Última revisión
22/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 284/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2002 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 284/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:165
Encabezamiento
T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2006
PONENTE: Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513/2002
RECURRENTE: Enrique
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS FUNDACIÓN PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARÍA DOLORES GALINDO GIL
LA CORUÑA, veintidós de marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000513 /2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Enrique , que actúa en interés propio y de sus hijas Erica Y Lorenza , representado por la procurador D.. DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el letrado D. MANUEL SANLUIS PAMPIN, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SERVICIO GALEGO DE SAUDE A RECLAMACIÓN EN EXPEDIENTE RP- 0038/2001P SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida pro el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por EL LETRADO DEL SERGAS; AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigida pro el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ GOZNALEZ y LA FUNDACIÓN PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA, representada por el Procurador D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigida por el letrado D. EMILIO CARRAJO LORENZO.
Es ponente el Iltmo/a. Sra. Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: A las 13 horas del día 6 de agosto de 1999 Doña Verónica , de 53 años de edad, esposa y madre de los actores, es trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital do Meixoeiro a consecuencia de un fuerte dolor en la garganta. -Pasados tres cuartos de horas su hija Lorenza y su yerno comprueban que todavía no ha sido atendida y que tiene problemas para respirar, por lo que su yerno se dirige al médico de guardia para que la atendieran urgentemente, ante la negativa de la médico para atender a su suegra y vista la severa dificultad para respirar, cogí la camilla y la acercó a la cabina de urgencias y en ese momento la médico empezó a discutir con el yerno y pidiéndole este que le pusiese oxigeno o que la intubara y a lo que respondió con un empujón en el pecho de Verónica para que se tumbara en la camilla, pocos instantes después, en el intento de llevarla hacia la sala de reanimación, se quedó cianótica, asistiendo varios médicos para intentar reanimarla e intentando posteriormente intubarla sin éxito, por lo que la bajaron los médicos de UCI para intubarla y trasladarla a la UCI ya en estado de coma, tras estar en estado de cómo vegetativo crónico, falleció el 21 de julio de 2000.- Formulada reclamación de responsabilidad ante la Administración, la misma no ha sido resuelta expresamente.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia por al que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la parte actora en al cuantía de 84.606,06 euros a D. Enrique y con 7.050,5 euros a cada una de las hijas de los daños y perjuicios causados
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 91.656,56 EUROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de DON Enrique , dirige la presente vía jurisdiccional contra desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia a reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Meixoeiro de Vigo y que dio lugar a la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial RP-0038/2001-P.
SEGUNDO.- Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que a las 13 horas del día 6 de agosto de 1999 Doña Verónica , de 53 años de edad y esposa del recurrente, es trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro a consecuencia de un fuerte dolor en la garganta.
Según se hace constar en la historia clínica, la víspera del ingreso comienza con dolor de garganta siendo vista en el Servicio de Urgencias. A las pocas horas los familiares avisan al servicio médico del 061 por empeoramiento siendo diagnosticada de faringoamigdalitis y remitida para posterior control a su médico de cabecera, siendo traída, de nuevo, al Servicio de Urgencias donde es necesario realizar intubación orotraqueal por insuficiencia respiratoria severa.
El día del ingreso, a la exploración física, presenta obesidad mórbida, bien hidratada y prefundida; no signos meníngeos; ventilan bien ambos hemitorax; A.C. rítmica sin soplos ni roces; abdomen globuloso sin masas ni megalias; no edemas en miembros; pulsos arteriales presentes y simétricos. Se le realiza estudio pulmonar de perfusión en múltiples proyecciones, observándose vascularización homogénea en ambos pulmones, sin defectos compatibles con tromboembolismo pulmonar.
Se conecta a ventilación mecánica y se seda con propofol. Tras la extracción de hemocultivos se inicia tratamiento con eritromicina. En horas siguientes se suspende la sedación para valoración de afectación neurológica. Coincidiendo con ello presenta crisis convulsiva generalizada tónico-clónica, se seda y añade difenilhidantoinas al tratamiento. Se realiza EEG presentando un ritmo de fondo difusamente lento en grado moderado-marcado, constituido fundamentalmente por ondas theta y delta difusas, con ausencia de organización topográfica y reactividad disminuida a estímulos sensoriales.
Se realiza exploración por facultativos de ORL que informan de boca con mucosa congestiva y deslustrada. Pequeñas erosiones en mucosa oral y lengua. Zonas blanquecinas que parecen deberse a candidiasis oral. Amígdalas hipertróficas, hemorrágicas y con exudados purulentos. Hipofaringe y laringe sin lesiones llamativas aunque dado las abundantes secreciones orofaríngeas y el estado de la enferma la exploración tiene ciertas limitaciones. No se aprecian abscesos orales o faríngeos. El cuello está blando y no se palpan masas.
En días siguientes la paciente ha evolucionado bien de su cuadro faríngeo y respiratorio. Se ha suspendido todo tipo de medicación con acción sedante, persistiendo su estado de como neurológico.
