Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 284/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 861/2020 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100189

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1626

Núm. Roj: STSJ PV 1626:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 861/2020

SENTENCIA NÚMERO 284/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 276/2019, en el que se impugna : el Decreto de Alcaldía núm. 294/2019 de 21 de agosto, del Ayuntamiento de Bakio.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Maribel, representada por la Procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA MÍNGUEZ RIVERO.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BAKIO, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por el Letrado D. IKER URBINA FERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Maribel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, y, en consecuencia, declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurido en dicho procedimiento de instancia, y el derecho de la apelante a que le sea expedido certificado acreditativo de la obtención, por silencio administrativo, de la licencia de obras para la rehabilitación del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 de Bakio, solicitada el 4 de mayo de 2018. Con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la Administración recurrida o, subsidiariamente, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Bakio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala. se designó Magistrado Ponente. El procedimiento, a instancias de la parte apelante, se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Asimismo, las partes en sus escritos de conclusiones reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. Por resolución de fecha 26 de abril de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 03/05/2022. Por resolución de fecha 02/05/2022, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado al Ayuntamiento de B Bakio de prueba documental presentada por la parte apelante. Evacuado el traslado conferido, pasaron los autos a la Magistrada Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 153/2020 de 02/09/2020 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 276/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Maribel contra el Decreto de Alcaldía núm. 294/2019 de 21 de agosto, del Ayuntamiento de Bakio.

Según se expone en la sentencia, la recurrente solicitó licencia de obras de rehabilitación de un inmueble en Bakio. El 01/08/2019 solicitó que se emitiera certificado acreditativo del silencio administrativo. El 19/08/2019 el Secretario Municipal emitió informe indicando que no procedía, porque falta la autorización de Demarcación de Costas. El Decreto de Alcaldía ratifica este certificado. La parte recurrente sostuvo que no procedía dicha autorización, porque el inmueble estaba fuera de la franja de servidumbre de tránsito de seis metros de anchura.

La sentencia explica que en el Proyecto de Ejecución y Legalización del Chalet se indicaba que estaba afectado por la servidumbre de tránsito, y el régimen aplicable de la Ley 22/1988, de Costas (D.Tª4ª apartado 2.b). Se remite a los f. 13, 41 y 92 del e.a. que repiten esta afirmación del informe técnico. Se indica que es en el propio proyecto presentado por la parte donde se afirma que está afectado por dicha servidumbre, coincidiendo con el criterio de la Demarcación de Costas.

La sentencia que se recurre explica que en el propio 'Proyecto de Ejecución y legalización de chalet' presentado por la parte recurrente se indica que está afectado por la servidumbre de tránsito; que lo mismo se afirma a los f. 13, 41 y 92, documentos en formato digital. Se indica que la parte contradice su posición, al considerar que se trata de un informe no preceptivo. Se añade que el Ayuntamiento no es el órgano revisor de las competencias de las demás Administraciones, que no puede eludir el informe negativo de la Demarcación de Costas y si dicha decisión 'incurre en exceso por computar de forma errónea los linderos de la finca será ante dicho organismo, esto es, Demarcación de Costas, ante quien haya de litigarse para corregir el defecto advertido'.

La parte apelante discrepa de la sentencia haciendo referencia a 'antecedentes', entre otros que:

1.-El Ayuntamiento que requirió de legalización, no hizo referencia a que debiera presentar ningún informe favorable o autorización de Demarcación de Costas. Tampoco se requirió en el informe de 19/07/2019. Se requería informe de URA, en el que se indica que el inmueble está fuera de la zona de servidumbre de tránsito, y que corresponde a URA verificar la legalidad de la construcción.

2.-Se argumenta que URA puso en conocimiento de la Demarcación de Costas, y la Demarcación de Costas aprovechó la comunicación efectuada por URA para evacuar unos informes, que no se requieren ni se exigen por el Ayuntamiento. Se sostiene que existen posiciones contradictorias entre URA y Demarcación de Costas.

En cuanto a los motivos de discrepancia con la sentencia se argumenta que:

1.- La Ley de Costas establece que la autorización de usos y obras en zona de servidumbre de protección (fuera de servidumbre de tránsito) corresponde en exclusiva a las CCAA.

2.-La ubicación de la vivienda está fuera de la servidumbre de tránsito. El hecho de que lo manifestara la propia parte en el proyecto, no es relevante, porque debe primar la aplicación de los criterios recogidos en la Ley para determinar la anchura de la servidumbre de tránsito. El Juzgado denegó la prueba, porque la consideró innecesaria. Se hace referencia a la prueba aportada con la demanda.

