Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1744/2014 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2837/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015101114
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2837/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª
R. Apelación nº 1744/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1744/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Francisco Cobo Medina, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga , figurando como parte apelada D. Evelio , D. Herminio , D. Leandro , Dª Guillerma y Dª Milagros , representados por Dª María Isabel Martín Aranda y defendidos por D. Juan Carlos Santos Tapia.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 150/2007 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evelio , D. Herminio , D. Leandro , Dª Guillerma y Dª Milagros frente a una actuación reputada constitutiva de vía de hecho por parte del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, consistente en la ocupación sin título de inmueble perteneciente a los actores.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- La representación procesal de D. Evelio , D. Herminio , D. Leandro , Dª Guillerma y Dª Milagros formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2015.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 150/2007, en los que se venía a impugnar la actuación reputada constitutiva de vía de hecho por parte del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís consistente en la ocupación de inmueble perteneciente a los actores sin previa prosecución de expediente de expropiación forzosa, de procedimiento urbanístico o de cualquier otra clase.
El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis, en las siguientes consideraciones: no constando el título por el que se procedió por la Administración demandada a la ocupación de los terrenos que conforman en la actualidad la Plaza del Pilar de la localidad de Benahavís, huelga entrar en el examen de los presupuestos y requisitos para que pueda tenerse por producida una prescripción adquisitiva por parte del indicado Ente local, por cuanto la documental obrante en autos acredita que ni la posesión fue pacífica ni habría transcurrido siquiera el período temporal de veinte años exigido para la usucapión ordinaria, además de haber quedado resuelta la cuestión de la propiedad mediante Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 812/2013 , habiéndose conformado todos los colindantes, salvo el Ayuntamiento, con el deslinde llevado a cabo en el expediente NUM000 y sin que la Administración municipal demandada ejercitara acción alguna para concretar los linderos en lo que se oponía, quedándose en la cómoda posición de contradecir y alterar la situación dominical mediante el solo ejercicio de su voluntad, sin amparo en título documental sólido alguno; concurre en el caso concreto un supuesto claro de vía de hecho con el nocivo resultado de la ocupación por el Ente local de un suelo que no le pertenecía, encubriendo su actuación con la promulgación a posterioride un Plan General de Ordenación Urbanística, sin amparo de un acto expropiatorio y sin seguir correcta y honestamente la normativa urbanística a tales fines; al existir en la actualidad una plaza sobre el terreno perteneciente a los actores resulta inviable la restitución in natura, por lo que procede la declaración y condena al abono de los daños y perjuicios causados por la vía de hecho, que pueden cifrarse, a la vista de la tasación practicada y unida a los autos como documento núm. 20 y ante la falta de práctica por parte del Excmo. Ayuntamiento de otros medios probatorios que permitan contradecir tal valoración, en 498.915,30 euros, a lo que han de sumarse los intereses moratorios computados desde que fuera presentada ante la Administración demandada la reclamación.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de la Administración demandada, que aduce en su escrito de recurso, resumidamente: que existió por parte del padre de los recurrentes una cesión al Ayuntamiento de terrenos de su propiedad a cambio de que este permitiera a aquel acondicionar un paso para vehículos que conectaría con la cantera por él explotada, lo cual, a falta de documental, es hecho publico y notorio en el pueblo de Benahavís y quedó acreditado mediante la testifical de personas especialmente cualificadas por haber sido miembros de la Corporación Municipal en años anteriores; que nunca se ha conocido la exacta ubicación del terreno que se reclama, habiéndose reconocido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que la verdadera extensión de la finca solo podía resultar de su deslinde con los terrenos de la corporación municipal, en la que se remitía al actor al ejercicio de sus derechos en la vía adecuada, ante la oposición por parte del Excmo. Ayuntamiento al deslinde, por lo que la Sentencia recurrida no debió entrar en el fondo, remitiendo a los recurrentes a la vía civil para concretar la ubicación del terreno, como dato previo ineludible a la hora de concretar su valoración; que la Sentencia recurrida determina el perjuicio sin tomar en consideración la práctica de una pericial judicial, en base al informe de un perito de parte que había reconocido desconocer la ubicación concreta del bien de cuya valoración se trataba; que el escrito tomado en consideración por el Juez a quopara el cómputo de intereses no contenía reclamación dineraria alguna, limitándose a instar del Ayuntamiento la prosecución del procedimiento correspondiente para la valoración de la parcela y abono de la indemnización resultante, concretándose la petición tan solo en el escrito de demanda, por lo que es esta última fecha la que habría de tenerse como dies a quo; y que resulta improcedente la condena del Ayuntamiento al abono de las costas procesales cuando su actitud se enmarca en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
La parte actora, en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, hizo suya la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, argumentando: que la cuestión de la propiedad quedó zanjada en la Sentencia núm. 396/2004, de la Audiencia Provincial de Málaga , siendo la jurisdicción civil la única competente para dilucidar cuestiones concernientes al derecho de propiedad y siendo contradictorio por parte del ente municipal reconocer y aceptar, por una parte, que el solar estaba situado en el lugar que actualmente ocupa la Plaza del Pilar y, por otra, afirmar que nunca se ha conocido la ubicación exacta del terreno que se reclama; que los linderos quedaron concretados en el expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde; que la valoración efectuada por el perito de parte resultó ser ratificada por el perito designado judicialmente; que resulta correcto fijar como dies a quopara el cómputo de los intereses la fecha en que se formuló la reclamación, al ser asimilable al escrito inicial de un expediente de expropiación, sin haberse reconocido en este caso en la Sentencia recurrida el incremento del 25% que la jurisprudencia acepta y dispone para estos supuestos de ocupación por vía de hecho ni el premio de afección del 5% previsto en la legislación de expropiación forzosa; y que esta sobradamente justificado en la Sentencia apelado el pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado.
