Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000247
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03143/2014
Demandante:OBRAS HERMANOS ESQUIVA, S.A.
Procurador:DÑA. CONCHA HOYOS MOLINER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso- administrativo núm. 247/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concha Hoyos Moliner, en nombre y en representación de la mercantil OBRAS HERMANOS ESQUIVA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº 964/2011 interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia, de la que resulta una cantidad a devolver de 163,75 euros, por el concepto de IVA, mes de mayo de 2010. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dictase sentencia por la que:
'1.- Sea declarada dicha liquidación provisional y su resolución como no ajustada a derecho, procediendo a su anulación.
2. Por realizada y cumplida la anulación de la liquidación provisional no ajustada a derecho, se reconozca el derecho particular de la recurrente sobre la autoliquidación de IVA del mes de mayo de 2010 sobre la devolución solicitada que fue minorada en 264.754,53 euros, de conformidad a derecho y a la Consulta Vinculante V2770-13 de esta Administración, más los accesorios obligacionales legales materializados en los intereses generados desde el devengo de la obligación tributaria censal.
3. Sean Impuestas las Costas ala Administración recurrida en todo caso, que aun cuando ha emitido juicio y resolución referente a Idéntica Razón de hechos a los aquí descritos resolviendo a favor del contribuyente, ha negado en todas las instancias alegadas y recurridas el derecho económico de Obras Hermanos Esquiva S.A., sufriendo indefensión y lesión patrimonial a consecuencia de la importante tasa judicial a la que ha tenido quehacer cargo, así como los honorarios de Abogado y procurador'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 29 de junio de 2016 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº 964/2011 interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia, de la que resulta una cantidad a devolver de 163,75 euros, por el concepto de IVA, mes de mayo de 2010.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1.- Durante los años 2007 y 2008 la mercantil recurrente Obras Hermanos Esquiva S.A. prestó servicios ala mercantil Herrada del Tollo, S.L. impagados incompletamente, satisfaciéndose el pago de su precio y del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la entrega de la finca registral nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí; finca que pertenecía a la mercantil deudora Herrada del Tollo, S.L.
2.- En fecha
23 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento del incidente concursal nº 706/2009 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante en cuyo fallo se declara:
'Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra HERRADA DEL TOLLO S.L. y OBRAS HERMANOS ESQUIVA S.A., debo declarar y declaro la ineficacia de la dación en pago de la finca nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí formalizada en escritura pública de 16 de mayo de 2008 y debo:
a)
Condenar a OBRAS HERMANOS ESQUIVA S.A. a reintegrar a la masa activa del concurso de HERRADA DEL TOLLO, la finca nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí descrita en el documento nº 2 dela demanda (folio 8 y 9).
b)
Reconocer a OBRAS HERAMNOS ESQUIVA S.A. un crédito concursal ordinario frente a HERRADA DEL TOLLO, S.L. por importe de 1.994.376,20 euros'.
3.- Debido a la ineficacia del acto de dación de pago se reconoce a la mercantil recurrente un crédito por importe de 1.9994.376,20 euros con la calificación de crédito concursal ordinario como consecuencia de las facturas realizadas ala concursada Herrada del Tollo, S.L. en el periodo preconcursal origen del crédito.
4.- En fecha 26 de mayo de 2010 la recurrente presenta ante la Administración Tributaria un escrito por el que se comunica la modificación de la base imponible por declaración de concurso del deudor HERRADA DEL TOLLO, S.L. y con ello pretende la devolución de las cuotas de IVA no satisfechas por el deudor por importe de 264.754,53 euros. Cuotas del IVA incluidas en el crédito generado por la facturación a la concursada, no habiendo podido ejercer este derecho en el plazo de los 30 días a contar desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso de Herrada del Tollo, S.L.