3.-Inexistencia de actos propios. Se argumenta que el hecho de que la edificación esté emplazada dentro o fuera de la zona de servidumbre es un hecho objetivo, y ajeno al arbitrio de las partes, y que hasta el informe de URA de 06/02/2019 no se dieron cuenta de que la Demarcación de Costas podía estar excediéndose de su ámbito de competencias.

4.-El informe de la Demarcación de Costas no es preceptivo ni vinculante, porque el inmueble se encuentra fuera de la delimitación de la servidumbre de tránsito.

5.-La licencia de obras ha sido obtenida por silencio.

La posición de la parte apelante, como hemos expuesto, es que, aunque inicialmente consideró que el informe era preceptivo, el informe de URA aclaró que no era preceptivo; que el Ayuntamiento no le requirió para que presentara autorización de Demarcación de Costas, que se ha injerido en el expediente municipal, manteniendo una postura ambigua, aprovechando la comunicación de URA.

Se admitió prueba en segunda instancia, aportándose el informe pericial elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Isaac de 31/121/2019 (f. 51), así como informe de la Demarcación de Costas (f. 123).

El Ayuntamiento de Bakio mantiene su posición, argumentando que la prueba practicada ratifica la posición sostenida sobre la procedencia de autorización preceptiva de la Demarcación de Costas, como sostuvieron tanto el recurrente como la Demarcación de Costas, y la ausencia de autorización determinaba la imposibilidad de certificar la obtención de la licencia por silencio.

SEGUNDO.-Se presentó por la representación de la parte recurrente con fecha 28 de abril de 2022 prueba documental, dándose traslado al Ayuntamiento de Bakio, a los efectos previstos en el art. 271.2 de la LEC, que ha expuesto su posición.

La documental aportada se admite al guardar relación con la cuestión controvertida. Se trata de documentación relativa a la modificación de la ribera del mar, en el tramo que se indica (en el que se ubica la edificación controvertida), acuerdo de incoación y apertura de periodo de información pública publicada en el BOB núm. 64 de 01/04/2022.

TERCERO.-Debemos referirnos brevemente al expediente administrativo:

1.-Se inicia por posible infracción urbanística de obras sin licencia. Y se indica que ' según el deslinde realizado el 08.03.2000 la edificación en la cual se están ejecutando las obras está afectada por la servidumbre de protección de dominio público terrestre. Según el plano 11 Alineaciones y rasantes de las NNSS la edificación está situada en la zona de protección del dominio público marítimo terrestre, por lo que se trata de una edificación disconforme con el planeamiento urbanístico'.Se ordenó la suspensión de las obras clandestinas, y se requirió para presentar expediente de legalización.

2.-El recurrente presentó informe favorable de la Agencia Vasca del Agua de 23/06/2017, y Proyecto de legalización. Al f. 16 se indica sobre las servidumbres: 'la edificación en la cual se están ejecutando las obras está afectada por la servidumbre de protección y por la servidumbre de tránsito efectiva del dominio público marítimo-terrestre'. Se añade que está en una ubicación en la que el Pleno del Ayuntamiento solicitó a Demarcación de Costas que definiera la servidumbre de tránsito y acceso al mar... Y expresamente se indica que deberá tramitarse nueva autorización sectorial... para dar cumplimiento a los requisitos que establezca la Demarcación de Costas. En la propuesta se limita requerir 'nueva autorización general a URA'.. arts. 49 y 50 del Reglamento General de Costas.

Al f. 50 se hace referencia expresa por los técnicos municipales al 'informe de la Demarcación de Costas del PV', propuesta de acuerdo suscrita por el Sr. Nicanor. Y, en concreto, se afirma que para salvaguardar la servidumbre de tránsito efectiva se tendrá que dejar una distancia mínima de 6 m. desde la cabeza del acantilado independientemente de la línea de servidumbre de protección.

Al f. 82 consta el informe de URA, de 06/02/2019, en el que se hace referencia a la declaración responsable presentada el 08/06/17; y a la posterior presentada el 04/05/2018 . Se explica que se hizo llegar a la Demarcación de Costas, que el 02/07/2018 dejó en suspenso su informe respecto de la legalidad o no de las obras propuestas sobre la servidumbre de tránsito. Y que el 06/11/2018 por la Demarcación de Costas se dice que no se puede concluir que la vivienda original se construyera legalmente, lo que se informa también al Ayuntamiento de Bakio y a la solicitante. En este informe se explica que el tramo objeto de la actuación cuenta con deslinde del dominio público marítimo-terrestre de referencia DL-80 aprobado por O.M.de 08/03/2000. En este deslinde 'no se representa la línea de servidumbre de tránsito, por lo que la misma se entiende por defecto como la franja de 6 metros medidos desde la ribera del mar'... En este informe se concluye que la edificación se encuentra en zona de servidumbre de protección fuera de la servidumbre de tránsito, y que le corresponde a URA la verificación de la legalidad de la misma.

