Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 284/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2021 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100396

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2478

Núm. Roj: STSJ PV 2478:2022

Resumen:
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 24-03-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Adolfo contra el Acuerdo de 16-11-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas de Makrosport Euskadi S.L.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 508/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 284/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 508/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 24-03-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Adolfo contra el Acuerdo de 16-11-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas de Makrosport Euskadi S.L.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Adolfo, representado por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el letrado D. MARK CARRETERO MELGOSA.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 24-03-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Adolfo contra el Acuerdo de 16-11-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas de Makrosport Euskadi S.L.; quedando registrado dicho recurso con el número 508/2021.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 18 de enero de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 280.678,53 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 30 de junio de 2022 se señaló el pasado día 07 de julio de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 24-03-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Adolfo contra el Acuerdo de 16-11-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas de Makrosport Euskadi S.L.

Declarada con fecha 26-01-2015 la situación de fallido de la mencionada sociedad, el Servicio de Recaudación de Bizkaia notificó al recurrente con fecha 5-10-2018 el inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria,

El Acuerdo que resolvió dicho expediente se dictó al amparo del artículo 40.1.1º de la Norma Foral 3/1986, general tributaria de Bizkaia, extendiendo la responsabilidad del recurrente al IVA del ejercicio 2004 (139.658, 66 euros); intereses de demora(68.300, 87 euros) y sanción (72.719 euros) .

La liquidación del IVA-2004 fue aprobada por Acuerdo de 18-09-2013 del Subdirector de Inspección; el mismo órgano impuso a la deudora principal la sanción también derivada al recurrente.

Desestimados los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores, Makrospot Euskadi S.L. presentó las reclamaciones NUM001 y NUM002 que fueron desestimadas por Acuerdo de 26-03-2015 del TEAF de Bzkaia.

La sentencia nº 506/ 2016, dictada por esta Sala con fecha 16 de noviembre en el procedimiento ordinario 377-2015 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia citado en el párrafo anterior.

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.- La prescripción de las deudas (IVA-2004 y sanción) derivadas al recurrente, por el transcurso del plazo de 3 años establecido por el artículo 64 de la Norma Foral 3/1986, vigente a la fecha de su devengo; teniendo en cuenta las fechas (23- 06-2015 y 7-10-2015) en que, según lo expuesto por la demandada, se practicaron, respectivamente, las últimas actuaciones con efecto interruptivo de dicho plazo (y no del 4 años, alegado por la Administración al amparo de la Norma Foral 5/2005).

2.- La prescripción de la acción liquidatoria del IVA 2014, derivado al recurrente; en atención a la duración del expediente de inspección; esto es, los días transcurridos entre la fecha (18-05-2005) de inicio de las actuaciones inspectoras) y la fecha (14-02-2006) de su remisión al Ministerio Fiscal; sumados a los días transcurridos desde la fecha (30-04-2013) en que el expediente fue devuelto por la Jurisdicción penal y la fecha (30-09-2013) en que se notificó la liquidación.

Según el recurrente, en el tiempo transcurrido entre la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (14-02-2006) y su devolución a la Administración demandada, dicada sentencia absolutoria (3-04-2013) no interrumpió el plazo de duración (12 meses) del expediente de inspección, sino que tal período se debe considerar de interrupción justificada de esas actuaciones; lo que ha comportado la prescripción de la acción liquidatoria del IVA-2004 se aplique el plazo de tres años o el de cuatro.

- Se invoca la STS de 15-04-2021; Rec. 1382/ 2020 como razón de la inaplicación del artículo 180 de la LGT (analógicamente, el artículo 185 de la NFGT de 2005 o 77.6 de la NFGT de 1986) al procedimiento de inspección -

3.- La nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por no haberse declarado previamente la situación de fallido de la deudora principal y responsable solidario (artículos 40.6 y 181 NF 2/2005, general tributaria de Bizkaia).

