Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 284/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2072/2020 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100341

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3016

Núm. Roj: STSJ CAT 3016:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2072/2020 - RECURSO ORDINARIO667/2020 P

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 284

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de 2022.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 2072/2020 - recurso ordinario 667/2020 P interpuesto por CONTAINBUSINESS, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas, partes, pretensiones y motivos de demanda y oposición

A través de los presentes autos CONTAINBUSINESS, S.L ha impugnado la vertiente desestimatoria de la Resolución adoptada el día 26 de junio de 2020 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento NUM000/ NUM001.

Se trata de una Resolución cuyo tenor literal es el siguiente:

"PROCEDIMIENTO: NUM000; NUM001

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: CONTAINBUSINESS, SL - NIF B63468276

REPRESENTANTE: ATIENZA ALARCON, LUIS - NIF 46531696M

DOMICILIO: CALLE DIPUTACION, 278 - 08009 - BARCELONA (BARCELONA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra el acuerdo de liquidación y sanción tributaria practicados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicios 2011 a 2014.

Cuantía: 21.826,37 euros (base imponible).

Liquidación: NUM002

Sanción: NUM003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25/11/2015 se notificó a la interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IS de 2011 a 2014.

SEGUNDO.- Con fecha 26/04/2017 se formalizó acta de disconformidad, NUM002, por el concepto y ejercicios de referencia.

TERCERO.- El día 23/05/2017 se practicó la notificación de acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector, que confirma la propuesta contenida en el acta. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos:

Se ha procedido a regularizar la situación tributaria en relación con la obligación del Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014, con análisis de la procedencia de los ingresos y de los gastos deducidos, concluyendo la Inspección en el acta que, debido a que los ingresos de la sociedad derivan de contratos firmados por parte de los señores Maximino y Narciso, y posteriormente cedidos supuestamente a la sociedad, y a la inexistencia de medios materiales y humanos para la realización de actividad económica de la sociedad, se trata de un supuesto de simulación relativa, ocultando en la sociedad CONTAINBUSINESS los rendimientos que corresponden a las personas físicas antes citadas.

En consecuencia, se formula la siguiente regularización:

- Se elimina en sede de la entidad los ingresos de CONTAINBUSIESS, S.L. contabilizados en las cuentas 700000000 Ingresos, 766000001 Plusvalues venta fons inversio, 766000002 Beneficio venda deuda subordinada, 769000000 Otros ingresos financieros, 769000001 Intereses dev. Impuestos, 769000003 Intereses Deuda subordinada, 769000004 Intereses obligaciones, 769000005 Int. Obligaciones, 769000006 Interessos fons inversio, 769000007 Ing. venta fra. Caixabank, 769000009 Cupons Caixa bank y 778000000 Ingresos extraordinarios por la sociedad Interpuesta, siendo su desglose el especificado en el acuerdo de liquidación.

Por otro lado junto con los ajustes por ingresos ya citados, se minoran los gastos declarados en CONTAINBUSINESS S.L., siendo su desglose por años el especificado en el acuerdo de liquidación.

Dentro de los gastos cuya minoración se efectúa en el presente acuerdo se pueden distinguir entre:

a) Gastos vinculados a la actividad económica de consultoría e intermediación desarrollada por Don Maximino y su padre Don Narciso.

b) Los restantes gastos de explotación que declaró la sociedad en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades no se hallan vinculados a la actividad económica de consultoría e intermediación desarrollada por Don Maximino y su padre, por ser gastos de carácter personal o por no haber sido justificados en el presente procedimiento.

CUARTO.- Contra el acuerdo de liquidación la interesada interpuso, el día 21/06/2017 , Reclamación Económico-Administrativa reproduciendo, en esencia, las alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento.

QUINTO.- Con fecha 05/01/2018 fue notificado el acuerdo de imposición de sanción relativa a los ejercicios 2011 y 2012 por la que se resuelve el procedimiento sancionador, sin que dicho acuerdo conste en el expediente.

Contra el acuerdo de imposición de sanción se interpuso recurso de reposición por parte de la entidad en fecha 01/02/2018.

El día 05/04/2018 se notificó la desestimación del recurso de reposición manifestando lo siguiente:

Por lo que respecta a las alegaciones realizadas por el obligado tributario con relación al acuerdo de imposición de sanción, conviene señalar lo siguiente:

PRIMERA: En relación a la primera alegación, sobre las liquidaciones que determinan la apertura de los expedientes sancionadores, estas alegaciones fueron presentadas también como alegaciones al acta correspondientes, y contestadas en los acuerdos de liquidación dictados por las obligaciones de Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, acuerdos a los cuales nos remitimos.

SEGUNDA: En relación a la primera cuestión planteada sobre la no existencia de simulación, nos remitimos a los acuerdos de liquidación dictados.

