Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15419/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100272
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4135
Núm. Roj: STSJ GAL 4135/2015
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2015
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2014 0001061
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015419 /2014 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Marina
LETRADO RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
PROCURADOR D./Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, tres de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15419/2014, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por Marina , representada por la procuradora D.ª MARTA ISABEL PEREIRA DE
VICENTE , dirigida por el letrado D. RAUL VAZQUEZ CARNEIRO, contra ACUERDOS DEL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 15/5/2014. SOBRE IRPF 2008, 2009
Y 2011. EXPEDIENTE NUM000 Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Marina contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2014, dictados en las reclamaciones NUM001 y NUM002 ; y NUM003 , sobre desestimación de la solicitud de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009; y liquidación provisional por el mismo concepto tributario, ejercicio 2011.
A la demandante se le denegó la rectificación de sus declaraciones (ejercicios 2008 y 2009) se le practicó liquidación provisional por el tributo (ejercicio 2011) de referencia en relación a la denegación y supresión de la exención establecida en el artículo 7, p) del 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a que '[Estarán exentos]: Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Entienden las resoluciones recurridas que el demandante, trabajadora de la mercantil 'Dalphi Metal España, S.A.', al haber prestado servicios a la mercantil 'Dalphi Metal Portugal', ambas pertenecientes al Grupo TRW; servicios no refacturados por la primera a la segunda, ha prestado, en realidad, servicios intragrupo, en los que no concurren los requisitos del artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en cuanto los servicios hayan generado ventajas y utilidad para el grupo en términos que, en circunstancias comparables, una empresa independiente, y no intragrupo, hubiera estado dispuesta a abonar a otra empresa la ejecución de la actividad.
SEGUNDO.- Situada pues, la cuestión en estos términos, la primera cuestión a abordar es la utilidad, incluso imprescindibilidad, del trabajo desarrollado por el demandante en Portugal. Algo sobre lo que no pueden extraerse dudas a la luz de lo resuelto por esta Sala en casos de trabajadores en situación idéntica a la demandante. Entre ellos es de señalar la sentencia de 25/6/14 (recurso 15309/13 ) en la que nos referíamos a lo siguiente: "Así las cosas, y sobre tal particular, es de señalar también, en cuanto a los antecedentes que se invocan sobre temas similares, la sentencia de esta Sala de fecha 25/9/13, dictada en el recurso 15794/12 en el cual, y con referencia a trabajador del mismo grupo y empresa, señalamos que 'hemos de discrepar del criterio del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por cuanto, si bien el recurrente realiza funciones diversas no cabe soslayar que la prestación de servicios para la optimización del programa informático y su mantenimiento, partiendo de que se trata de una actividad intragrupo, no cabe duda que en circunstancias comparables una empresa independiente no vinculada hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa por su ejecución.
Por tanto, habida cuenta de que el hecho de que por la filial española se procediera a la retención del IRPF y que no conste la refacturación de los servicios a las filiales extranjeras resultaría, a estos efectos, irrelevante, se salvaría el único escollo legal que el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia contrapone para no aplicar la exención prevista en el art. 7 d de la ley del IRPF .
Es por ello que el recurso ha de ser estimado'.
Igual ocurre en el presente caso, por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procediendo la estimación del recurso, al igual que en los restantes casos idénticos resueltos por la Sala.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marina contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2014, dictados en las reclamaciones NUM001 y NUM002 ; y NUM003 , sobre desestimación de la solicitud de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009; y liquidación provisional por el mismo concepto tributario, ejercicio 2011. En consecuencia, declaramos que dichos acuerdos son contrarios a Derecho, anulándolos y declarando el derecho de la demandante al reconocimiento de la exención postulada, con anulación igualmente de la liquidación del ejercicio 2011. Con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, tres de junio de dos mil quince.