Recibido el resultado del cultivo de exudado amigdalar se aisla Enterobacter Cloacae y Streptococcus Nitis, adaptando, a continuación, el tratamiento al antibiograma. Posteriormente presenta fiebre, tomándose en varias ocasiones muestras para hemocultivos.
A los diez días del ingreso, la paciente se encuentra en como con mínima respuesta a estímulos dolorosos e hipertonía generalizada, solicitándose consentimiento para la realización de traqueotomía.
A partir de aquí la situación neurológica de la paciente no se ha modificado.
Presenta fiebre mantenida con resultados de cultivos negativos, desapareciendo la febrícula con la supresión de la Fenitoina. Dada la situación estacionaria de la paciente se solicita traslado al Servicio de Neurología.
Tras permanecer en estado de como vegetativo crónico falleció el día 21 de julio de 2000.
El actor, con fecha 7 de agosto de 1999, formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Vigo, folio 84 del expediente administrativo, que remitida al Juzgado de Instrucción número 4 de los de dicha ciudad, dio lugar a la tramitación de Diligencias Previas número 4522/1999 -J que alcanzaron el sobreseimiento y consiguiente archivo por Auto de fecha 10 de julio de 2000 , folios 134 y 135, confirmado previo recurso de reforma interpuesto por el recurrente, al que se opuso el Ministerio Fiscal, por otro de fecha 5 de septiembre de 2000, folios 152 y 153 del expediente administrativo.
TERCERO.- Manifiesta el actor en su escrito de formalización de demanda que una vez llegaron al Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro el día 6 de agosto de 1999, hubieron de esperar cuarenta y cinco minutos comprobando que la fallecida presentaba graves problemas para respirar, añadiendo, que a la vista de tal situación, su yerno, celador de profesión, se dirigió a la Dra. Carolina , en servicio de guardia en Urgencias Médicas, al objeto de que prestara una atención urgente a su suegra ante los problemas respiratorios que presentaba, recibiendo, por toda respuesta, una mala contestación al tiempo que aquella le conminaba a salir, insistiendo dicho familiar en el suministro de oxígeno, recibiendo la misma respuesta. Continúa relatando que la vista de tal actitud, acercó la camilla a la cabina de urgencias, en la que la paciente se hallaba incorporada, momento en que comenzó a discutir con el médico de guardia ante su petición de que le administrara oxígeno o, bien, procediera a su intubación pues la enferma se estaba poniendo cianótica, a lo que, siempre según manifestaciones del actor, el facultativo respondió con un empujón en el pecho de aquella para que se tumbara, desapareciendo a continuación del lugar.
Finaliza su relato indicando que tras unos instantes, mientras intentaban llevarla hacia la sala de reanimación y ayudados por un médico que no identifica, la paciente quedó cianótica; ante tal circunstancia, asistieron varios médicos practicando intentos de reanimación y al no conseguirlo trataron de intubarla sin éxito, ante lo que dos facultativos de UCI la trasladaron a dicha unidad, presentando, en ese momento, estado de coma.
A su juicio, la situación padecida por la fallecida, desde su ingreso en el Servicio de Urgencias, constata un mal funcionamiento debido a falta de medios, lo que no exime de responsabilidad a la Administración Sanitaria puesto que el administrado no tiene obligación jurídica de soportar las consecuencias de dicho estado de precariedad que, a mayores, habría quedado acreditado por las declaraciones de los facultativos en servicio de urgencias, prestadas en vía penal, a quienes incumbía el deber de auxilio y atención asistencial.
A tales efectos, resalta la declaración del Dr. Jose Manuel , folios 121 y 122.
Frente a las pretensiones del recurrente contestó tanto la Administración demandada como las codemandadas personas en autos, oponiéndose a ellas, defendiendo, por tanto, la legalidad del acto impugnado.
CUARTO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose como regla general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 199 5)".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991 , confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 ).
Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.
QUINTO.- En atención a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede examinar si la actuación de los servicios sanitarios públicos en la prestación de la asistencia que le es propia el día 6 de agosto de 1999, cuando la fallecida acude al Servicio de Urgencia del Hospital Meixoeiro de Vigo, se ajustó a los protocolos establecidos respetando los parámetros de la lex artis ad hoc, sin que la demora en la atención facultativa propiciara el estado de como vegetativo que se presentó y en el que la enferma permanece hasta su fatal desenlace el día 21 de julio de 2000, para lo que son de especial trascendencia los informes médicos obrantes al expediente administrativo e historia clínica y el dictamen emitido, a la vista del citado material, por el perito judicial Dr. Luis Manuel , médico especialista en Otorrinolaringología.
Pues bien, los informe médico-forenses de 24 de abril y 26 de julio de 2000 afirman, sin ambages, que a la fallecida se le prestó, en todo momento, una asistencia correcta y adecuada, determinando el fallecimiento, un fracaso multiorgánico, en concreto, por insuficiencia renal y cardiaca consecuencia de un como de larga duración.