En relación a la segunda cuestión, cabe establecer que en ningún momento la Administración confunde dichas instituciones. No se establece la falsedad de las facturas como consecuencia de la simulación existente, sino que se parte de que las facturas no son emitidas por el prestador de los servicios realizados, que es lo que la norma fiscal establece como requisito de la obligación de facturación contenida en las normas, y que es vulnerado deliberadamente, con objetivo de reducir la tributación de las operaciones comerciales.

No obstante, en la infracción impuesta por el artículo 195 LGT por el Impuesto sobre Sociedades, en ningún momento se tiene en cuenta la emisión de facturas falsas.

Por ello, con entera remisión a los fundamentos jurídicos desarrollados en el acuerdo de imposición de sanción impugnado, así como también en los procedentes de las liquidaciones dictadas, procede desestimar las alegaciones presentadas.

SEXTO.- Contra la desestimación del recurso de reposición la entidad interpuso, el día 30/04/2018 , Reclamación Económico-Administrativa alegando lo que consideró pertinente para la defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia de la liquidación administrativa.

Determinar la legalidad y procedencia de la sanción administrativa impuesta a partir de la liquidación controvertida.

CUARTO.- La resolución impugnada considera que los ingresos de la sociedad reclamante derivan de contratos firmados por parte de los señores Maximino y Narciso, y posteriormente cedidos supuestamente a la sociedad, y a la inexistencia de medios materiales y humanos para la realización de actividad económica de la sociedad, se trata de un supuesto de simulación relativa, ocultando en la sociedad CONTAINBUSINESS los rendimientos que corresponden a las personas físicas antes citadas.

Esta atribución de la facturación a una persona jurídica distinta de la persona física que presta los servicios facturados se considera que constituye una simulación subjetiva de carácter relativo, ya que los servicios son efectivamente prestados.

La reclamante, por su parte, niega la existencia de simulación, afirmando que la prestación de servicios profesionales por medio de una sociedad interpuesta no puede ser calificada como simulación, puesto que entra dentro de los supuestos de economía de opción.

QUINTO.- En definitiva, el tratamiento de la primera cuestión sustantiva debatida, esto es, la concurrencia o no de la promovida simulación negocial, requerirá, ante todo, partir de las aseveraciones del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 18 de marzo de 2008, 27 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2008, en cuyo F.Dº Quinto declaran:

'(...) En segundo lugar, los diferentes negocios anómalos no tienen por qué ser considerados de manera excluyente entre sí, toda vez que sobre un mismo negocio jurídico puede concurrir una pluralidad de anomalías que, individualmente consideradas, configurarían los diferentes tipos de negocios anómalos (simulados, indirectos, fiduciarios y en fraude de ley).

Esta precisión relativiza en gran medida las críticas que reciben las sentencias que tratan problemas del tipo de los aquí controvertidos. Con frecuencia los vicios de los negocios subyacentes pueden ser calificados de modo diverso, pero esta diversidad no implica contradicción, pues en los negocios analizados es posible apreciar la concurrencia simultánea de vicios diversos.'

En el mismo sentido la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (rec. casación nº 1061/2007) dispone:

'Es más, cuando esta Sala ha contemplado una indebida por aparente utilización de un negocio o contrato considera que es casi innecesario tratar de subsumir el conjunto operativo llevado a cabo en la categoría de negocio simulado o disimulado, negocio en fraude de Ley, negocio indirecto, negocio fiduciario y/o demás especialidades de los negocios jurídicos anómalos, pues en la realidad lo único que se produce es un intento de obtener un tratamiento fiscal improcedente (...)'.

El artículo 16 de la LGT contiene la regulación aplicable a la simulación en el ámbito tributario:

'1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'.

Este precepto no contiene una definición de la simulación por lo que, para determinar si el mecanismo utilizado por el reclamante para desarrollar y, especialmente, facturar su actividad empresarial constituye simulación será preciso acudir al concepto acuñado por la jurisprudencia y la doctrina.

Como ha declarado reiteradamente el TS, la simulación es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, dan a conocer una declaración de voluntad distinta a su querer interno. Igualmente, la doctrina suele incidir en que esta cuestión estaría subsumida dentro del tratamiento de la causa y, en concreto, en los artículos 1.275 y 1.276 del Cc, relativos a los contratos sin causa o con expresión de una causa falsa. No obstante, debe señalarse que el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2011 (Rec. 1061/2007) indica que la simulación '... puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ). Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la causa típica o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta'

El Tribunal Supremo ha manifestado que la simulación 'es una mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge' ( sentencias de 10/07/1984 y de 06/06/2004); que la misma 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta' ( sentencias de 16/09/1991 y de 27/02/1998); y que 'es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer' ( sentencias de 30/09/1989, 08/02/1996 y 08/07/1999).

Los contratos simulados, pues, fingen un negocio jurídico inexistente (simulación absoluta) o encubren otro distinto (simulación relativa).