Tercero.- El examen de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconsejan recordar, con la STS 31 octubre 2008 , que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.
Sobre el concepto de vía de hecho que ha quedado delimitado en los términos que anteceden, resultando incuestionado en esta segunda instancia -y siendo incuestionable- que han de quedar subsumidas en tal concepto actuaciones como la combatida en la instancia (esto es, la ocupación de un bien inmueble por parte de la Administración Pública sin previa prosecución de procedimiento expropiatorio o, en definitiva, de actuación administrativa alguna que ampare y legitime la desposesión de su titular dominical) queda circunscrita la cuestión a la efectiva acreditación en el procedimiento de la concurrencia de una situación fáctica como la que ha quedado descrita, pues la Administración apelante viene a postular, en suma, en su escrito de recurso que ha existido una errónea valoración del material probatorio por parte del Juez a quoque le ha llevado a alcanzar la convicción de la inexistencia de título legitimador de la ocupación por parte del Excmo. Ayuntamiento, pues existió una cesión de los terrenos al ente municipal, construyéndose inicialmente en dichos terrenos un lavadero municipal y, con posterioridad, la Plaza del Pilar y habiendo estado el inmueble en posesión del Ayuntamiento de Benahavís desde, al menos, el año 1960, por lo que a la fecha en que fue presentado el primer escrito por el Sr. Lomeña habían transcurrido más de los treinta años exigidos en el Código Civil para la usucapión extraordinaria.
Cuarto.- Centrados así los términos del debate debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, ' presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).
Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), que ' a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que «no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]'.
En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio , afirma que ' es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento 'exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad'.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia lo cierto es que Sentencia apelada sí expresa y motiva lógica y detalladamente las razones por las que el Juez a quoha alcanzando plena convicción sobre la efectiva ocupación sin título de un inmueble perteneciente a los actores, por título de herencia.
Quinto.- Supuesto lo anterior, lo siguiente que debemos notar es que no cabe tampoco reputar concurrente un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia respecto al título esgrimido por la Administración demandada como legitimador de la ocupación, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre , una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.
En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que ' ... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que ' ... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 )'.
En este caso concreto la valoración de la prueba por el Juez a quo, sobre la base de ser suficientemente motivada -como hemos tenido ocasión de precisar en el fundamento de derecho que antecede-, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente a la documental) de ilógica, irracional o arbitraria.
En efecto, claro está la prevalencia de la documental en base a la cual alcanzó el Juez de instancia su convicción en el extremo concreto que estamos tratando, pues el documento principalmente tenido en cuenta para concluir que los terrenos sobre los que fue construida la Plaza del Pilar de la localidad de Benahavís (inicialmente ocupados por un lavadero municipal) no es sino una Sentencia firme de la Audiencia Provincial que se pronuncia sobre una cuestión cuyo conocimiento, en cuanto directamente afectante al derecho de propiedad, incumbe a los órganos de la jurisdicción civil: Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004 en el rollo de apelación 812/2003 que, teniendo por acreditado que el actor D. Francisco (padre de los hoy apelados) es dueño de la finca descrita en la escritura de compraventa otorgada el 17 de enero de 1956 ante el Notario D. Felipe González García con el núm. 65 de su protocolo y que la misma esta sita en el lugar en que fue practicado el deslinde en el que manifestó oposición el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís (esto es, del practicado en el expediente NUM000 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, a que se refieren los documentos núm. 4 al 7 del escrito de interposición y cuyo testimonio obra en el ramo de la prueba de la parte actora), falla estimar en parte el recurso de apelación formulado por el Sr. Francisco contra la Sentencia desestimatoria de la acción declarativa de dominio entablada, declarando que 'el actor es dueño en pleno dominio de la parcela adquirida por la escritura pública otorgada a su favor por D. Modesto en fecha 17 de enero de 1.956, situada en la zona donde se practicó el deslinde, pero sin concretar los linderos actuales', condenando a los demandados -entre los que se en contraba la Administración local apelante- a estar y pasar por dicha declaración, si bien desestimando la petición de la aprobación del deslinde.