5.- La Dependencia Regional de Gestión Tributaria rechaza esa modificación de la base imponible por declaración concursal refiriendo que:
'La rectificación de las facturas se ha producido fuera del plazo establecido en el
artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Se le informa que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 24.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, es indispensable para que usted pueda ejercer su derecho a modificar la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 80 de la Ley 37/1992 '.
5.- Frente a la resolución que deniega la citada modificación de la base imponible la recurrente interpuso reclamación económica administrativa que se desestimó por el TEAC mediante la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso. Y las razones que conducen al TEAC a la mencionada desestimación son:
'... al haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado el Auto de declaración del concurso de Herrada del Tollo S.L. el día 18 de mayo de 2008, fijándose un plazo de treinta días para la comunicación de los créditos por parte de los acreedores, el plazo finalizo el día 17 de junio de 2008, por lo que la modificación de la base imponible mediante la expedición de las facturas rectificativas efectuada por el sujeto pasivo en su autoliquidación modelo 303, periodo 05, ejercicio 2010, está fuera del plazo legal previsto y por tanto resulta improcedente, de modo que procede confirmar la liquidación impugnada desestimando lo alegado por la parte actora'.
TERCERO.- En el escrito de demanda presentado por la mercantil Obras Hermanos Esquiva, S.A. se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Básicamente justifica su pretensión refiriendo que la modificación de la base imponible del IVA no pudo efectuarse en el plazo de los treinta días a contar desde la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso de acreedores de la deudora puesto que en ese momento no tenía la condición de acreedor concursal. En su caso, solo pudo efectuarse una vez que adquirió la condición de acreedor concursal ordinario y ello se produjo como consecuencia de la acción rescisoria concursal y del reconocimiento judicial del crédito concursal a favor de la recurrente mediante
sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010 en el procedimiento del incidente concursal 706/2009.
Y justifica su pretensión apoyándose en los principios de seguridad jurídica, así como en los derechos de igualdad o en la prohibición de la arbitrariedad. Y, además, sostiene que en la Consulta Vinculante V0640-09 la Dirección General de los Tributos analizó un supuesto idéntico al que ahora se debate y si se admitió la modificación de la base imponible con posterioridad al plazo fijado en el
artículo 21.1.5º de la Ley Concursal .
Por el contrario el Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución del TEAC impugnada.
CUARTO.- Centrado el objeto de debate la misma supone examinar si la mercantil recurrente puede ejercer el derecho de modificación de la base imponible del IVA. Y las partes muestran discrepancia en un único punto y es si la aplicación del plazo fijado en el
artículo 80.Tres de la Ley del IVA que regula la rectificación de las facturas debe aplicarse de forma estricta a la mercantil recurrente o si, por el contrario, concurren en la recurrente circunstancias muy específicas que deben tenerse en cuenta para excepcionar la aplicación del citado plazo.
Son hechos que no se cuestionan por las partes pero que conviene destacar para poder apreciar, en su caso, circunstancias excepcionales en la mercantil recurrente:
(a) la mercantil recurrente era acreedora de la empresa Herrada del Tollo, S.L. por servicios prestados con anterioridad a su declaración en situación de concurso de acreedores por importe de 1.994.376,20 euros;
(b) con anterioridad a la declaración de la deudora en situación concursal, la mercantil recurrente y la mercantil deudora formalizaron escritura pública en fecha 16 de mayo de 2008 por la que se cancelaba la deuda otorgando en dación de pago del citado crédito la finca registral nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí;
(c) el Auto de declaración del concurso de acreedores se publicó en el BOE de fecha 18 de mayo de 2008;
(d) la administración concursal inició procedimiento para la rescisión del contrato de dación de pago como procedimiento del incidente concursal que finalizó con
sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010 . Dicha sentencia estimó la demanda presentada por la administración concursal y declaró la ineficacia de la dación de pago de la finca registral nº 19.100 y ordenó que dicha finca se reintegrase ala masa activa del concurso y, además, reconoció a la ahora recurrente un crédito concursal ordinario frente a la mercantil Herrada del Tollo S.L. por importe de 1.994.376, 20 euros;
(e) la mercantil recurrente, con posterioridad a dicha
sentencia, presentó en fecha 26 de mayo de 2010 solicitud de modificación de la base imponible por declaración concursal.