A propósito de la declaración de responsabilidad solidaria, alega el recurrente las actuaciones practicadas primero por el Servicio de Inspección y luego por el Servicio de Recaudación para declarar, sin éxito, la responsabilidad con dicho carácter del propio recurrente al amparo del artículo 41.1 a) de la NFGT (Art. 38.1 de la Norma Foral 3/1986); habiéndose declarado dicho responsabilidad, a resultas de las primeras, por Acuerdo de 21-11-2013 del Subdirector de Inspección , anulado por no haberse notificado válidamente en el período de pago voluntario, a resultas del recurso de reposición presentado por la sociedad; lo que no impedía la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.

4- La incoación de un nuevo procedimiento (el tercero) para la declaración de responsabilidad (en este caso, subsidiaria) por las mismas deudas tributarias vulnera la prohibición de 'non bis in idem' y, por ende, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial.

- Se invoca, entre otras, la STS de 29-09-2014; Rec. de casación 1014/2013-

5.- La inexistencia de pruebas de las operaciones imputadas a Makrosport Euskadi S.L. que han motivado la liquidación del IVA y sanción derivadas al recurrente.

Según parte en el expediente de inspección no se acreditó que la deudora principal hubiera adquirido intracomunitariamente los vehículos cuya venta se le ha imputado, y tampoco las facturas de compra y venta; modelos 347 y 349 e información del VIES.

Se invocan la presunción del artículo 106.4 de la NFGT; la STSJ del País Vasco de 4-05-2015 y y la Resolución del TEAF de Bizkaia de 21-02-2018; Reclamación NUM003, con referencia al principio de carga de la prueba.

Asimismo, la recurrente opone a la Resolución recurrida del TEAF (pág. 149 que no discute el acceso de la deudora principal a la documentación ciada en dicha Resolución, sino el acceso del recurrente como presunto responsable subsidiario en el ejercicio de sus derechos fundamentales; concretamente, del derecho a impugnar las liquidaciones y sanciones derivadas, sin perjuicio de su firmeza para el obligado principal.

TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.-Las cuestiones relativas a la prescripción de la acción administrativa y regularización (IVA-2004) de la situación tributaria (IVA-2004) de la deudora principal han sido resueltas por la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del TSJ del País Vasco en el Recurso 377-2015, con efecto de cosa juzgada prejudicial ( artÂ. 222. 4 LEC).

Se invoca la STS, Sala 3ª de 16-01-2018; Rec. 2908/2016.

2.- No prescripción la acción de cobro de la liquidación y sanción derivadas al recurrente, porque de conformidad con la disposición transitoria 1ª, 1b) de la Norma Foral 2/2005 había que estar al plazo de cuatro años fijado por el artículo 64.3 de esa Norma; distinto al de tres años de prescripción de la acción liquidatoria establecido por la Norma Foral 3/1986 de aplicación con arreglo al mismo régimen transitorio.

Así, concluye la demandada, a la fecha (5-10-2018) en que se dio vista del expediente de derivación al recurrente para alegaciones no había transcurrido el mencionado plazo de cuatro años.

3.- No prescribió la acción liquidatoria del IVA-2004.

La demandada se remite al pronunciamiento desestimatorio de esa alegación que hizo la sentencia dictada en el recurso Nº 377/2015 interpuesto por Macrospot Euskadi S.L contra la liquidación del IVA-2004 además de sostener la inaplicación de la STS Nº 517/2021 de 15 de abril, invocada por el recurrente, por fundarse en los artículos 150 y 180 de la LGT, anteriores a su modificación por virtud de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, de adaptación a la reforma de 2012 del Código Penal; y ser distintos los preceptos de la normativa foral de Bizkaia ( artículo 77.6 de la NF 3/1986 y 63.4 del Decreto Foral 64/1987) de aplicación al caso, conforme a la transitoria cuarta.1º de la NF 2/2005.

Y reproduce los motivos de oposición expuestos sobre ese punto en el escrito de contestación presentado en el Rec. 377-2015:

'(......) Es decir, habiéndose producido una interrupción del plazo de prescripción desde el día de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal el 14 de febrero de 2006 hasta la devolución el 3 de abril de 2013, y habiéndose notificado la liquidación derivada del acta de inspección el día 30 de septiembre de 2013, en modo alguno ha superado el plazo prescrpitorio. Es más, excluido el tiempo en que el expediente estuvo paralizado por la remisión a la jurisdicción penal ( Del 14- 02-2006 hasta el 3-04-2013), desde el momento del inicio del plazo de prescripción ( 30-1-2005) hasta el momento de la notificación de la liquidación tributaria (30-9-2013) no ha llegado a transcurrir año y medio'.