Los lindes entre las diferentes figuras negociales, desde la 'economía de opción', fundada en el principio de autonomía de voluntad, en la que se elige entre diversas alternativas jurídicas en función de su mejor reparto en la carga fiscal hasta el fraude de ley, que persigue la consecución de un resultado económico por medios jurídicos distintos a los normales medios jurídicos que natural y primariamente tienden al logro de fines distintos de los amparados por la norma jurídica, o el negocio simulado, en el que se concluye uno distinto del realmente querido por las partes, provocaron lo que en materia tributaria ha venido a denominarse ' conflicto en la aplicación de la norma tributaria'. A su vez, la difícil delimitación de las fronteras del fraude de Ley con los supuestos de simulación, recogidas la primera de ellas en el artículo 24 de la LGT y el segundo supuesto en el artículo 25.2, conduce a realizar una interpretación subsidiaria prevista en el artículo 6.4 del Código Civil.

La simulación tributaria es una concreción de la simulación tal y como se la reconoce en Derecho Civil, pudiéndose definir como la declaración de voluntad de un contenido no real emitida conscientemente, y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe (simulación absoluta) o es distinto (simulación relativa) de aquél que realmente se ha llevado a cabo. Así, en el negocio simulado, se crea una apariencia jurídica que no responde a la realidad.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del TS, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. La cuestión está subsumida en el tratamiento de la causa y, en particular, en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, relativos a los contratos sin causa o celebrados con expresión de causa falsa. En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o disimulado, si lo hay, y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez.

En los supuestos que la doctrina ha denominado de 'simulación por persona interpuesta' existe una divergencia entre la declaración manifestada y la voluntad real, que es ocultada. Esta realidad, puesta en conexión con lo dispuesto en el art. 1276 del Código Civil, que dispone que: 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita', hace que, al tener el negocio simulado una causa falsa, los únicos efectos que se producen son los del negocio que se trata de disimular. Ello es así porque, en nuestro Derecho, la causa es un obstáculo insalvable, como requisito fundamental de este tipo de negocios.

El propio Tribunal Supremo en Sentencias como la de 8 de febrero de 1996, se refiere al concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual como: ' (...) un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer'.

El mismo alto Tribunal, en Sentencia de 4 de julio de 1998, manifiesta que 'La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo'.

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. La prueba de la simulación ha de llevarse a cabo por medio de presunciones, dado el evidente propósito de ocultación de la verdadera operación, en tanto que en el negocio indirecto ha de probarse el fraude cometido a través de un expediente especial cual indica la norma. Esta prueba de presunciones o indicios ha sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Constitucional. Así, por todas, la STC 66/2006, de 27 de febrero señala:

'En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005, de 4 de julio, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, 43/2003, de 3 de marzo y 135/2003, de 30 de junio). Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, F. 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, 198/2002, de 28 de octubre y 56/2003, de 24 de marzo) ( STC 267/2005, de 24 de octubre)'.

SEXTO.- En el presente caso, cumple hacer especial referencia al tema de la prueba para determinar la existencia o no de simulación.

A este respecto el artículo 105 de la Ley General Tributaria al que se remite el artículo 214 de la citada norma dispone que, 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo', precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil.

La regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En relación a la prueba indiciaria, establece el art. 108.2 de la Ley 58/2003:

'2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

Conviene mencionar, por remisión del artículo 106.1 de la Ley General tributaria, el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispone:

'1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'

Por su parte, el artículo 385.2 de la misma Ley establece:

'(...)2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. (...)'

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2012, analiza los medios de prueba en el ámbito del derecho tributario, señalando que:

'En sede de prueba, una primera gran distinción es la que se establece entre los medios de prueba directos e indirectos o indiciarios.

· La prueba directa es el procedimiento probatorio consistente en la contrastación empírica directa del enunciado que se prueba, es decir, en la observación inmediata del hecho al que se refiere el enunciado. Por lo general, el hecho que se pretende probar mediante prueba directa surge espontáneamente, casi podríamos decir que sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o de la fuente de prueba. Si se dispone de la suficiencia de pruebas directas, debemos admitir que son capaces, por sí solas, de fundar la convicción judicial sobre ese hecho, cuando versan directamente sobre el mismo, por lo que se puede llamar constatación o prueba plena de carácter concluyente.

· La prueba indirecta es el procedimiento probatorio que permite llegar al hecho que se prueba a partir de otro u otros, mediante un proceso inferencial. En relación con la prueba indirecta o indiciaria, se ha admitido en el ámbito penal.

Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, hasta la actualidad (entre otras, STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2) que el derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE) exige que al fallo condenatorio preceda prueba de cargo válida.

También ha reiterado este Tribunal que la prueba de cargo puede ser por indicios, esto es, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y

b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia.

La irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente de la inferencia, por excesivamente abierta, débil o indeterminada (entre otras, SSTC 189/1998, de 17 de octubre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 3).

Esta posibilidad de utilizar medios de prueba indiciarios o indirectos es, asimismo, admisible en el ámbito tributario y así se contempla expresamente en la Ley 58/2003, General Tributaria, en su artículo 108.2.

' (...)

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

(...)'

La correcta utilización de estos medios de prueba exige, de acuerdo con una jurisprudencia consolidada:

a) que los hechos base estén acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y

b) que se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre la existencia del hecho que se pretende probar. Así, la Sentencia del TS de fecha 11/02/2005, entre muchas otras, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala que la 'doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.

Más recientemente, la Sentencia del TS 826/2009 de 21 de diciembre señala que ' para complementar lo expuesto procede señalar que la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. Entre otras, de 27 de abril de 2000 (RJ 2000, 2676) ; 3 de noviembre de 2.004; 19 de junio (RJ 2006, 3381) y 4 de diciembre de 2.006; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8857) ; y 28 de febrero, 18 de marzo, 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 (RJ 2009, 409) ), y en el caso sucede que la sentencia recurrida ha cumplido con dicha guía jurisprudencial, cuyo acierto o desacierto ponderativo forma parte de la valoración probatoria, y no de la interpretación documental contractual'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala que:

'la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.'

El mismo alto Tribunal, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 17 de mayo de 2010, precisamente con ocasión de un supuesto de simulación en el ámbito tributario, manifiesta:

'A estos efectos debe tenerse en cuenta, como señala el Abogado del estado, que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra.

(

...) Esta Sala es consciente de que en el campo del Derecho Tributario la utilización de sociedades interpuestas o aparentes ha tenido una extraordinaria trascendencia, por ello el legislador ha respondido con normas legales 'ad hoc', que han relegado a un segundo término el reconocimiento y aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo'.

Y en los últimos años se han utilizado para eludir los tributos fórmulas societarias cada vez mas complejas y sofisticadas, lo cual ha dado lugar a la necesidad de acudir a los denominados 'negocios jurídicos anómalos ', subsumiendo en la simulación, en el fraude de ley, en los negocios fiduciarios y en la nueva categoría de negocios indirectos, la combinación de uno o varios actos y contratos con los que se consigue un propósito elusivo de los tributos.

Y esto es lo que, con esfuerzo, en el presente caso, ha logrado poner de manifiesto la Administración.'

La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que cabe deducir razonablemente de la valoración conjunta de un grupo de hechos distintos que se estiman probados y que guardan relación con el que se pretende probar. Conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Central consagrada en numerosas resoluciones (vid. por ejemplo RTEAC de 17.10.2013, RG 454/12), tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

A ello debe unirse, como requisitos de este tipo de prueba que la jurisprudencia perfila, la pluralidad de indicios, salvo que la existencia de un solo indicio sea de una entidad tal que conduzca a la prueba por sí sola, la necesidad de valoración conjunta de los mismos y el de la inexistencia de contraindicios que puedan rebatir el resultado probatorio perseguido.

Se trata, en consecuencia, de ver si los diversos hechos que se han ido acreditando en el curso del procedimiento inspector permiten llegar, de forma razonable y razonada, a la conclusión antes expuesta.

El valor o eficacia de la prueba ha de medirse a la luz del principio de su libre valoración, reforzado, en el ámbito tributario, por la denominada apreciación conjunta de la prueba, por lo que cada prueba se valora en función de todas las otras, dada la finalidad propia del procedimiento tributario que es el interés público, teniendo en cuenta que no son suficientes los indicios o conjeturas. Admitida, como hemos visto por la LGT 58/2003 y por el TEAC, la prueba indiciaria en el ámbito tributario, debemos analizar los indicios utilizados por la administración tributaria para la práctica de la regularización.

SÉPTIMO.- Procede en este momento recordar los indicios señalados por la Inspección para considerar que la entidad reclamante ha sido utilizada por los señores Maximino y Narciso para ocultar los rendimientos profesionales correspondientes a ellos mismos:

Los indicios recopilados por la Inspección se desgranan a continuación:

1) Composición del capital y administración de la sociedad CONTAINBUSINESS, S.L.

La titularidad del capital social de CONTAINBUSINESS, S.L. recae sobre Don Maximino y su entorno familiar. Tal y como ya se ha señalado en los períodos objeto de comprobación figuran como propietarios del capital social Don Maximino y su hermana Celestina. La representación de la sociedad está ejercida también por miembros de la familia Maximino Celestina, en concreto por Don Maximino hasta el 26 de julio de 2013, fecha en la que fue nombrada su hermana Doña Celestina, la cual sigue manteniéndolo en la actualidad. Por tanto, la esfera de control de dicha sociedad está en la citada familia, que ejerce todos los poderes sobre la misma.