La regulación normativa aplicable al caso es clara y no permite dudas interpretativas. El
artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que:
'Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el
artículo 80 de esta Ley
, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80'.
Y en el artículo 80 que regula la modificación de la base imponible dispone en su apartado Tres que:
'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el
número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '. Y este articulo 21.1.5 dispone:
'El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23'.
A la vista de la normativa expuesta, cabe hacer algunas consideraciones de interés en este caso:
- La posibilidad de modificar la base imponible mediante la emisión de facturas rectificativas en los supuestos de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto que no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas se somete al cumplimiento de unos requisitos formales (
artículo 15 del Real Decreto 1496/2003 ) y a la observancia de unos plazos.
- La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el
número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, en el de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la propia Ley.
- En los supuestos del apartado Tres del artículo 80 deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
En el caso que nos ocupa, no cuestiona la Administración tributaria que OBRAS HERMANOS ESQUIVA, S.A. procediera en efecto a la modificación de la base imponible del IVA. Sin embargo, niega que respetara el plazo previsto en el
artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 que se remite al artículo 21.1.5º de la Ley 22/2003, Concursal .
Sobre la necesidad de cumplir tal plazo, que busca evitar que el pasivo común del concurso que haya sido ya fijado pueda verse alterado posteriormente incidiendo en decisiones ya adoptadas y, en suma, que existan alteraciones en los créditos después del plazo máximo para la fijación de la masa pasiva del concurso, coincide en rigor la entidad demandante quien, sin embargo, insiste en que en su caso ese plazo de un mes no podía iniciarse desde la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso de la deudora sino desde la notificación de la sentencia que, como ya se ha referido, declara a la recurrente acreedora de un crédito concursal ordinario al haberse declarado ineficaz la dación de pago formalizada entre la recurrente y la deudora porque el Juez de lo mercantil entendió que la dación en pago de la finca registral nº 19.100 era un acto que perjudicaba al resto de los acreedores al constituir el pago aun acreedor una vez ya solicitado el concurso y dos días antes de su declaración.
Se insiste en destacar que la entidad recurrente comunicó oportunamente a la Administración tributaria la modificación de la base imponible y la correlativa emisión de facturas rectificativas, es decir, lo hizo dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que efectivamente adquirió la condición de acreedor concursal ordinario y que en su caso se produjo con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante que reconoció a la mercantil ahora recurrente un crédito concursal ordinario frente a la deudora por importe de 1.994.376,20 euros. Al mismo tiempo, es evidente que la liquidación recurrida toma como presupuesto que la mercantil recurrente había percibido de Herrada del Tollo, S.L. una cantidad en concepto de IVA que en realidad nunca recibió.
Corresponde entonces analizar cuáles son las consecuencias que conlleva que en este caso la recurrente haya presentado la solicitud de modificación de la base imponible incumpliendo ese plazo y para ello debemos analizar la trascendencia de ese requisito atendiendo al principio de neutralidad del IVA y a la ausencia de causación de perjuicios para la Hacienda Pública.
Para ello debemos remitirnos a la naturaleza del IVA y a la definición que de la misma y, en particular, del derecho a la deducción, ha hecho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y el propio Tribunal Supremo. En este sentido, se anticipa por esta Sección que la liquidación recurrida vulnera el referido principio de neutralidad por cuanto se hace ingresar a la compañía unas cuotas del IVA que nunca ha cobrado ni va a cobrar.
Sobre la trascendencia del incumplimiento de requisitos relacionados con la modificación de la base imponible exigidos, como aquí ocurre, por el
artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 , se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2012 afirmando:
'El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Lactimilk, S.A. contra la
Sentencia de 18 de diciembre de 2009 , dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
, que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 463/2007 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2002, 2003 y 2004.