Es de significar, que las declaraciones prestadas en el procedimiento penal, a las que la parte actora otorga un especial valor al objeto de acreditar el deficiente funcionamiento del Servicio de Urgencias, han de ser tomadas con la necesaria reserva al no mediar contradicción en el presente procedimiento, sin perjuicio de resaltar, en este momento, que la decisión de archivo de las diligencias previas, quedó firme en segunda instancia, sin evidencia delictiva.
Por otra parte, al folio 119, hoja de asistencia del Servicio 061, se hace constar que la paciente fue atendida a las 11,06 horas del día 6 de agosto de 1999 por disnea o dificultad respiratoria, indicando, expresamente, que la ventilación era espontánea, es decir, aquella respiraba sin ayuda, siendo atendida en su domicilio y diagnosticada de faringoamigdalitis, lo que coincide con lo consignado por la Dra. Lina de la Unidad de Cuidados Intensivos en informe de fecha 24 de septiembre de 1999, folio 20 y 21 del expediente administrativo.
En cuanto a la atención prestada en el Servicio de Urgencia, el informe del Servicio de Asesoría Jurídica del Hospital Meixoeiro de fecha 3 de septiembre de 1999, folio 88, señala que ingresó en el mismo a las 13,27 horas del día 6 de agosto de 1999 siendo atendida, en ese momento, por el Dr. Jose Manuel y, posteriormente a las 14,15 horas, por la Dra. Carolina ambos facultativos del citado Servicio. Esta última relata que, aquel, efectuó la primera valoración de la paciente y no observó urgencia imperativa por lo que quedó a la espera de ser atendida en un box por ella que era la médico de urgencias correspondiente, aunque instantes después fue avisada por presentar dificultades para respirar siendo inmediatamente atendida y llevada al box de reanimación procediendo al ventilado mecánico y a dar aviso a la UCI que se hizo cargo, si bien presentó parada respiratoria en el propio box de reanimación.
Por su parte el informe del Servicio UCI, folios 20 y 21, en el apartado Exploración y Comentarios, entre otras cosas, menciona el padecimiento de amígdalas hipertróficas, hemorrágicas y con exudados purulentos y resultado del cultivo de exudado amigdalar con aislamiento de Enterobacter Cloacae y Sterptococcus Nitis con adaptación del tratamiento al antibiograma.
Por su parte la hoja de consulta remitida por la UCI al Servicio de Otorrinolaringología, folio 29, de fecha 10 de agosto de 1999 especifica haber detectado una tumefacción de partes blandas muy importante, rogando valoración.
Con estos antecedentes, el informe del médico forense Dr. Cesar , folio 127 y 128, excluye cualquier acción u omisión inadecuadas en la asistencia que se le dispensó a la enferma, señalando expresamente, no mediar mala praxis, ni mal funcionamiento del servicio.
Por su parte, el informe emitido por el Perito judicial Dr. Luis Manuel menciona,
"1. En la documentación presentada no se evidencia ninguna actuación u omisión en los actos médicos contrarios a una correcta práctica médica. Las exploraciones y tratamientos efectuados son los indicados para estas situaciones médicas según los conocimientos actuales."
...
2. "no se estima que la asistencia no fuese correcta",
...
3. "Efectivamente el fallecimiento muy probablemente se debió a una complicación aguda imprevisible (obstrucción inflamatoria de las vías respiratorias altas), de un proceso agudo infeccioso de la faringe y amígdalas (faringoamigdalitis aguda). Por lo tanto estamos de acuerdo con el criterio, del médico forense.
Mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2005, la Sala, al amparo de lo establecido en el artículo 61.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , interesa del perito Dr. Luis Manuel que manifieste si teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo y demás documentación consultada para emitir su dictamen, de haberse prestado una atención inmediata a la fallecida cuando acudió al servicio de urgencias el día 6 de agosto de 1999 a las 13,00 horas se habría evitado la situación de como vegetativo crónico en que entró, a lo que emite informe con fecha 18 de enero de 2006 en el que manifiesta,
"la cuestión planteada es la misma que en la aclaración primera 1.4. y el perito se remite a la misma contestación a dicha pregunta". Pues bien en la misma aquel contestaba el proceder terapéutico fue adecuado en todo momento a la situación clínica de la paciente, conforme a la lex artis ad hoc. Los resultados finales son consecuencia de una complicación aguda imprevisible que fue tratada en el momento en que se produjo.
A la vista de todo lo expuesto es de concluir que no medió demora en la prestación de asistencia que generara la consecuencia de encefalopatía anóxica, sino que se dispensó en cada momento la adecuada a las circunstancias siendo así que no se podía anticipar una prestación específica para un suceso no acaecido e imprevisible y cuando acaeció se llevaron a cabo inmediatamente todas las prestaciones asistenciales que esa nueva y grave situación requería.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS; Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Enrique contra desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia a reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Meixoeiro de Vigo y que dio lugar a la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial RP-0038/2001-P; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil seis.