Frente a un pronunciamiento judicial firme de la Audiencia Provincial que declara la propiedad del causante de los actores -aquí apelados- claro está que no puede pretender hacerse valer en procedimiento contencioso-administrativo ulterior un título ya esgrimido ante dicho órgano de la jurisdicción civil (único competente, hay que insistir, para la resolución de cuestiones concernientes a los derechos dominicales) ni, en consecuencia, una testifical tendente a acreditar la existencia del título en cuestión (en nuestro caso una supuesta cesión no documentada y, en base a ella, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad por parte del Ayuntamiento) o documental aportada con idéntica finalidad, máxime teniendo en cuenta que el esgrimido ante esta Sala es documento no aportado en su momento a los autos con el escrito de contestación ni en ulteriores trámites -no valorado, en consecuencia, por el Juez a quo- y que tampoco han quedado en absoluto justificadas ante esta Sala las circunstancias invocadas como justificativas de tan extemporánea aportación.
Debemos puntualizar, por otra parte, a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que una cosa es la incertidumbre en cuanto a la ubicación o localización exacta de una finca y otra muy distinta la indeterminación de alguno de sus linderos, siendo que en este caso no existe desconocimiento alguno de la ubicación del terreno que se estima indebidamente ocupado. Claramente se expresa en la reiterada Sentencia de la Audiencia Provincial que lo que dicho Tribunal reputa propiedad perteneciente al demandante no es sino la descrita en la escritura pública, sin perjuicio de que su verdadera extensión tan solo pudiera resultar de la práctica del pertinente deslinde con los terrenos de la Corporación Municipal, toda vez que los demás colindantes estaban conformes con el deslinde practicado en sede de jurisdicción voluntaria.
De todo ello cabe extraer, como directa consecuencia que, sin perjuicio de la indefinición de uno de sus linderos (y, por ende, de la superficie de la finca) existían unos terrenos pertenecientes al padre de los actores que fueron ocupados indebidamente por el Ente municipal, habiendo incurrido, por tanto, el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís en la vía de hecho denunciada en la instancia y siendo procedente, ante la imposibilidad de que los terrenos en cuestión sean restituidos a sus legítimos dueños por haberse construido en ellos una plaza pública, la fijación de la indemnización por daños y perjuicios procedente. Y es, precisamente, en este punto donde podría entrar en juego la indefinición de límites aludida, pues claro está que uno de los elementos que han de ser tomados necesariamente en consideración para la fijación del quantumindemnizatorio no es sino la superficie de la finca a valorar, lo que enlaza con el siguiente de los motivos de impugnación vertidos en el recurso de apelación.
Sexto.- Pues bien, con respecto a los elementos probatorios tomados en consideración por el Juez de instancia para la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios resultan predicables análogas consideraciones que las vertidas en el fundamento de derecho que antecede, no considerando la Sala, en absoluto, que la valoración del material probatorio en este concreto extremo sea arbitraria o irrazonable.
Antes al contrario, la imposibilidad de identificar el solar in situpor el perito designado por la parte no es sino directa consecuencia de la actuación material reputada constitutiva de vía de hecho, habida cuenta que el solar no existe, en la actualidad, habiéndose construido en el mismo una plaza pública, lo cual, por otra parte, tampoco empece a su correcta valoración, al contar el perito con elementos suficientes como para determinar cual fue la extensión o superficie de la finca a valorar y de su localización.