Según el mismo escrito, aun de haberse superado el plazo máximo (12 meses) de duración del procedimiento de inspección, no habría prescripto la acción liquidatoria del IVA-2004 y, por lo tanto, aunque la notificación del inicio del expediente inspector no hubiese interrumpido el plazo de prescripción de dicha acción, hay que tener en cuenta que:

a) La remisión de las actuaciones al orden penal impide a la Administración tributaria practicar nuevas actuaciones (Art. 77.6 de la misma NF).

b) La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias ( Art. 63.4 del precitado Reglamento de inspección).

4.- La alegación de infracción de procedimiento por no haberse declarado previamente el fallido del responsable solidario (el propio recurrente) es incongruente con las alegaciones de esa parte sobre la invalidez de la liquidación y sanción derivada y, no en cambio, sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 41.1 a) de la NFGT para la declaración de la responsabilidad subsidiaria discutida por otros motivos en este procedimiento.

Asimismo, según la demandada, la imputación de responsabilidad solidaria requiere una conducta dolosa por parte del administrador de la sociedad; de culpa o falta de diligencia, en el caso de la responsabilidad subsidiaria del misma cargo; y es esta última la que debe aplicarse, salvo disposición expresa en contrario (Art. 40.2 NFGT).

5.- No se infringió la prohibición non bis in idem, porque la actuación de la demandada no se produjo en materia sancionadora sino de responsabilidad tributaria; primeramente, con una declaración de responsabilidad solidaria del Servicio de Inspección que fue anulada por no haberse producido su válida notificación dentro del período de pago voluntario, con la consiguiente incompetencia de ese órgano (Art. 40.5 NFGT) y la posterior de responsabilidad subsidiaria.

Así, según la demandada, no es de aplicación al caso la doctrina invocada por el recurrente, sino que la Administración, una vez declarado el fallido del deudor principal y, en su caso, del responsable solidario, puede dirigir la acción recaudatoria contra el tenido por responsable subsidiario sin infringir procedimentalmente la mencionada prohibición.

Además, según la misma parte, no se tramitó otro procedimiento para la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente que el antedicho, en el que se practicó el primero de los requerimientos del Servicio de Gestión a que alude el recurrente; teniendo por objeto el segundo recurrente la aportación de documentación como administrador de la sociedad en el expediente de inspección incoado a esta.

6.- La procedencia de la regularización tributaria (IVA-2004) practicada a la deudora principal conforme a los elementos de prueba sobre las operaciones intracomunitarias de compra de vehículos aportados al expediente de inspección.

La recurrente reproduce el fundamento 6º de la sentencia dictada en el Rec. 377/2015 interpuesto por Makrospot Euskadi S.L. contra la liquidación del IVA-2004 y sanción derivadas al recurrente.

CUARTO.-La prescripción de la acción recaudatoria de la liquidación y sanción derivadas al recurrente.

Esta parte considera de aplicación el plazo de tres años previsto por el artículo 64.3 de la Norma Foral 3/1986 de 26 de marzo, general tributaria de Bizkaia por ser la vigente cuando se devengaron las deudas y, así, teniendo en cuenta las fechas (23-06-2015 y 7-10-2015) en las que, según la demandada, se practicaron las últimas actuaciones interruptivas, respectivamente, concluye que el cobro de la liquidación del IVA-2004 prescribió el 23-06-2018 y el de la sanción el 7-10- 2018.

Pero según la disposición transitoria primera, apartado 1 b) de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Bizkaia, a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a partir de su entrada en vigor es de aplicación el régimen de prescripción establecido por esa Norma; por el tanto, el plazo de cuatro años establecido en su artículo 64.3 . y no el de tres años invocado por el recurrente con amparo en la anterior; de aplicación tan solo a la acción liquidatoria del IVA- 2004 e imposición de sanción, de acuerdo con el mismo régimen transitorio.