El 25/01/2019 se presenta nueva declaración responsable, adjuntado el proyecto de ejecución. Se explica la posición de URA sobre el debate suscitado en relación con la servidumbre de tránsito. La posición de Demarcación de Costas es que, aunque no se fija la servidumbre de tránsito de 20 metros, existe jurisprudencia que concluye que las servidumbres de tránsito en lugares de difícil acceso o acantilados debe entenderse ampliada a 20 metros. URA considera que la servidumbre de tránsito recae sobre una franja de 6 metros 'medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar tal y como establece el art. 27 de la Ley de Costas'. Y que puede ampliarse, pero no puede llevarse a cabo unilateralmente, porque debe contar con el informe de la Comunidad Autónoma ( art. 53 del Reglamento de Costas). Además se sostiene que la competencia para autorizar obras fuera de la servidumbre de tránsito es de la CAPV, a través de URA.

Al f. 89-90 consta el informe de URA que afirma que 'la edificación se encuentra en zona de servidumbre de protección fuera de la servidumbre de tránsito'; que la competencia es de URA, y que no se ve inconveniente en cuanto a las obras.

Al f. 93 consta informe de la Demarcación de Costas del País Vasco de 06/07/2017, tras recibir la documentación desde URA. En esta informe se afirma que 'la servidumbre de tránsito en el denominado acantilado de 'Peñas Rojas' coincide con la servidumbre de protección, por tratarse de un lugar de tránsito difícil y peligroso ( art. 27.2 LC)'. Que aunque se denomina 'proyecto de legalización' se trata de una renovación total de la vivienda. Y se concluye que no debe permitirse aumentar el volumen de lo construido, en caso de demolición no puede volver a levantarse lo demolido, y no podrá incorporarse elemento alguno en el paso público, ni vallarlo o acotarlo, debiendo quedar permanentemente expedito. Y se indica 'no obstante, el órgano encargado de la autorización de las obras sobre la servidumbre de protección es la Agencia Vasca del Agua'. Se invoca el art. 49 del Reglamento de Costas sobre los usos permitidos en la zona de protección, señalando que si además inciden en terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la CAPV, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos, y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas.

Al f. 97 consta informe de Demarcación de Costas del País Vasco, de fecha 28/06/2018, en el que se insiste en que la finca está afectada por la servidumbre de tránsito, y Demarcación de Costas debe informar previamente al otorgamiento de la licencia municipal. Que no constan antecedentes sobre la autorización para la construcción del edificio, anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/88. En este informe se concluye que el edificio se encuentra afectado por la servidumbre de tránsito; que en esa zona la servidumbre de tránsito se extiende hasta los 20 metros por lo que la vivienda se sitúa, en gran parte, sobre la servidumbre de tránsito. Y se insiste en que previamente al otorgamiento de la licencia deberá acreditarse que el edificio se construyó legalmente. Y quedó en suspenso el informe hasta que se acreditara este extremo, pendiente de que se acreditara la existencia de licencia para la construcción de la vivienda. El informe se remitió al Ayuntamiento y a URA.

Al f. 102 consta informe de Demarcación de Costas del País Vasco, de fecha 29/10/2018. En este informe se indica que no se acredita que la vivienda sita en el número NUM000 de DIRECCION000 sea la autorizada por el Ayuntamiento de Bakio el 30/10/1950. Y se emite el informe a los efectos previstos en el art. 50 apartados 1 y 3 del Reglamento General de Costas (RD 876/2014).

Al f. 106 consta informe de Demarcación de Costas del País Vasco de fecha 23/04/2019, en el que se concluye que no está acreditado que la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, de Bakio, cuente con título para su construcción. Este informe se notifica al Ayuntamiento de Bakio, a URA y a la recurrente.

El 5 de agosto de 2019 se interesa la emisión del certificado acreditativo de la obtención de la licencia por silencio; y se deniega concluyendo que falta la autorización de la Demarcación de Costas.

