Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100291
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº AP 88/16
APELANTE: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
APELADO: Dª Violeta
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 88/16, interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo parte apelada Dª Violeta , representada por la Letrado Dª Natalia Rodríguez Arias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 376/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2015, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución, de 20 de agosto de 2015, que desestima el recurso administrativo frente a la resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, nula en cuanto excluye a la parte actora del proceso de solicitud de adhesión al primer plan de evaluación de la función docente, reconociéndole el derecho a participar en el mismo.
SEGUNDO.- La representación de la Comunidad Autónoma apelante argumenta, en apoyo de la pretensión de que se revoque la mencionada sentencia, que el sistema de incentivos para el personal docente, desarrollando una regulación expresa y directa de un régimen de desarrollo profesional para los funcionarios de carrera docente, se sitúa en un contexto de permanencia indefinida en el desempeño de las funciones, que se conjuga mal con la transitoriedad que por definición es predicable del personal interino, lo que justifica que la evaluación docente realizada se limite a quien, en un principio, va a prestar servicios para la Administración pública con vocación de permanencia y que se excluya a quien tiene con ella una vinculación limitada en el tiempo. La resolución impugnada sería así conforme al ordenamiento jurídico interno, ya que está amparada en el artículo 106 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuya ejecución se aprueba la Ley del Principado de Asturias 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos, que a su vez desarrolla el Decreto 5/2011, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Planes de evaluación de la función docente, reservando a los funcionarios de carrera docentes la aplicación de los planes de evaluación con diferencia de trato por razones objetivas suficientes a los funcionarios interinos quienes no pueden ascender ni progresar al ser su vinculación laboral de carácter no permanente, respondiendo los criterios e ítems de evaluación en que se concreta el desarrollo del plan a la idea de permanencia en la función, inherente al funcionario de carrera.
La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada decide en la forma en que lo hace al concluir el Juzgador de instancia que un examen detallado del plan de evaluación de la función docente demuestra que ninguno de sus tres apartados: la formación, la mayor dedicación y la participación en los objetivos del centro, son ajenos al trabajo desarrollado por los funcionarios, sean de carrera o interinos, entendiendo que no estaría justificado discriminar a unos y otros funcionarios en virtud de su vinculación, sea indefinida sea temporal, sin que por la Administración demandada se hayan ofrecido razones objetivas que justifiquen el trato discriminatorio de los funcionarios interinos a la hora de participar en el plan de evaluación de la función docente en el que la precariedad en el empleo público en nada afecta al cumplimiento de todos y cada uno de los criterios de valoración.
Abundando en tales argumentos formaliza su oposición al recurso de apelación la representación apelada, y al igual que hace la sentencia de instancia invoca en favor de la tesis sostenida la jurisprudencia del TJUE y de nuestro TS, reflejo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concluyendo que es inadmisible por discriminatorio fijar como única causa de exclusión el hecho de tratarse de un docente que no es funcionario de carrera.
TERCERO.- Con carácter previo se alega, no obstante, por la apelada la inadmisión del recurso de apelación al ser la cuantía del mismo inferior a 30.000 euros, tal y como establece el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , habida cuenta que la convocatoria y los requisitos que en ella se establecen determinan la concesión de un incentivo económico mensual según los subgrupos de 206,53 euros o 132,18 euros; a lo que se ha de indicar que es doctrina recogida por el Tribunal Supremo, así como por la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, que la cuantía del recurso debe venir fijada en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, resultando irrelevante que se haya fijado o no la cuantía del recurso o se haya tenido o no por preparado el recurso, pues el ejercicio del recurso de apelación se trata de un derecho de configuración legal sometido a los requisitos y condiciones establecidos por la propia Ley que resultan de obligado cumplimiento, entre ellos, la cuantía mínima del recurso para tener acceso a la apelación fijada en 30.000 euros por el artículo 81.1 a) antes citado, cuyo cumplimiento puede ser apreciado en cualquier momento del proceso, incluso de oficio en primera o segunda instancia, pues se trata de una cuestión de orden público, en especial en materia de recursos cuya admisibilidad no cabe dejar al arbitrio de las partes en función de la cuantía por ellas indicado.
