Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100262
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00284/2015
ROLLO DE APELACIÓN núm. 25/2015
SENTENCIA núm. 284/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 284/15
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
En el rollo de apelación nº 25/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto 117/14 de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena , dictado en el procedimiento nº 210/14, en el que figuran como parte apelante la mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIHEDIMA PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Buendía Martínez y defendida por el Letrado D. José Ortega Ortega, y como parte apelada la Administración General del Estado-Demarcación de Costas, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada para ejecución subsidiaria de acto administrativo consistente autorización de entrada para la ejecución subsidiaria de una demolición en dominio público marítimo terrestre.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIHEDIMA PROMOCIONES, S.L., interpone el presente recurso de apelación, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena 117/14 de 9 de septiembre, por el que autoriza la entrada solicitada por la Demarcación de Costas de Murcia para la ejecución del acto administrativo firme consistente en la resolución de 21 de junio de 2011 que acuerda la ejecución forzosa de la resolución de 22 de octubre de 2007, confirmada por la de 10 de junio de 2008, sobre demolición de un tramo de cerramiento de 49,60 metros lineales compuesto de un bloque de hormigón de 0.25 metros de altura, coronado con un cerramiento de valla metálica de 1,50 metros de altura en domicilio público marítimo terrestre y un cerramiento con bloques de hormigón de 0,80 metros de altura coronado con balaustrada y ubicado en servidumbre de tránsito, en la playa Matagordas sita en el término municipal de San Javier (Murcia), entre los hitos DP-36 y DP-37 del deslinde del DPMT aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 2000, ocupaciones que fueron efectuadas en un principio por Dª. Amparo y luego por la mercantil Obras y Construcciones Dihedima S.L.
El Juzgado menciona en primer lugar los preceptos que considera aplicables y entre ellos el art. 18.2 C.E . que regula la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental y el art. 8.6 LJ que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo competencia para otorgar la autorizaciones de entrada en los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera consentimiento de su titular. Asimismo hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, que determina los requisitos que deben darse para el otorgamiento de dichas autorizaciones, señalando como tales, en síntesis, los siguientes: comprobar que no existan infracciones evidentes, esto es graves y manifiestas por parte de la Administración solicitante de la autorización; llevar a cabo un control de proporcionalidad e idoneidad de la solicitud; conceder la autorización con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de la forma más adecuada posible para no limitar el derecho fundamental referido; valorar y ponderar los distintos intereses en conflicto; en comprobar que el acto fue dictado por órgano competente y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido; y comprobar que el interesado tuvo conocimiento de dicho acto con posibilidad de ejecutarlo de forma voluntaria, así como de hacer alegaciones.
En segundo lugar entiende que en el presente caso procede acceder a la concesión de la autorización de entrada solicitada, teniendo en cuenta que el acto firme que se trata de ejecutar de 21 de junio de 2011, que acuerda la ejecución forzosa como consecuencia de la resolución de 10 de junio de 2008 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 23 de octubre de 2007, en la medida de que se solicita con el fin de recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre. Señala seguidamente que este órgano judicial tiene competencia territorial de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.3 LJCA que dispone que la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y en general las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. Es evidente que la entrada en domicilio interesada es un supuesto de intervención administrativa prevista para el citado precepto. Procede en consecuencia acordar la entrada solicitada la cual se llevará a cabo por personal de la Administración solicitante a las horas del día y en el plazo de 15 días a contar desde la notificación a la misma de la presente resolución.