CUARTO.-En la STSJPV de 21/06/2016 (rec. 394/2015) que examina el régimen del silencio en el ordenamiento jurídico sobre el suelo y urbanismo y sus distintas etapas:

' tenemos las siguientes fases o etapas:

1.- La imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contra legem aparece ya en la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 como uno de los mecanismos que se instauraban para luchar contra la indisciplina urbanística.

En la nueva redacción que la citada Ley 19/1975 daba al artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3, después de indicar que el procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de régimen local, dispuso que < < En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley , de los planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento > > .

2.- Esta disposición pasó a formar parte, con la misma redacción, del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

3.- La Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en su disposición adicional cuarta dispuso que < < En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables > > y el texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al regular la obtención de licencias por silencio, estableció en su artículo 242.6 , (al que la disposición final atribuyó el carácter de legislación básica) que < < En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico > > , precepto cuya impugnación por la Generalidad de Cataluña fue desestimado en la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional .

Ello se ratificó por la doctrina legal plasmada por la STS de 28 de enero de 2009 , Recurso de casación en interés de ley 45/2007,que declaró como tal:

< < El artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística > > .

4.- La posterior Ley estatal del Suelo, 6/1998, de 13 de abril, mantuvo en su Disposición Derogatoria, la vigencia del artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al igual que la Ley 8/2007, siendo finalmente incorporado al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que en su artículo 8.1.b ), mantiene la imposibilidad de obtención de licencias contra legem, al indicar que < < En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística > > , en una redacción que recuerda la prevista en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 , al incluir el concepto más amplio de 'facultades o derechos' respecto del término ' licencias'.

5.- Esa regulación enlaza con las previsiones de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, cuando, por un lado, en el artículo 20 sobre el contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo y la facultades con carácter general, precisa que: < < en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta ley o en la legislación o la ordenación urbanística aplicable > > , lo que enlaza con la precisión del artículo 211, al referirse a los efectos del otorgamiento de la licencia urbanística, según el cual: < < en ningún caso podrán adquirirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente > > .

La STS 28 de enero de 2009 (recurso en interés de ley 45/2007) fijó como doctrina legal:

' sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística'

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en su art. 11.1 y 3:

Artículo 11. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación . En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

La Ley 2/2006 , de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo establece:

Artículo 210. Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.

1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regulará por las correspondientes ordenanzas municipales, las cuales, como mínimo, deberán respetar las reglas contenidas en los números siguientes.

2. El procedimiento de otorgamiento de licencia se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse:

a) El proyecto que proceda, firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional cuando así se establezca en la normativa vigente, cuya memoria deberá especificar las determinaciones urbanísticas de aplicación a las que responda, en el caso de obras que legalmente precisen de proyecto técnico, o, en otro caso, el presupuesto orientativo de las obras a realizar.

Si los colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado de los proyectos estimaran, con ocasión de tal trámite interno, el incumplimiento de la legislación urbanística, pondrán su criterio en conocimiento de la administración competente mediante denegación del visado a efectos urbanísticos.

b) Las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación que en cada caso fuera aplicable.

c) La concesión correspondiente cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público.

3 . En los supuestos en los que durante la instrucción del procedimiento sea preceptiva la emisión de informe de otras administraciones públicas afectadas por la licencia, incluidos los concejos, el ayuntamiento les comunicará la presentación de la solicitud, para que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos de su competencia. Si en el plazo de un mes no se emite informe alguno, se podrá continuar con el procedimiento de concesión de la licencia municipal.

4. Con carácter previo al otorgamiento de licencia, se emitirá por los servicios municipales informe preceptivo sobre sobre la conformidad de la licencia solicitada a la legalidad urbanística.

5. La resolución denegatoria deberá ser motivada, con referencia explícita a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística, o de otro carácter, con las que el acto, la operación o la actividad sometida a licencia esté en contradicción.

6. Se entenderá concedida por el transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna. Del acto presunto de concesión podrá interesarse, a los exclusivos efectos probatorios, la expedición de certificación, que deberá producirse dentro de los veinte días siguientes.

7. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que la regulación aplicable no lo recoja expresamente, el plazo máximo para la notificación de resolución expresa será de tres meses, desde la presentación de la solicitud de licencia, sin notificación de requerimiento municipal de subsanación o mejora.

8. Cuando el acto autorizado por la licencia urbanística suponga la ocupación o utilización de dominio público portuario, la extinción de la concesión llevará consigo la extinción de la licencia urbanística a la que da soporte el título demanial.