2) Domicilios fiscales y de actividad.

El domicilio donde la sociedad desarrolla la supuesta actividad se encuentra localizado en CALLE000, NUM004- NUM005 de Barcelona. Pues bien, resulta que dicho inmueble no es titularidad de la misma, sino que lo arrienda a la entidad INMOBILIARIA CALATERRA S.L. en un contrato privado, en el que establece una clausula específica que determina que se destinará a uso de vivienda.

Por otra parte, y siguiendo con esta misma línea, la Administración tributaria se ha comprobado que dicha dirección CALLE000, NUM004- NUM005, piso NUM006, ha sido el domicilio de la familia Maximino Celestina durante los años objeto de comprobación:

- Doña Gracia y Don Narciso han declarado en sus autoliquidaciones de IRPF dicha dirección como su domicilio habitual desde el ejercicio 2005 hasta la actualidad.

- Doña Celestina durante el periodo comprendido entre el 28 de junio del 2005 al 1 de mayo del 2007.

- Don Maximino figura como tal desde el 13 de octubre del 2003 hasta el año 2012.

Además de constar como domicilio fiscal de las personas físicas antes citadas, en relación a la titularidad del mismo, se ha descrito que pertenecía a la sociedad NIMER, cuyas acciones pertenecen a Doña Gracia. En 2013 el inmueble pasa a ser titularidad del arrendador actual, INMOBILIARIA CALATERRA S.L., entidad participada por OCCHI BEHEER, B.V., entidad extranjera de los Países Bajos.

Junto con lo anterior, se ha de hacer constar que en la Base de Datos de la Administración Tributaria el obligado tributario no consta como titular de inmueble alguno ni tampoco se ha puesto de manifiesto por parte del obligado tributario en preguntas relacionadas con su activo.

La concurrencia en un mismo inmueble del domicilio social y fiscal de la sociedad con la residencia habitual de la madre de los socios y miembros de la administración de la sociedad es una prueba indiciaria de la simulación en la constitución de la sociedad CONTAINBUSINESS, S.L.

3) Recursos Humanos de CONTAINBUSINESS S.L.

Se ha puesto de manifiesto durante el procedimiento que la entidad no cuenta con trabajadores dados de alta en la Seguridad Social y no consigna gastos por personal asalariado.

Si que se realizan retenciones a profesionales. En este punto cada establecer que las prestaciones de servicios como profesional independiente que realiza la madre Gracia se limitan únicamente a 2 años (2011 y 2014) y, tal como han manifestado dos de los clientes (PRIMER IMPACTO y JEB INVERSIONES), su participación se limita a temas administrativos y por tanto accesorios al servicio principal que es prestado por Narciso Maximino, padre e hijo. Por tanto en ningún caso es Gracia la que realiza las actividades esenciales que comprenden el objeto social. Además únicamente consta firmando por ella un documento con el cliente PROMOCIONES INMOBILIARIAS ECOLLAR 'pp', que hace pensar que únicamente firma dicho documento por poder sin que quede acreditada la realización de ninguna actividad más.

No se ha acreditado que Celestina realice ninguna actividad para CONTAINBUSINESS en los periodos comprobados, a pesar de lo manifestado el representante del obligado tributario.

4) Inclusión en la contabilidad de gastos privativos de Don Maximino y su entorno familiar.

Existen múltiples gastos contabilizados y declarados como deducibles relacionados con la adquisición de bienes y prestación de servicios de carácter privativo para la familia, entre otros:

- Alquiler de la vivienda, trasteros, plazas de parking.

- Gastos por reparaciones de vehículos turismo no afectos a la actividad económica.

- Gastos en combustible y carburantes de vehículos no afectos a la actividad económica.

- Gastos por peajes.

- Seguros privados.

- Restauración o viajes de uso privativo.

De igual forma se contabilizan en la entidad CONTAINBUSINESS, S.L. gastos de naturaleza privativa de Don Maximino y familiar, gastos por tanto no deducibles ni, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5) Contestaciones de los clientes.

Una vez requeridos los clientes del obligado tributario, se pone de manifiesto que de los cuatro contratos con clientes aportados por CONTAINBUSINESS S.L. durante el procedimiento inspector hay dos de ellos (EUROPASTRY S.A. y SABA APARCAMIENTOS, S.A) en los cuales se contrata directamente con Don Maximino. Otro de los clientes identifica a su padre de la Narciso como persona que realiza las labores necesarias para la prestación de servicios (PROMOCIONS INMOBILIARIES ECO-LLAR97 SL).