Fundamenta la parte apelante su recurso en los siguientes argumentos:
El Auto apelado viola la Constitución por haber causado indefensión, así como los arts. 8 y 10 de la Declaración de Derechos del Hombre , 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , 2.3 a ) y b ) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de los Ciudadanos de la Unión Europa. Además, al resultar perjudicado el derecho a la igualdad, se violan los arts. 14 C.E ., 7 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2.1, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se produce tal violación de derechos teniendo en cuenta que no han sido valoradas las alegaciones realizadas, al ser la autorización de entrada un medio para la salvaguarda del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Mediante escrito de 29 de julio de 2014 adujo que se oponía a la petición del Estado en primer lugar por existir un defecto en la misma, ya que se invocaba para justificar la competencia del Juzgadoel art. 14 LJCA , sin que el mismo esté previsto para situaciones como la presente, sino para la impugnación de actos administrativos lo que no sucede en el presente caso. El apartado 1 del art. 14 señala que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Por lo tanto no está justificada la competencia del Juzgado de Cartagena, el cual debió rechazar la solicitud. Lo anterior supone que aparentemente existe una laguna legal en lo que refiere a la regulación de la competencia territorial cuando se trata de solicitar una autorización de entrada en domicilio. No obstante se trata de una apariencia falsa, ya que el art. 51 LEC establece como criterio general que las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, salvo que la Ley disponga otra cosa. En este caso la Ley no dice otra cosa, lo que supone que sea de aplicación el mencionado art. 51, siendo competentes los Juzgado de este orden jurisdiccional de la ciudad de Toledo (acompaña como documento 1 escritura de constitución de la sociedad).
En todo caso la apelante ha solicitado de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar solicitud de concesión de acuerdo con la DT 1ª de la Ley de Costas (documento nº. 2). Advierte al respecto que la Ley de Costas establece en favor de los interesados el plazo de un año para que puedan solicitar las correspondientes concesiones, pero el Reglamento de Costas carga a la Administración con la obligación de otorgar de oficio la concesión en el caso de que los interesados no la soliciten y la Sala de lo Civil del TS confirma que esta es una solución que en la práctica hace responsable a la Administración del efectivo otorgamiento de las concesiones. Esto significa que no existe posibilidad legal de que dichas concesiones no se otorguen al menos por cuestiones de plazos o inactividad de los administrados. De esta forma la Ley no quiere una sucesión de tres momentos: a) dominio privado, b) dominio públicos sin derechos de los particulares y c) derecho de concesión. Una vez establecido por el Reglamento que la Administración debe conceder de oficio la concesión el esquema es prácticamente: a) dominio privado, b) derecho de concesión. El ordenamiento jurídico no prevé la existencia de un período intermedio entre el momento en que los terrenos son de dominio privado y el momento en que pasan a concesión. Ese período intermedio, que vendría definido por una titularidad estatal exclusiva, sin ningún derecho de los particulares, puede existir solo de modo atenuado, puesto que durante el primer año desde la aprobación del deslinde los titulares tiene derecho a solicitar la concesión, por lo que, aunque no exista de modo efectivo tal concesión, se puede hablar de un derecho embrionario o latente y no por ello no es un derecho efectivo y pleno de contenido, pues como mínimo garantiza que nadie pueda perjudicar la futura concesión y su contenido pleno y sin restricciones. No es un derecho de concesión pero si un derecho a obtenerla. Siendo cierto que el Estado es titular de los terrenos, y también que aún no existe de modo formal la concesión, es imprescindible que el propio Estado no despliegue actos que pueda perjudicar su contenido. El mecanismo es comparable a la institución denominada en derecho civil 'posesión civilisima', según la cual, y pesar de que siempre media un periodo de tiempo entre la muerte del causante y la entrada en posesión de los herederos, se presume que estos últimos han venido poseyendo directamente desde el hecho sucesorio, es decir desde el fallecimiento.. Igualmente en este caso el adecuado respeto al derecho transitorio de concesión debe conducir a su consideración como un derecho que nace desde el mismo momento de la aprobación del deslinde, no pudiendo ser perjudicado por hechos de ejecución del mismo que puedan lastimarlo o vaciarlo de contenido. Como además la DT 1ª de la LC se refiere a las concesiones con mantenimiento de los usos existentes, parece obligado no hacer nada que pueda perjudicarlas y en modo singular, no ordenar actos que impliquen demoliciones o restricciones al ejercicio de esos usos. Tales consideraciones deben considerarse con atención ya que afectan al derecho de propiedad. La STC 149/91 , analizó como posible causa de inconstitucionalidad el mecanismo de los deslindes costeros como expropiación sin indemnización, y si no lo reconoció así, y por tanto no declaró a la Ley inconstitucional en ese punto, fue por considerar que nos encontrábamos ante una expropiación cuya indemnización se da en especie, siendo tal especie la concesión de 30 años prorrogables por otros 30. Por tanto todo ataque a este derecho puede convertirse no solo en ilegal, sino en inconstitucional. Y la iniciativa de una recuperación posesoria o derribo sería, en efecto, un ataque injustificado e ilegal a este derecho transitorio. Por tanto cualquier intervención sobre la finca debería diferirse a la correspondiente resolución sobre la solicitud de concesión.