Además, la imposición de la sanción se produjo por Acuerdo de fecha (18-09-2013) en la que ya había entrado en vigor la Norma Foral 2/2005 y, por lo tanto, aparte el régimen transitorio antes señalado, era dicha Norma la que determinaba el régimen de prescripción de la acción ejercida para el cobro de dicho concepto, no en vano, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la sanción no comienza a correr sino desde que ha adquirido firmeza en la vía administrativa ( Art. 212.3 LGT).

Y tampoco a la fecha (7-10-2018) en que el recurrente señala la prescripción de la acción de cobro de la sanción, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción alegado por esa parte, ya que con anterioridad (el 5-10-2018) se había notificado a la recurrente el inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria lo que, en tal supuesto, habría interrumpido el mencionado plazo (artículo 66.2 de la NF 3/1986.

QUINTO.-La prescripción de la acción liquidatoria del IVA-2004, por haber excedido el procedimiento de inspección el plazo (de 12 meses) de duración y no haber interrumpido, así, el plazo de prescripción de tres años.

El artículo 179.5 de la NFGT de Bizkaia (idem, el artículo 174.5 de la LGT) faculta al recurrente para impugnar sin ninguna limitación las liquidaciones derivadas, sin perjuicio de su validez y efectos frente al deudor principal, conforme a la doctrina legal invocada por esa parte ( STS de 17-05-2018; Rec. de casación 86/2016); por lo tanto, no es óbice al examen de la prescripción de la acción liquidatoria del IVA-2004 el que tal cuestión haya sido resuelta por la sentencia firme dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto por la deudora principal.

Dicho esto hay que examinar los dos motivos en que el recurrente sostiene la prescripción de la acción liquidatoria del IVA-2004:

a) Haber excedido el procedimiento de inspección el plazo máximo de duración (12 meses), sumados a los días (272) transcurridos entre su iniciación y la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, los transcurridos (180) entre la fecha de devolución de esas actuaciones y la fecha en que fueron aprobadas la liquidación y sanción derivadas al recurrente.

b) No haber interrumpido el plazo de prescripción (de tres años) de la acción liquidatoria la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, según la STS nº 517/ 2021 de 15 de abril (Rec.1382/ 2020).

Pues bien, el expediente de inspección excedió la duración máxima de 12 meses prevista por el artículo 147.1 de la Norma Foral 3/1986, general tributaria de Bizkaia; vigente a la fecha de incoación de ese expediente; sumados a los días transcurridos antes de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal los transcurridos con posterioridad a dicha fecha.

La consecuencia de dicho exceso, según el apartado 4 del mismo precepto, es que dichas actuaciones, entiéndase su incoación, no interrumpió el plazo de prescripción de la acción liquidatoria del IVA-2004; pero tal efecto se produjo por virtud de la remisión de las misma actuaciones al Ministerio Fiscal, según dispone el artículo 63.4 del Decreto Foral 64/19987 de Bizkaia, que aprobó la regulación del procedimiento inspector:

'La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias'.

Nótese que el precepto que se acaba de transcribir se refiere tanto a las liquidaciones como a las sanciones tributarias; en cambio, la STS 517-2021 de 15 de abril (Rec. 1382/20209 da por buena la tesis sostenida por la sentencia de instancia de que ' la suspensión de la prescripción de la acción administrativa sancionadora cuando existe actuación penal, no es aplicable a la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal'; y es que según dicha sentencia del Alto Tribunal, el artículo 150.4 de la LGT ( redacción originaria) limita los efectos de tal remisión a su consideración como supuesto de interrupción justificada, a efectos del cómputo de la duración de dichas actuaciones, además de permitir la ampliación de ese plazo por dicha causa.

Y tales previsiones, amén de las contenidas en los Reglamentos de inspección aprobados por RD 939/1086 de 25 de abril y RD 1065/2007 de 27 de Julio, no casan con las de los preceptos de la normativa foral de Bizkaia citados antes; así en cuanto a los efectos de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal como con respecto a la ampliación del plazo del procedimiento inspector, no prevista por dicha causa.

No hay, así, similitud entre la normativa tributaria común ( artículos 150 y 180 de la LGT, en su redacción originaria) interpretada en la precitada sentencia del Tribunal Supremo y la normativa foral de referencia, aparte de la coincidencia del artículo 77.6 de la NF 3/ 1986 de 23 de junio con el artículo 180 de la LGT.