Un dato relevente es que con fecha 1 de marzo del 2011 y a través de un documento privado Don Maximino cede sus derechos y obligaciones en el contrato de colaboración firmado con EUROPASTRY S.A. a CONTAINBUSINESS S.L. Las características de este contrato, son que se trata de un contrato privado, un contrato sin precio establecido, y un contrato que no se registra en la contabilidad del obligado tributario. Estas características son indicios suficientes para poder considerar, de manera inequícova, que dicha cesión de produce de manera artificial, con el fin de que la actividad desarrollada por las personas físicas se impute a la sociedad.

De la comprobación de la entidad se tiene que, a lo largo de todos los periodos objeto de comprobación, son Don Maximino y su padre Narciso las personas generadoras de los ingresos facturados por CONTAINBUSINESS, S.L. y que realizan el objeto social de la entidad. Ello se establece en base a lo manifestado y aportado por los clientes PRIMER IMPACTO SL, JEB INVERSIONES, SCARDOVI y PROMOCIONS INMOBILIARIES ECO- LLAR97 así como en los contratos suscritos por parte de Maximino con EUROPASTRY y SABA APARCAMIENTOS, que son posteriormente cedidos al obligado tributario.

Es importante resaltar que CONTAINBUSINESS, S.L. se interpone entre el profesional y la entidad receptora de facturas ocultando la identidad del verdadero prestador del servicio.

Partiendo de que CONTAINBUSINESS, S.L. carece de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los servicios que declara, distintos de los Sres. Celestina Maximino y Narciso, y de que existe una gran cantidad de gastos deducidos en CONTAINBUSINESS, S.L. que son de carácter privativo de Don Maximino y su entorno familiar, se puede afirmar que la mayoría de los servicios facturados por CONTAINBUSINESS, S.L. son realizados directamente por Don Maximino y su padre si bien la facturación de los servicios se efectúa mediante la interposición de una sociedad de la que es a su vez socio.

Dichos indicios no han sido enervados por parte del obligado tributario mediante alguna prueba en contra que acreditara una realidad distintita de la demostrada por la Inspección.

Como conclusión de todo lo expuesto no se niega aquí la legalidad de la prestación de servicios mediante personas jurídicas y la legalidad y licitud de utilizar sociedades para facturar los servicios profesionales de personas jurídicas. Sin embargo, de acuerdo con los indicios anteriores queda acreditado que existe una interposición subjetiva ficticia (simulación subjetiva y por tanto relativa) que pretende ocultar tras la pantalla de una sociedad interpuesta, CONTAINBUSINESS S.L., que el único y verdadero prestador de los servicios de intermediación facturados por dicha sociedad son personas físicas (Don Maximino y su padre Don Narciso). La sociedad CONTAINBUSINESS, S.L. carece de sustancia propia ya que no posee ni medios de producción ni medios humanos que presten los servicios, siendo la sociedad un simple velo que se ha levantado para facturar los servicios del socio.

Citando la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita 'frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir'. Es lo que prevé el artículo 16.1 cuando señala que: 'En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.

En consecuencia, la regularización de la situación tributaria del contribuyente implica imputar a los señores Narciso Maximino Celestina, como verdaderos prestadores de los servicios, las rentas obtenidas por los mismos.

En relación con los indicios hallados por la Inspección en aras a demostrar la existencia de una simulación relativa, conviene señalar primer lugar que, si bien es cierto que el análisis individualizado y descontextualizado de dichos indicios no pone de manifiesto el ilícito llevado a cabo, por el contrario, el análisis conjunto de los mismos apunta a una sola dirección: la localización artificiosa de las rentas derivadas de la prestación de servicios jurídicos por parte de los señores Maximino Celestina y Narciso en la entidad CONTAINBUSIESS, S.L.

OCTAVO.- La entidad reclamante alega, en primer lugar, que la sociedad CONTAINBUSINESS, S.L. tiene su domicilio fiscal y social en Barcelona, CALLE000, nº NUM004, del cual es arrendatario en virtud de contrato de alquiler aportado a la inspección. Ahora bien, del análisis del referido contrato se desprende que la utilización del inmueble es en exclusiva para uso de vivienda, y no como uso mixto como afirma la entidad.

Es muy destacable también, a juicio de este Tribunal, que el referido inmueble ha sido la vivienda habitual declarada como el domicilio de la familia Maximino Celestina, lo que unido a lo señalado anteriormente resulta un indicio importante de su no afectación a la entidad reclamante.. Así pues, consta como domicilio fiscal de Don Maximino figura desde el 13 de octubre del 2003 hasta el año 2012 y también figura como domicilio fiscal de su hermana Doña Celestina durante el periodo comprendido entre el 28 de junio del 2005 al 1 de mayo del 2007. Los padres de ambos, Doña Gracia y Don Narciso han declarado en sus autoliquidaciones de IRPF dicha dirección como su domicilio habitual desde el ejercicio 2005 hasta la actualidad.