El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita la desestimación del recurso con la conformación del auto impugnado por sus propios fundamentos.Es temeraria la afirmación de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo carezca de competencia territorial para autorizar la entrada en el domicilio por parte de la Administración para la ejecución forzosa de un acto administrativo en una vivienda situada en La Manga del Mar Menor (Murcia), siendo un absoluto disparate decir, como hace el apelante, que el Juzgado competente es el de Toledo, por tener allí su domicilio la entidad propietaria del inmueble. Disparate que se convierte en temeridad que consideramos que el auto recurrido ya sale al paso de tal afirmación diciendo que este judicial es el competente territorialmente de conformidad con el art. 14.3 LJCA el cual dispone que la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias, y en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. Es evidente que la entrada en domicilio interesada es un supuesto de intervención administrativa prevista en el citado precepto.
Y no tiene fundamento alguno la alegación de la DT 1ª de la Ley de Costas 22/1988 , porque como consta en el expediente el deslinde de ese tramo de costas se aprobó por Orden Ministerial de 30 de marzo de 2000 y la infracción consistente en la ocupación indebida de espacios de domicilio público marítimo terrestre, que con las demoliciones ordenadas se reparan, se cometieron en 2003. La referida Disposición transitoria no está prevista para legalizar situaciones ilícitas desde el principio.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que se dan por reproducidos.
En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/1992 ).
En definitiva, como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, en estos casos el Juzgado a la hora de decidir sobre si concede o no la autorización debe ponderar motivadamente las circunstancias concurrentes. Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de los administrados que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15.10.97 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.
El TC, en sentencia de 2-11-2004 , señala que en estos casos de autorizaciones de entrada el control que corresponde hacer al Juez es el de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio (SSTC 76/92, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Si la interesada entiende que la resolución que se trata de ejecutar no es conforme a derecho, debe impugnarla a través de un recurso contencioso administrativo. Mientras dicho acto no sea suspendido o anulado, se presume válido y produce efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/1992 . El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no se puede examinar en él la validez o nulidad del acto que se trata de ejecutar.
En consecuencia solamente procede examinar para resolver la cuestión si el Auto recurrido ha procedido, al conceder la autorización de entrada, de forma acertada en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento establecido en la adopción del acuerdo que se trata de ejecutar y competencia del órgano que lo adopta), teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración ( art. 95 de la Ley 30/1992 ).
El Juzgado al que por turno corresponda la solicitud de autorización, que no tiene porque ser el que esté conociendo de la impugnación del acto administrativo, se limita, según el precepto antes señalado (8.6 LJ), a conceder la autorización de entrada para llevar a cabo de forma subsidiaria la ejecución del acto administrativo, en el caso de que este no haya sido cumplido de forma voluntaria por el interesado.