SEXTO.-La declaración previa de la situación fallido del responsable solidario.

La declaración de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios (artículos 40.6 y 181 de la NFGT de Bizkaia).

En lo que hace al caso, no se ha omitido la declaración de fallido del responsable o responsables solidarios, ya que no se hizo esa declaración, sino que fue anulado el Acuerdo de 21-11-2013 de la Subdirección de Inspección que declaró al recurrente responsable con aquel carácter de las deudas de Makrospot Euskadi S.L.

Y lo que requieren los preceptos citados no es que la Administración tributaria depure la eventual concurrencia de responsables solidarios, sino su declaración de fallidos, lo que presupone aquella declaración antes de dirigir la acción recaudatoria contra el responsable o responsables subsidiarios.

En otro caso, la Administración no podría ejercer la potestad recaudatoria contra quienes considere responsables de las deudas tributarias, a la vista de los datos obrantes a su poder; antes contra los presuntos responsables solidarios, si hubiera indicio de su concurrencia; sino que tal iniciativa quedaría al albur del presunto responsable subsidiario pues bastaría a este con apuntar la existencia de uno o varios responsables solidarios para frustrar el expediente dirigido contra él.

No decimos con esto que la Administración pueda optar 'discrecionalmente' por dirigir la acción recaudatoria contra unos u otros responsables, sino que tal opción no puede dejarse al arbitrio del interesado en el procedimiento incoado con dicho objeto; a su conveniencia o apreciación de los indicios de la existencia de responsables subsidiarios; por lo tanto, sin perjuicio del control de la discrecionalidad limitada del Servicio de Recaudación; atendidos los presupuestos o hechos determinantes de su ejercicio.

Además, en lo que hace al caso, el presunto responsable solidario no sería otro que el mismo recurrente lo que, además del carácter general de la responsabilidad subsidiaria (Art. 40.3 NFGT), no casa con la finalidad de la declaración previa de fallido del deudor principal y/o responsables solidarios, esto es, la excusión de bienes de esos sujetos (beneficio de otros obligados) antes de dirigir la acción recaudatoria contra el responsable subsidiario; aquí el mismo obligado y, por lo tanto, contra los mismos bienes.

Cuestión aparte es que la anulación de la antedicha declaración de responsabilidad solidaria se debiera a razones de competencia ( Art. 48.4 del Decreto Foral 5/ 2012 de 5 de enero) y no sustantivas ya que, según decimos, lo que es requisito de la declaración de responsabilidad subsidiaria es la declaración de fallido del responsable solidario y, no, inexcusablemente, esa declaración; tampoco por vinculación a actos propios, como opone el recurrente, ya que tal vinculación ha de referirse a la declaración de voluntad en que consiste el acto administrativo (anulatorio en lo que hace al caso) y no a los motivos de tal declaración.

SÉPTIMO.-La infracción de la prohibición 'non bis in idem'.

El Subdirector de Inspección de Bizkaia acordó con fecha 25-06-2014 la terminación del procedimiento de declaración de responsabilidad (solidaria) del recurrente, nº 14-DZ 0027000-4Y y anuló la deuda (IVA-2004) de Makrospot Euskadi SL derivada al recurrente, en atención a las alegaciones de este (folios 349, 350 del expediente).

Antes con fecha 29-04-2018 el Jefe del Servicio de Recaudación requirió de pago al recurrente la liquidación derivada en el precitado procedimiento, que debe entenderse decaído a la vista de su conclusión en los términos expuestos; aparte la actuación de trámite del mismo Servicio en el expediente tramitado por la Inspección.

Por lo tanto, con anterioridad a la incoación del expediente de derivación de responsabilidad resuelto por el Acuerdo del Servicio de Recaudación recurrido en este procedimiento se había tramitado y concluido (sin declaración de responsabilidad) el mencionado expediente, también dirigido contra el recurrente.