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la parte recurrente en la instancia adujo, por una parte, que, a pesar del error en la contabilización, las cuotas de IVA con signo negativo correspondientes a servicios prestados por clientes y que figuraban en el Libro Registro de Facturas Emitidas, debían imputarse en el periodo correspondiente; y, por otra, que debía rechazarse la sanción impuesta con relación a la procedencia del recargo de equivalencia.
La Sala de instancia, sin embargo, desestimó el recurso al considerar que « lo que la actora describe es una alteración en la base imponible del impuesto como consecuencia de una alteración en el precio», conforme al «
artículo 80 de la Ley 37/1992raquo; , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA
) . Ahora bien, «la manera de articular la reducción de la base imponible ante una disminución recíproca del precio ha de respetar lo dispuesto en el
artículo 24 del real decreto 1624/1992
», y, en consecuencia, «es necesario por tanto la emisión de las correspondientes facturas rectificativas y su contabilización en la forma establecida en los artículos 63 y 64 del mismo reglamento». Por ello, la Sala entendió que «no podía aceptar que la Administración ha usado de un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, ya que la interesada no ha acudido a los procedimientos legalmente establecidos para alterar la base imponible del impuesto con su correspondiente deducción -por más que la liquidación no alterase la situación inicial» (FD Segundo). En cuanto al recargo de equivalencia, concluye la Sentencia impugnada que, conforme a lo previsto en los
arts. 156 , 157 y 158 de la LIVA , « la obligación de pago y repercusión del recargo de equivalencia pesaba sobre la actora ya que los adquirentes eran comerciantes minoristas, sin que exista un solo indicio en el expediente que contradiga esta afirmación » (FD Tercero). (...)
TERCERO.- La controversia de fondo que se suscita en el presente recurso se ciñe a determinar si la contabilización errónea de unas facturas, figurando en un Libro Registro que no corresponde (Libro Registro de Facturas emitidas en lugar de Libro Registro de Facturas Recibidas) debe considerarse un requisito cuyo incumplimiento impide el derecho a la deducción del IVA.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado
la Sala en la reciente Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009
), en un recurso planteado por la misma sociedad Lactimilk, respecto al IVA de febrero a diciembre del 2004, en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:
« Con relación a los requisitos formales,
esta Sala en la Sentencia de 10 de mayo de (rec cas. núm. 1432/2005
) señaló lo siguiente:
'En las tres sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo exponemos que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [
sentencias de 14 de febrero de 1985
Rompelman (268/83
,
apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87
,
apartado 15), 15 de enero de 1998
, Ghent Coal Terminal (
C-37/96
, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados
Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98
a
C-147/98
, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (
C- 78/00
, apartado 30). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del
artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados
miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [
sentencias de 27 de septiembre de 2007
, Collée (
C-146/05
, apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)].
En estas circunstancias decaen las razones que sustentan el recurso de casación de abogado del Estado en defensa de los fundamentos que se contienen en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de marzo de 2002, pues la premisa de su razonamiento no es cierta, ya que para que la cuota sea deducible basta con que haya nacido el derecho a la deducción' (FD Tercero).
De igual forma, en la
Sentencia de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 6287/2006) la Sala
ponía de manifiesto: 'No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en las
sentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83
;
21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87
,
18 de diciembre de 1997, Molenheide
y
otros, c-286/94
y
30 de marzo de 2006
, AS-
C- 184/04
, Undenkanpungin Kaup.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las
sentencias de 1 de Abril de 2004
,
27 de septiembre de 2007
y
8 de mayo de 2008
en los asuntos acumulados
Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07
y
C-96/07
ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.
Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir'.