Señala también la reclamante que el inmueble, desde fecha 3 de marzo de 2005, es titularidad de la entidad INMOBLIARIA CALATERRA, S.L., quien lo adquirió a la sociedad NIMER, S.L. en virtud de escritura pública de adjudicación en pago de deuda otorgada ante notario. Ahora bien, la Inspección ha puesto de manifiesto que sociedad INMOBILIARIA CALATERRA S.L. se encuentra participada en el 100% de su capital social por OCCHI BEHEER, B.V. desde el 2010 hasta la actualidad, sociedad esta última de la que no constan datos en la Base de Datos de la Administración tributaria porque se trata de una sociedad extranjera de los Países Bajos no identificada ante la Administración española.

Muy relevante también es el hecho de que la entidad reclamante en ningún caso consta como titular del inmueble en cuestión en las bases de datos de la Administración, lo que unido al hecho de que constituya la residencia habitual de la madre de los socios y miembros de la administración de la sociedad es, a juicio de este Tribunal, una prueba indiciaria de la simulación en la constitución de la sociedad CONTAINBUSINESS, S.L.

NOVENO.- La entidad reitera también su alegación relativa al procedimiento de comprobación limitada relativo al ejercicio 2011 en el que la Administración no apreció la existencia de simulación. Sin embargo, en este punto se debe reiterar los señalado por la Inspección, puesto que los órganos de gestión no tienen las competencias suficientes para llevar a cabo una comprobación de tal envergadura.

También se repite la alegación relativa a que la entidad es titular de un importante activo no corriente en los ejercicios objeto de comprobación, lo que a juicio del contribuyente determinaría la plena existencia y actividad de la entidad. Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto, dicho activo no corriente consiste principalmente en activos financieros que no tienen que ver con la actividad de asesoramiento que constituye el núcleo de actividad de la sociedad, por lo que no puede servir de prueba absoluta que desvirtúe la existencia de simulación si no va acompañada de otras pruebas que destruyan los múltiples indicios puestos de manifiesto por la Inspección.

DÉCIMO.- Otra alegación efectuada por la entidad reclamante se refiere a que 'los servicios profesionales desempeñados por Containbusiness SL en los periodos objeto de comprobación se han llevado a cabo mediante el trabajo desarrollado principalmente por Dª Gracia y, tangencialmente, por su hijo Maximino, quien trasladó su residencia al Reino Unido en 2012'.

Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente no se puede compartir esta tesis por parte de este Tribunal. Así pues, como consecuencia de los requerimientos efectuados por la Inspección a los clientes de la entidad se pone de manifiesto que los contratos son firmados por el Sr. Maximino, mencionándose a la Sra. Gracia de forma esporádica y siempre relacionada con labores administrativas que no tienen que ver de forma directa con el objeto social de la entidad. Así pues, los principales clientes, o establecen como persona que realiza la prestación a los señores Narciso Maximino Celestina, o aparecen contratos directamente firmados en nombre propio por el Sr. Maximino Celestina, por lo que el reparto de funciones del que habla el contribuyente, por tanto, no es acorde con la realidad económica de la sociedad, y descrita por los clientes en sus escritos.

DÉCIMO PRIMERO.- Manifiesta también la entidad su oposición en cuanto a que no se requirió por parte de la Inspección a SABA, uno de sus clientes. A este respecto la Inspección ha señalado la existencia de un acuerdo entre el Sr. Maximino (en su propio nombre y representación) y Anton., en nombre de SABA APARCAMIENTOS SA.

Pues bien, del análisis de este documento se pone de manifiesto que la supuesta cesión del contrato se realiza por parte de Maximino al obligado tributario, sin que figure en la contabilidad, realizándose sin precio y sin causa aparente. Por tanto, este Tribunal coincide con la apreciación de la Inspección cuando señala que se trata de 'una artimaña del interesado para sostener la realización de las actividades económicas por parte de la sociedad y así esconder a los verdaderos autores de la misma'. En definitiva, estaríamos ante una nueva prueba de la realización de las actividades no por parte de la entidad reclamante sino por parte de Maximino en su propio nombre

DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la contabilización por parte de la entidad de gastos de naturaleza privada y por tanto no deducibles, ninguna prueba en contrario se aporta por parte de la entidad reclamante, considerando este Tribunal que la Inspección acredita sucifientemente que se trata de gastos que no están relacionados con la actividad económica, como los gastos de la mudanza personal de Maximino o los gastos relativos al vehículos no afectos a su actividad económica. Todo ello constituye un nuevo indicio de la existencia de la simulación analizada a lo largo de los presentes fundamentos, que si bien por sí sola no sería determinante, se debe poner en contexto con el resto de los indicios señalados.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, el obligado tributario solicita la aplicación de las normas de operaciones vinculadas en lugar de la regularización efectuada a través de la existencia de simulación.

A este respecto cabe señalar que solo el teórico desconocimiento de la existencia de una sociedad interpuesta con el único fin de elusión fiscal es el motivo que justifica una regularización de acuerdo con el régimen de vinculadas previsto en los artículos 16 y siguientes del TRLIS.