Dicho esto, no puede aplicarse al caso la prohibición de 'non bis in idem' alegada por el recurrente ya que, en ninguno de los dos procedimientos a que se ha aludido, se ha ejercido la potestad sancionadora ( artículo 133 de la Ley 30/1992; artículo 31.1 de la Ley 40/2015), sino la de carácter recaudatorio, que es propia de los procedimientos de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria; cosa distinta, a que por la extensión de esa declaración a las sanciones tributarias tal procedimiento tenga la consideración de 'sancionador' con los consiguientes derechos de esa naturaleza de los afectados por su incoación, esto es, los amparados por el artículo 24.2 de la Constitución Española y los recogidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992 (actualmente, 63, 62 y 90 de la Ley 40/2015), de aplicación supletoria al procedimiento sancionador en materia tributaria ( disposición adicional quinta .1 de la Ley 30/1992; disposición adicional 1º.2 c de la Ley 40/2015; artículo 207 de la LGT); derechos y garantías que no pueden confundirse con los principios rectores de la potestad sancionadora plasmados también en las mismas leyes administrativas, entre ellos el de 'no concurrencia de sanciones'; al que la doctrina citada por el recurrente ha dado un doble alcance; sustantivo y procedimental.

No es, así, de aplicación esa doctrina al expediente de derivación incoado al recurrente como responsable subsidiario, post conclusión del incoado al mismo como responsable solidario de las mismas deudas tributarias; tampoco la plasmada en la STS de 29-09-2014 (Rec. de casación 1014/2013), invocada por la misma parte.

Antes bien, no hay identidad entre los hechos y fundamentos de la declaración de responsabilidad solidaria, anulada, y los de la declaración de responsabilidad subsidiaria recurrida en este procedimiento (artículos 40.1 1º y 38.1 de la Norma Foral 3/3986; correlativos, también respectivamente, de la Norma Foral 2/2005).

OCTAVO.-El recurrente sostiene, por una parte, que la demandada no ha acreditado las operaciones de compra intracomunitaria de vehículos gravados por la liquidación del IVA-2004, con la consiguiente exclusión del REBUS y , por otra, que la Resolución recurrida del TEAF ha interpretado equivocadamente su argumentación sobre tal cuestión, ya que 'no se discute que la deudora principal tuviese acceso en su momento a la documentación a que hace referencia el TEAF, lo que esta parte manifiesta es que no ha tenido acceso a dicha documentación como presunto responsable subsidiario, aspecto que vulnera los derechos más fundamentales de mi representado'.

Pues bien, el que la documentación aportada al expediente de inspección en que se sustentó la regularización de la situación de Makrospot Euskadi S.L. no formase parte del expediente de incoación de responsabilidad subsidiaria incoado al recurrente, no impidió a esa parte, así en ese expediente como posteriormente en los trámites de reclamación previa y jurisdiccional acceder a ella mediante las oportunas y pertinentes solicitudes de la ampliación de aquel y/o de prueba.

Más aun, la Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia se remite a los fundamentos de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16-11-2015 en el Recurso ( Nº 377/2015) que había interpuesto la deudora principal contra la liquidación del IVA-2004 y sanción; y en el fundamento sexto de esa sentencia se valoran las actuaciones practicadas por la inspección en orden a la comprobación de las compras y ventas de vehículos realizadas por la recurrente; y no podemos apartarnos de tales conclusiones 'de hecho' y, por ende, de su calificación tributaria, si no de forma particularmente motivada.

El recurrente, no obstante el conocimiento formal de la razón de la regularización practicada a resultas del expediente de inspección y de su valoración en esta sede, a más tardar, dictada la Resolución recurrida del TEAF; y del acceso a aquellas, no ha ofrecido ningún argumento ni propuesto ninguna actuación que desvirtúe las valoraciones que sobre el resultado del procedimiento de investigación expusimos en la sentencia precitada.

Por lo tanto, hay que desestimar la alegación de indefensión, so pretexto del desconocimiento de los documentos e informaciones que motivaron la liquidación del IVA-2004 y su posterior examen en la instancia judicial.

NOVENO.-Hay que imponer al recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de D. Adolfo, contra el Acuerdo de 24-03- 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Adolfo contra el Acuerdo de 16-11-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas de Makrosport Euskadi S.L.; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0508 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de julio de 2022.

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