Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 284/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 263/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:737

Núm. Roj: SJCA 737/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 263/2014-B

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 2 de julio de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 263/2014, apareciendo como demandante la entidad Togores Parc SL, asistido del letrado sr Cesáreo Sauras, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castellar del Vallés defendido por el letrado sr Cristòfol Torra, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto firme de 11-12-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada (Decreto nº 406/14, f. 5 EA) de 1-4-14 que inadmite a trámite la hoja de aprecio presentada por la actora en relación a la finca de autos (porción de la finca registral nº 1911 de Castellar del Vallés). Nótese que la demandante presentó escrito de fecha 22-3-11 de advertencia de inicio de expediente de aprecio (al objeto de ser expropiada la finca litigiosa) por ministerio de la ley, petición ésta en base al art 114 de la LLei d'urbanisme del 2010 (aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto) en su redacción actual dada por el art 45 de la Llei d'urbanisme del 2012 (aprobada por Llei 3/12 de 22 de febrero) que modifica la del 2010. Así las cosas, es preceptivo la transcripción de tal precepto:

Artículo 114Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley

1.Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio.

2.Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.

3.Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4.Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

· a)Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.

· b)Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

· c)Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el artículo 53

· d)Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.

· e)Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.

5.El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los artículos 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.

Artículo 114 redactado por el artículo 45 de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero , de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012 Téngase en cuenta que conforme a la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero , de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero), a partir de la entrada en vigor de dicha ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el precio justo establecidos por el artículo 114.1 y 2 del presente texto refundido quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

Este plazo se amplió al 31 de diciembre de 2014 con la Ley 2/14 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, de tal manera que a partir de esta fecha se reinicia el cómputo de los dos años para presentación de las hojas de aprecio ( art 114.2). Por último, el citado plazo se ha prorrogado o ampliado por Ley 3/15 de 11 de marzo al 31-12-15.

También es de reseñar que por Decreto del Ayuntamiento demandado nº 252/12 de 8 de marzo ya se declaró inadmisible la advertencia de autos al no acreditar que la finca litigiosa estuviera libre de cargas. En fecha 1-3-12 entró en vigor la Ley 3/2012 antes comentada, y en su DT3ª aptdo 3 establece que las determinaciones sobre expedientes incoados en base al art 114 antes dicho antes de la entrada en vigor, se regirán por lo dispuesto en esta Ley 3/12 para las personas (como la parte recurrente que a la citada entrada en vigor) que no hubieran presentado la correspondiente hoja de aprecio. Recuérdese que la hoja de aprecio fue presentada por la parte recurrente en fecha 13-3-14 f. 1 y ss EA fijando como justiprecio el de 338.451,00 euros. También tener en cuenta a los efectos que nos ocupa la DF3ª de la citada Ley que ha interrumpido el plazo de los dos años antes comentados desde el 1-3-12 al 31-12-14.

La parte demandante fundamenta su recurso en los hechos, motivos y fundamentos que expone en su demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Como cuestión previa, decir que, no cabe el planteamiento por el suscribiente de cuestión de inconstitucionalidad alguna en los términos expresados por la actora, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de reproducir su pretensión ante la Superioridad, desde el instante en que el suscribiente no atisba dudas acerca de la constitucionalidad de los preceptos antes manifestados, máxime cuando el propio Estado español ha presentado recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de tal Ley 3/2012 (BOE de 19-4-12) y entre los cuales no se encuentra ni el art 45 (que da nueva redacción al art 114 de la Llei d'urbanisme del 2010) ni la DT3ª del citado texto normativo, siendo por lo demás lógico el actuar de la Administración demandada ya que a tal Administración local no le corresponde cuestionar la constitucionalidad de tal Ley.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y la aportada con la demanda y contestación), tenemos que ha de estarse a la suspensión legal establecida inicialmente en la DT3ª de la llei d'urbanisme del 2012 (la cual, por lo demás, no contraviene el principio de irretroactividad del art 9.3 CE 78, sino que fija un aplazamiento de plazos) que fija tal suspensión de plazos hasta el 31-12-13, y posteriormente aplazado (prorrogado) hasta el 31-12-14 y ahora en la actualidad hasta el 31-12-15. A mayor abundamiento, recuérdese que la hoja de aprecio fue presentada por la actora en fecha 13-3- 14 por lo que fue bien inadmitida a trámite por la demandada, en tanto que se encontraba en el período legal establecido en la DF3ª de la citada Ley que ha interrumpido el plazo de los dos años antes comentados desde el 1-3-12 al 31-12-14.

Consiguientemente, han de desestimarse íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Pese a que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 y operaría el criterio del vencimiento objetivo al amparo del art 139 LJCA , en este concreto caso, no cabe imponer costas a la parte recurrente, por no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado en el suscribiente serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Togores Parc SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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