La Ley Jurisdiccional en su artículo 41.1 establece como regla general que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión, y en su artículo 42 la forma de fijar el valor económico, remitiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las especialidades que se contienen en el propio artículo, así como los supuestos en que debe entenderse indeterminada su cuantía.
En el supuesto que examinamos se recurre la exclusión de que ha sido objeto la actora ahora apelada del proceso de solicitud de adhesión al primer plan de evaluación de la función docente, de tal manera que la pretensión deducida consiste precisamente en que se declare su derecho a adherirse al referido plan de evaluación, como presupuesto para someterse a la evaluación, petición obviamente de cuantía inestimable, y, finalmente, a los incentivos económicos vinculados a la evaluación positiva, que ciertamente podrían ser objeto de cuantificación económica, por lo que a los efectos de señalar la cuantía litigiosa se ha de atender a aquella petición principal, sin cuyo acogimiento la concesión del incentivo económico vinculado a una eventual evaluación positiva no tendría lugar, razón por la que la cuantía del recurso viene fijada desde la instancia en indeterminada por cuanto no nos encontramos ante la denegación un mero complemento retributivo, sino ante la exclusión de una docente interina de un plan de evaluación de la función docente establecido como parámetro de funcionamiento y medición del sistema educativo asturiano a través del reconocimiento y la evaluación de la función que desarrolla el personal docente, y ello al margen del establecimiento de un incentivo económico ligado a la evaluación positiva, pues son otros los efectos administrativos que de la misma también se derivan y que trascienden del impacto económico real que el acuerdo impugnado tiene, todo ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo ello así, la postura que ahora defiende la parte es contraria a sus propios actos anteriores, pues en ninguno de los apartados de su escrito de demanda determinó como cuantificable el recurso.
Decae así este motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Como bien recuerda la representación legal de la Comunidad Autónoma apelante, la misma cuestión aquí debatida ya ha sido abordada por este Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de abril de 2014, resolviendo el recurso PO 621/2013 , si bien referida a determinar la conformidad o no a derecho de la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, de fecha 25 de junio de 2013, publicada en el BOPA del día 1 de julio, por la que se aprueba la relación de solicitudes que han obtenido evaluación positiva, negativa, presentado renuncia a su participación o que han resultado no evaluables, dentro del proceso de evaluación del curso 2012-2013, correspondiente al primer plan de evaluación docente. Entre otros particulares, se decía en la meritada sentencia:
«...se alega que el excluir a los funcionarios interinos de la evaluación docente supone una discriminación o desigualdad en relación con los funcionarios de carrera. Esta alegación debe decaer pues el propio recurrente invoca una supuesta desigualdad partiendo de situaciones desiguales, funcionarios de carrera y funcionarios interinos. Por otra parte la supuesta desigualdad invocada viene determinada por el artículo 2 de la Ley 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos del Principado de Asturias , que lo remite a los funcionarios de carrera integrados en las plantillas del Principado de Asturias, de forma que la supuesta desigualdad precisaría de una previa declaración de inconstitucionalidad del indicado precepto legal, cuyo planteamiento estimamos innecesario dado que la referida Ley se limita a la regulación de los funcionarios docentes de carrera integrados en las plantillas del Principado de Asturias, por lo que no se produce, en principio, desigualdad alguna con los funcionarios interinos, en su concreta aplicación. Otra cosa es los derechos que como funcionarios interinos pudieran corresponderles en el ejercicio de las mismas funciones que tienen asignadas los funcionarios de carrera. »
Tras examinar la supuesta discriminación con relación al Derecho Comunitario y, en concreto, sobre la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en los términos en que esta Sala se viene pronunciando en relación al abono de las retribuciones complementarias del profesorado, con la consecuencia de considerar que la temporalidad no puede justificar razonablemente una discriminación palmaria entre unos funcionarios de carrera y otros interinos cuya interinidad comprenda un periodo dilatado de tiempo al servicio de la Administración, la sentencia citada termina señalando:
«QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina al caso de autos tenemos que afirmar, como ya venimos haciendo en otros supuestos en los que se examinaba la progresión en la carrera profesional dirigida exclusivamente a los trabajadores fijos, así, sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo Nº 1279 de 2011 , que 'Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez en relación al modelo de Seguimiento de la actividad profesional en la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos publicado en el BOPA de 17 de junio de 2008 en el que por la aquí actora se ejercitaba la pretensión anulatoria argumentando que el Acuerdo recurrido debió comprender también en su ámbito de aplicación al personal que no tiene vinculación permanente por lo que al no hacerlo así es discriminatorio, señalando la Sala 'Pero es lo cierto que no se atisba, ni se alega, precepto alguno que se considere infringido por ello, y, por el contrario, al referir el seguimiento al personal funcionario fijo es una opción plenamente legal y lógica de la Administración demandada, vista la finalidad del Acuerdo. Por otro lado, los términos de comparación no son idénticos para poder sostener la alegada discriminación', doctrina ésta que resulta aplicable al supuesto enjuiciado, pudiendo predicarse igualmente a los trabajadores eventuales, no vulnerándose de esta forma el principio de igualdad no tratándose de situaciones asimilables'.
En atención a lo razonado y para la resolución del caso concreto que aquí se suscita, debemos de tener en cuenta que dejando firme la resolución de la convocatoria, no cabe impugnar la aprobación de las listas provisionales y definitivas con motivos distintos a los recogidos en la propia convocatoria.
Por otra parte, referida la convocatoria de evaluación, con exclusividad a los funcionarios de carrera que se hallen en alguna de las situaciones en ella previstas de servicio activo, servicios especiales, excedencia por razón de violencia de género o por el cuidado de familiares, ninguna discriminación supone respecto de los funcionarios interinos o de carácter temporal quienes han de acreditar que cumplen los requisitos temporales y de formación requeridos para el reconocimiento de la evaluación positiva y puedan reclamar el incentivo que de ello resulte. »
QUINTO.- Situación que asimismo es la que aquí concurre, en la que el acto objeto de impugnación en la instancia fue la resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente regulado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012, correspondiente al curso 2014/2015 y, en particular, al excluir a la ahora apelada, pero obviando que en fecha 9 de abril de 2015 se publica en el BOPA la resolución de 6 de abril de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la apertura del plazo de solicitud correspondiente al curso 2014/2015 para la adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012, por el que se aprueba el primer Plan de evaluación docente en sustitución del aprobado por Acuerdo de 9 de marzo de 2011; resolución aquella de 6 de abril de 2015 que viene a constituir la convocatoria del proceso de evaluación en dicho curso académico al amparo de la normativa arriba señalada que lo limita a los funcionarios de carrera integrados en las plantillas de la Administración del Principado de Asturias, condición que no reúne la parte demandante ahora apelada, quien al dejar firme por consentida la referida convocatoria no puede posteriormente invocar motivos de impugnación referidos a la limitación del ámbito subjetivo de aplicación de los planes de evaluación previstos para la función pública docente.
Así pues, hemos de concluir que ha habido un aquietamiento respecto a ese punto concreto de la resolución de la convocatoria, lo que le confiere firmeza, siendo jurisdiccionalmente inatacable, ya que de acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituyen la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y, en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse, y ello en virtud del principio de congruencia que ha de presidir el dictado de todas las resoluciones judiciales.
SEXTO.- Lo razonado nos conduce a estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que por ello proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que tiene acreditada de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2015, siendo parte apelada doña Violeta , representada por doña Natalia Rodríguez Arias, Abogado, sentencia que se revoca y deja sin efecto, desestimando así el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia frente a las resoluciones de 5 de junio y de 20 de agosto 2015, esta confirmatoria de la anterior, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente regulado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012, correspondiente al curso 2014/2015 y, en particular, al excluir a la ahora apelada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