En análogo sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 sintetiza la doctrina de la propia Sala sobre esta cuestión y señala que
'Ciertamente, como sostiene la sociedad recurrente, esta Sala tiene establecido que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración legal de este tributo [pueden consultarse las
sentencias de 28 de febrero de 2011 (casación 1030/07
,
FJ 5º), 9 de mayo de 2011 (casación 5705/08
,
FJ 5º), 3 de junio de 2011 (casación 202/07
,
FJ 2º), 18 de julio de 2011 (casación 5491/08
,
FJ 3º), 1 de diciembre de 2011 (casación 786/09
,
FJ 3º), dos de 26 de enero de 2012 (casaciones para la unificación de doctrina 300/09
y
1560/10, FFJJ 4
º y 3º, respectivamente) y
otra de 26 de abril de 2012, casación para la unificación de doctrina 149/10
, FJ 5º, esta última invocada por la recurrente].Hemos establecido tal jurisprudencia teniendo a la vista la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta, entre otras, en las
sentencias de 14 de febrero de 1985
,
Rompelman (268/83
,
apartado 19); 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87
,
apartado 15); 15 de enero de 1998
, Ghent Coal Terminal (
C- 37/96
, apartado 15); 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros(asuntos acumulados
Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98
a
C-147/98
, apartado 44), y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (
C-78/00
) , apartado 30). Pronunciamientos a los que, en la actualidad, habría que añadir las
sentencias de 27 de septiembre de 2007
, Collée (
C-146/05
, apartado 31), 8 de mayo de 2008, Ecotrade (
Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07
y
C-96/07
, apartado 63); 22 de diciembre de 2010, Dankowski (
Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA. PERSONAL FUNCIONARIO/09
, apartados 22 a 24); 6 de septiembre de 2012, Tóth (
C-324/11
, apartados 23 a 25); 6 de febrero de 2014 , Fatorie (
C-424/12
, apartados 30, 31 y 35), y 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean (
C-183/14
, apartados 56 a 59)'. Y advierte que 'Ahora bien, la jurisprudencia citada tiene como presupuesto el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción [sentencias, ya citadas, Ecotrade (apartado 63), Fatorie (apartado 35) y Salomie y Oltean (apartado 58)]...'.
De la doctrina jurisprudencial referida se desprende que ha de analizarse en cada caso la naturaleza del requisito incumplido para determinar el alcance que, respecto de los aspectos sustanciales del impuesto -como es, desde luego, el derecho a la deducción como garantía del principio de neutralidad-, ha de atribuirse a ese incumplimiento.
Siendo ello así, el incumplimiento de una obligación formal, y cuya relevancia incide sobre todo en el ámbito concursal, no obstante su irradiación también al ámbito fiscal, no puede tener un efecto en éste de la trascendencia de privar al sujeto pasivo del IVA del derecho a la deducción cuando se ha cumplido la obligación básica, verdadero requisito material en dicho ámbito, cual es la de comunicar la modificación de la base imponible a la Administración tributaria, que toma conocimiento oportunamente de la misma y puede, desde ese momento, llevar a cabo las actuaciones que pretende garantizar la norma, es decir, las tendentes a evitar que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA.
Por todo ello consideramos que, al afectar la liquidación recurrida al principio de neutralidad del impuesto sin otra justificación que el no haber acreditado la interesada la observancia de un plazo que no tiene el carácter de verdadero requisito material en la dinámica del IVA debe ser anulada puesto que en este caso concurre una circunstancia muy específica que impedía al recurrente cumplir el citado plazo como hemos ido destacando a lo largo de esta sentencia.
QUINTO.-Procede, en atención a lo hasta aquí expuesto, la íntegra estimación del recurso, debiendo correr la Administración demandada con las costas de esta instancia en aplicación de lo prevenido en el
artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 247/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concha Hoyos Moliner, en nombre y en representación de la mercantil OBRAS HERMA
NOS ESQUIVA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº 964/2011 interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia y, en consecuencia, se anula al ser contraria a derecho.
Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 13/07/2016 doy fe.