....) S.L. se sustenta en que el recurrente era el administrador de esa sociedad cuando esta cometió la infracción consistente en dejar de ingresar el IVA devengado por una compra realizada el 22-03-2011, habiendo cobrado la compradora el IVA repercutido por dicha causa.
(.....) El acuerdo de (....) S.L. de cesar al recurrente como administrador de esa sociedad y de nombrar a otra persona física para el desempeño de dicho cargo no se inscribió en el Registro Mercantil, en virtud de escritura notarial otorgada el 31-03-2011, hasta el 21-07-2011 y, por lo tanto, el tal acuerdo societario solo tuvo efectos frente a tercero desde la segunda de esas fechas, de conformidad con el Reglamento de dicho Registro.
Pero ese efecto de la publicidad registral, vinculado a la presunción de veracidad y exactitud de los asientos extendidos en el Registro Mercantil no implica, en lo que hace al caso, el efecto constitutivo de la inscripción del cese del recurrente como administrador de la mencionada sociedad, sino que la inscripción posterior de dicho acuerdo societario no puede perjudicar al tercero que confiado en la apariencia que ofrece el Registro Mercantil realiza algún negocio jurídico con quien aparece (valga la redundancia) en sus asientos como administrador de la mercantil.
Por la misma razón, o sea, el carácter no constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil, ergo la presunción
Por lo tanto, el que la inscripción del acuerdo de cese del administrador no pueda perjudicar a terceros sino desde la fecha en que se practique en el Registro Mercantil no significa que el administrador que hubiere cesado en dicho cargo con anterioridad a la inscripción del correspondiente acuerdo societario no pueda oponer a la acción recaudatoria de la Hacienda Pública fundada en dicha publicidad, en cuanto a la constatación de la condición de administrador del declarado responsable ex artículo 42.1 a) de la NFGT de Bizkaia, el haber cesado de facto y de iure en el ejercicio del cargo de administrador en fecha anterior a la de inscripción de su cese en el Registro Mercantil, no en vano el precepto que se acaba de citar requiere el ejercicio efectivo (administrador de hecho) o
(.....) Y no otras son las conclusiones que sostiene el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en la sentencia 6873/2010 (recurso para unificación de doctrina 326/2006) sobre el valor de la inscripción en el Registro Mercantil y sus efectos probatorios en el expediente de declaración de responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, citada en el fundamento 4º del Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia. Y lo mismo había sostenido esta Sala, entre otras, en la sentencia de 23-05-2011 (Recurso 656-2009) al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-06-2007 (Recurso 145-2002).'
Desde estas premisas, y siendo el Sr. Ernesto administrador de derecho de la compañía cuando la misma cesó en su actividad, carece de todo fundamento que el recurso niegue su posibilidad de adoptar acuerdos o decisiones, aun
Y si no consta cual fuese la razón de relevancia jurídica que impidiese al hoy demandante ejercer los cometidos de un cargo que había asumido voluntariamente y en el que no había cesado, la prueba testifical practicada a cargo de los Sres. Leonardo, Justino y Marcos que continuaron siendo accionistas en el período de 2.008-210, -consta grabación al folio 191-, y de la que el recurrente manifiesta en sus Conclusiones Sucintas que corroboraría la falta de relación del Sr. Ernesto con la sociedad desde 2.006, destacándose el carácter
Por citar precedentes afines, la STS de 31 de mayo de 2007 ROJ: STS 5538/2007 - ECLI:ES:TS:2007:5538, señalaba que;
'las recurrentes en instancia dedican gran parte de sus alegatos a intentar demostrar que su presencia en el Consejo de Administración
O como dice la STS de 8 de noviembre de 2.012, (ROJ. 7.450),
'En definitiva, los recurrentes reunían los tres requisitos para imputarles la responsabilidad tributaria subsidiaria al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963: (1º) eran administradores cuando se produjeron las infracciones, en este caso, haber dejado de ingresar las deudas tributarias correspondientes al IVA del 4º trimestre de 1996. (2º) la responsabilidad se les imputa como consecuencia de los deberes normales de un administrador, como es la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad de cuyo consejo de administración era miembros, habiendo consentido que un tercero, al que atribuyen la función del cumplimiento de los deberes tributarios de la sociedad, incumpliera dichas obligaciones, y, (3º) de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduce de manera evidente que no actuaron con la diligencia exigible a sus cargos, incurriendo en una conducta omisiva que les hace responsables en la comisión de las infracciones tributarias sancionadas'.
Esas pautas son confirmadas por la más reciente STS de 18 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4973/2015) en Recurso nº 3641/2.014
'Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo:
'Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves.
(....) En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004), FD Primero].
También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina núm. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto).'
Por otra parte, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009 ), también ofrecida como contraste, se transcribió la anterior doctrina y tras constatar la existencia de una infracción tributaria por IVA, declara que
Constituye lugar común en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias nuestras como la de 29 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ PV 3679/201) RC nº 145/2017, respecto de este tipo de responsabilidad subsidiaria que;
'El cese, no discutido, de la actividad de la recurrente sin que el administrador declarado responsable del pago de sus deudas hubiera convocado a la Junta General para que acuerde, en su caso, la disolución de la sociedad ( artículos 104.1 c y 105 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de SRL) constituye el supuesto del artículo 42.1 b) de la NFGT 2/2005 de Bizkaia, a cuya aplicación no puede oponerse la realización de otras actuaciones diligentes del administrador para el pago de la deuda, ya no digamos, la aplicación de un régimen de responsabilidad (el del artículo 236.1 de la Ley de sociedades de capital) distinto al establecido por la normativa tributaria de aplicación al caso'.
4º) Por último, el recurrente defiende que el anterior procedimiento seguido con referencia 2009/9367, generaría la confianza legítima de que había quedado exonerado de responsabilidad, a lo que opone la Administración demandada que la finalidad del requerimiento de 2.011 no fue declarar la responsabilidad del administrador o administradores, citando el artículo 166.2 de la NFGT.
Se incorporaba a esos autos a instancia de la parte recurrente -folios 122 a 187-, un legajo de actuaciones ejecutivas seguidas con dicha referencia, y la parte actora en su escrito de Conclusiones Sucintas, -folio 198-, destacaba la notificación personal hecha al actor el 23 de setiembre de 2.011, -páginas 95/96-, en que se le ponía de manifiesto la deuda y su posible responsabilidad, de donde deduce que la HFB, ya conocía entonces tal posible responsabilidad y su domicilio, habiendo no obstante transcurrido siete años sin nueva notificación al respecto, lo que le lleva a aludir a la prescripción y a la ausencia en el expediente de la respuesta dada en su momento aquel requerimiento, como extremo este último que no ofrecería particular relevancia en este actual litigio.
Sin embargo, lo que califica aquel requerimiento producido en el trámite de ejecución de las deudas que se le notificaban al administrador, no es la alusión a unas eventuales responsabilidades futuras de los administradores de los artículos 40, 41 y 42 de la NFGT, (aunque puedan verse en ellas unas admoniciones fuera de lugar), sino el contenido de lo que se requería, que era documentación social (Balance) y sobre el cese de actividad, disolución y liquidación y en general la situación societaria.
La administración demandada vincula dicho requerimiento con el artículo 166.2 de la NFGT, dentro de las facultades de la Recaudación, que consagra que,
Una última alusión debe hacerse, por estricta exhaustividad, a la reiterada apreciación de parte de que la duda es
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0498 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