Ahora bien, en el presente caso, como hemos señalado anteriormente, la vinculación existente entre la entidad y los señores Maximino y Narciso, hace imperar una plena intencionalidad defraudadora conocida por todas las partes intervinientes. Todo ello enfatizado por el hecho de que, como se ha analizado de forma pormenorizada en fundamentos anteriores, ha quedado suficientemente acreditada la existencia de la simulación como consecuencia de todos los indicios puestos de manifiesto por la Inspección y analizados detenidamente por este Tribunal.

A mayor abundamiento, conviene traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 (recurso nº 1082/2011) dispone en su F.Dº 8º:

'Razona el recurrente que, en todo caso, debería aplicarse el art. 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades -Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (LIS)- para las sociedades vinculadas, en la redacción introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Conforme a dicha norma: 'Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia'. Ahora bien, lo que está estableciendo la norma, en sus distintos apartados, es un criterio de valoración entre personas o entidades vinculadas, de modo que estas, a efecto fiscales, no son libres de fijar la cuantía que deseen, permitiéndose a la Administración aplicar el 'valor normal' o de mercado. Pero esta norma presupone un negocio real con un valor 'anormal'. No siendo esto lo que ocurre en el caso de autos, en el que lo que hay es un negocio simulado...'.

En definitiva, alega la parte que no concurren los elementos propios de la simulación, si bien, a la vista de los hechos y circunstancias relatados, concurren a nuestro juicio todos los requisitos propios de la simulación relativa: El negocio simulado (la existencia de la sociedad interpuesta), el negocio disimulado (la prestación de los servicios profesionales por parte de los señores Maximino y Narciso), la causa simulationis (las ventajas fiscales buscadas con esta operatoria) y el consilium fraudis entre los señores Maximino y Narciso y la entidad reclamante (indiciariamente acreditado de la manera expuesta).

DÉCIMO CUARTO.- Por tanto, en el presente caso, de conformidad con todos los indicios puestos de manifiesto por la Inspección y con todo elenco probatorio facilitado se deja a las claras que estamos ante la utilización de una pantalla societaria, es decir, la sociedad CONTAINBUSINESS, SL , lo que constituye un mecanismo utilizado fundamentalmente para reducir la tributación que tendrían los señores Maximino y Narciso percibiendo la retribución directamente, siendo un significativo indicio de ello el que la sociedad no cuente, tal y como se ha señalado anteriormente, con suficientes medios materiales y personales, al margen de las citadas personas, para el desarrollo de la actividad que factura, así como la relación de dominio entre los señores Maximino y Narciso y la entidad CONTAINBUSINESS, SL .

En conclusión, procede desestimar las alegaciones de la entidad reclamante y confirmar que el acuerdo impugnado se ajusta a derecho, en tanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia de simulación en el presente caso.

(...)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En conclusión, procede:

Desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 confirmando el acuerdo de liquidación impugnado; y

Estimar la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra el acuerdo sancionador, acuerdo que debe ser anulado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución."

La actora pretende que esta Sala anule la vertiente desestimatoria de la Resolución que acabamos de transcribir y, asimismo, la regularización tributaria de la trae causa y, a tal efecto, ha insistido en los argumentos expuestos ante el TEARC.

Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO ha solicitado que la demanda sea íntegramente desestimada tras hacer suyos los razonamientos jurídicos empleados por el órgano revisor para confirmar la liquidación tributaria controvertida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala. Desestimación

Esta Sala no podrá por menos que hacer suyos y dar por reproducidos los atinados argumentos expuestos por el TEARC para rechazar pretensiones como las que nos han sido planteadas en estos autos.

Sorprende sobremanera que, frente a la detalladísima respuesta del órgano económico-administrativo, la actora haya insistido en negar la existencia de simulación (simulación relativa) sin aportar argumentos más elaborados, así como pruebas susceptibles de enervar la valoración del material probatorio acumulado, efectuada en su día por el TEARC. Valoración, esta última, que, por obedecer a una lógica aplastante, esta Sala y Sección no podrá por menos que compartir, sin necesidad, pues, de entrar en mayores detalles.

La demanda, pues, deberá ser íntegramente desestimada.

TERCERO.- Costas

La íntegra desestimación de la demanda deberá traer consigo la condena en costas de la actora ( art. 139.1 LJCA); con un límite máximo de 2.000 euros ( art. 139.4 LJCA).

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 2072/2020 de Sala y nº 667/2020 de Sección, promovido por CONTAINBUSIMESS, S.L contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA), habida cuenta que las actuaciones tributarias y revisoras impugnadas son conformes a derecho.

Con la imposición de las costas del proceso a la parte actora, en los términos del fundamento jurídico TERCERO.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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