TERCERO.- Procede recordar antes de resolver el presente recurso que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia o resolución apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium'(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
CUARTO.- En el presente caso, los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante, no son suficientes para desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso de Cartagena para decretar la autorización de entrada recurrida; y ello porque su competencia territorial es indiscutible pese a la interpretación que realiza la parte apelante para sostener que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo de acuerdo con el art. 14.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa teniendo en cuenta el lugar donde ha realizado la ocupación del DPMT (playa Matagordas sita en el término municipal de San Javier en la Región de Murcia). Dispone dicho precepto que la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias, y en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.Como señala el Juzgado no cabe duda que la demolición que la Administración pretende efectuar de forma subsidiaria al no haberla llevado a cabo la recurrente en el plazo concedido al efecto, supone una intervención administrativa en la propiedad privada.
Por lo demás el hecho de que haya solicitado una concesión con base en lo dispuesto en la DT 1ª Costas 22/1988, es irrelevante a los efectos aquí debatidos en los que no se discute la conformidad a derecho de la resolución de cuya ejecución forzosa de trata, sino si el Juzgado actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al conceder la autorización de entrada con arreglo a los requisitos y principios antes señalados, siendo indudable que la conclusión a la que debe llegarse al respecto no puede ser otra que la afirmativa. El acto que se trataba de ejecutar era firme, fue acordado por los órganos competes respetando el procedimiento legalmente establecido. Si la actora entendía que no lo eran debía haber recurrido la resolución que desestimó el recurso de alza en vía jurisdiccional.
En definitiva la actora no puede pretender con ocasión de formular un recurso de apelación contra el Auto de autorización de entrada referido, mantener abierto un debate jurídico sobre cuestiones sobre las que el Juzgado no se podía pronunciar, lo que supone que ningún pronunciamiento deba realizarse al efecto.
Un vez que el acto administrativo era firme era evidente la obligación y la potestad de la Administración para ejecutarla de acuerdo con los preceptos antes citados, primero requiriendo a la actora para que lo hiciera voluntariamente en los plazos concedidos con apercibimiento de ejecución subsidiaria y después, en el caso de ser incumplida tal obligación, de forma forzosa a costa de la propia interesada. Ningún defecto formal se observa por tanto en el procedimiento seguido por la Demarcación de Costas para llevar a cabo la ejecución forzosa de dicha resolución, ya que como indica el Juzgado la misma, además de declarar la recuperación de oficio del dominio público marítimo terrestre ocupado por la actora, ordenaba el levantamiento inmediato de la referida ocupación, concediendo a la propietaria un plazo determinado para iniciar los trabajos de demolición y para su conclusión, con apercibimiento de que si no lo hacía se procedería a la ejecución forzosa conforme a los arts. 93 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Además conforme alega el Sr. Abogado del Estado consta en el expediente que el deslinde de ese tramo de costa se aprobó por Orden Ministerial de 30 de marzo de 2000 y la infracción consistente en la ocupación de espacios de domicilio público marítimo terrestre se realizó en 2003. La referida Disposición transitoria no está prevista para legalizar situaciones ilícitas desde el mismo momento de cometerse.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto recurrido por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 25/2015 interpuesto por la mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES DIHEDIMA PROMOCIONES, S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena, dictado en el procedimiento nº 210/14, por el que autoriza la entrada solicitada por la Demarcación de Costas de Murcia para la ejecución del acto administrativo firme consistente en la resolución de 21 de junio de 2011 que acuerda la ejecución forzosa de la resolución de 22 de octubre de 2007 de dicha Demarcación, confirmada por la de 10 de junio de 2008 de la Dirección General Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar que desestima el recurso de alzada formulado contra la misma, sobre demolición de un tramo de cerramiento de 49,60 metros lineales compuesto de un bloque de hormigón de 0.25 metros de altura, coronado con un cerramiento de valla metálica de 1,50 metros de altura en domicilio público marítimo terrestre y un cerramiento con bloques de hormigón de 0,80 metros de altura coronado con balaustrada y ubicado en servidumbre de tránsito, en la playa Matagordas sita en el término municipal de San Javier (Murcia), entre los hitos DP-36 y DP-37 del deslinde del DPMT aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 2000, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