No podemos dejar de significar que no siempre y necesariamente debe hacerse prevalecer una pericial judicial frente a una pericial de parte y que si la demandada no estaba conforme con alguno o algunos de los datos o premisas tomados en consideración en el informe pericial para efectuar la valoración del inmueble ocupado, tuvo necesariamente que aportar o proponer medios probatorios que permitieran al órgano jurisdiccional contar con una valoración alternativa en lugar de limitarse a cuestionar la validez de los informes aportados o medios probatorios propuestos de contrario, y ello por directa aplicación de las normas generales que, en materia del onus probandi, contempla el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Séptimo.- En lo que concierne al dies a quopara el cómputo de los intereses legales, tampoco reputa la Sala que asista razón a la parte apelante al aseverar que la reclamación tomada en cuenta en la Sentencia apelada para el inicio del devengo -esto es, la formulada el 5 de julio de 2004 (documento nº 21 de la demanda) no contiene reclamación dineraria concreta alguna y que, por tanto, debe estarse a la fecha de formalización de la demanda por aplicación del principio in illiquidis non fit mora.
Ciertamente el escrito en cuestión se circunscribe a instar del Ayuntamiento el inicio de procedimiento para la valoración del inmueble ocupado y abono de la indemnización resultante y la indemnización no aparece concretada sino hasta el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
No obstante lo anterior el principio in illiquidis non fit morano resulta invocable cuando, como es el caso, de lo que se trata es de indemnizar los daños y perjuicios dimanantes de una actuación reputada constitutiva de vía de hecho por actuaciones materiales como la combatida en la instancia (esto es, ocupación de terrenos sin previa prosecución de los pertinentes trámites su expropiación), en los que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la pertinencia de cifrar la indemnización procedente en el importe del equivalente económico del inmueble o justiprecio, incrementado con los intereses legales desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago (con independencia de la procedencia o no del reconocimiento de un incremento de la indemnización en el porcentaje del 25% que, solicitada por los demandantes en su escrito rector, fue desestimado por el Juez a quoen pronunciamiento que no ha sido combatido oportunamente por los recurrentes mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, lo que veda cualquier posible pronunciamiento al respecto por esta Sala), lo que se justifica porque, como puntualiza la SSTS 22 junio 2015 (casación 3488/2013 ), los intereses legales vienen a conceptuarse, precisamente, como una indemnización o resarcimiento de los perjuicios derivados de la ocupación.
Octavo.- Resta por examinar la cuestión concerniente a la condena de la Administración al pago de las costas procesales de la instancia.
El motivo de impugnación que nos ocupa y las argumentaciones en que el indicado motivo se apoya aconsejan precisar, con la STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ) que ' La condena en costas es un específico pronunciamiento del juez o tribunal que resuelve el proceso principal o un proceso incidental mediante el cual se establece el deber de una de sus partes de satisfacer los gastos que la contraparte o contrapartes han experimentado como consecuencia directa de su tramitación, además de los que ya de suyo está obligada a abonar, como generados por su propia intervención. Mediante la condena en costas el ordenamiento jurídico trata de equilibrar los perjuicios injustos que para quien tiene razón puede suponer el deber de defenderla en un proceso'.
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en STC 232/2007, de 5 de noviembre , puntualiza que ' la condena en costas 'no puede calificarse como una sanción'( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del 'resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial' ( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2)'.
Sobre las anteriores consideraciones lo siguiente que debemos notar, con la STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 3), es que el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución exige distinguir los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legisde aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma.
En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exigencia de motivación que, en el caso del proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia, en contraba plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, que permitía al Tribunal imponer las costas, 'razonándolo debidamente', a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ), expone que el criterio subjetivo impone ' la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes' y que ' Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe'.
Por el contrario en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victorio del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos afirma la STC 25/2006 citada que no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas ( accesorium sequitur principale).
El mismo razonamiento ofrecen las posteriores SSTC 107/2006, de 3 de abril ( FJ 4); 9/2009, de 12 de enero (FJ 3 ); y 51/2009, de 23 de febrero (FJ 2).
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, siendo aplicable, por razones temporales, el criterio subjetivo en la imposición de las costas procesales, lo cierto es que aparece amplia y suficientemente motivado el pronunciamiento de condena a la Administración demandada de la Sentencia apelada compartiendo, además, esta Sala, en esencia, los argumentos esgrimidos por el Juez a quopara imponer al Excmo. Ayuntamiento de Benahavís las costas procesales pues la Administración local, lejos de aquietarse a un pronunciamiento judicial firme dictado por Tribunal del orden jurisdiccional competente, vino a suscitar nuevamente en la instancia la controversia sobre la titularidad dominical de los terrenos y a oponer la indefinición de linderos, adoptando una actitud meramente pasiva ante el esfuerzo probatorio desplegado de contrario y obligando a la parte contraria a estar a la espera de la sustanciación del proceso para obtener la satisfacción de sus justas y legítimas pretensiones.
Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEAHAVÍS, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar, contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno y para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