Como se explica en la STS de 04/05/2018 (rec. 3552/2015): ....'con independencia de la competencia de los entes locales para el otorgamiento de las licencias de obras, otras normativas sectoriales, con competencias concurrentes en la actuación proyectada, pueden requerir autorizaciones que se correspondan con aquellas normativas y que son tan ineludibles como las de las licencias de obras para la construcción o edificación, como claramente se colige de lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , a cuyo tenor '

En el supuesto que nos ocupa el Ayuntamiento de Bakio concluye que no puede entenderse obtenida por silencio la licencia interesada (en realidad, procedimiento de legalización de obras realizadas sin licencia), porque falta la autorización de la Demarcación de Costas. La parte recurrente lo que sostiene es que no es necesaria esta autorización, porque la edificación no se encuentra dentro de la zona de servidumbre de tránsito; y siendo así, sólo es preciso el informe de URA, que es favorable. Es evidente, y así resulta del e.a. la discrepancia que existe entre URA y Demarcación de Costas, que aunque han sido emplazadas, no se han personado. Ello no obsta, sin embargo, para que debamos entrar en la cuestión de fondo, puesto que en último término, sólo si la edificación se encuentra dentro de la zona de servidumbre de tránsito resulta exigible la autorización de la Demarcación de Costas ( art. 49 RD 876/2014 de 10 de octubre, art. 50 del RD 876/2014 de 10 de octubre).

Como se indica en la sentencia, y resulta del e.a., tanto la parte recurrente, como los técnicos municipales asumen que la edificación se encuentra dentro de la zona de servidumbre de protección y tránsito (f. 16, f.40). Incluso URA remitió la documentación a la Demarcación de Costas, que emite el informe obrante al f. 93 (con fecha 06/07/2017), tras recibir la documentación de URA. Es entonces cuando surge la discrepancia que se explica en el informe de URA obrante al f. 82 (de fecha 06/02/2019), y en el que se concluye que la edificación se encuentra en la zona de servidumbre de protección, fuera de la zona de tránsito, y que no ve inconveniente en las obras (f. 84 del e.a.).

El Ayuntamiento en coherencia con su posición inicial concluye que no opera el silencio positivo, puesto que el informe de Demarcación de Costas es negativo. Y la parte recurrente, sosteniendo su posición en el informe de URA, concluye que debe considerarse obtenido por silencio, puesto que el informe es favorable.

Así clarificados los términos de la controversia, se expone la posición de la Sala. Existe, efectivamente, un deslinde del dominio público marítimo terrestre aprobado por OM de 08/03/2000. En este deslinde, como se explica en el informe de URA obrante al f. 82 y ss no se representa la línea de servidumbre de tránsito. La posición de URA es sostener que, al no representarse debe entenderse, por defecto, desde la ribera del mar; la posición de Demarcación de Costas (informe de 29/10/2018-f. 102 y ss) es que debía entenderse ampliada a 20 metros si se considera desde la ribera del mar, y que conforme a la jurisprudencia posterior deben hacerse efectivas a partir de la coronación de los acantilados o lugares de difícil acceso, como es el caso.

Efectivamente esta posición jurisprudencial se inicia en la STS de 28/04/2004, tras la inclusión del concepto 'acantilado' en la Ley 22/88, que concluye que cuando el acantilado es sensiblemente vertical, la línea de la ribera del mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera del mar con el del dominio público marítimo-terrestre. Así se vino manteniendo en la STS 29/10/2003-rec. 4208/99, que expuso su posición en los siguientes términos:

' La postura de la parte recurrente consiste en afirmar que en los acantilados verticales la línea interior de la ribera del mar no se puede identificar con la coronación del acantilado sino con la línea interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, hasta donde llegan las mayores olas en el propio muro o paramento del acantilado.

Pero esta tesis es equivocada, pues es contraria a una interpretación sistemática de los preceptos aplicables.

Está fuera de discusión que en virtud del artículo 4.4 de la Ley de Costas , los acantilados verticales bañados por el mar son dominio público hasta el punto de coronación. Si esto es así, esa debe ser también la línea interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, de la ribera del mar. En efecto, si las cosas fueran de otra manera, un mismo terreno (a saber, el del parámetro del acantilado que va desde la línea de las mayores olas ---que según la tesis del actor sería el límite interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, de la ribera del mar--- hasta el punto de coronación), ese terreno, repetimos, sería a la vez dominio público, porque lo dice el artículo 4.4, y zona de servidumbre de protección, porque lo dice el artículo 23.1.

Naturalmente, esta conclusión es completamente inadmisible, porque un mismo suelo no puede ser a la vez dominio público y propiedad privada sujeta a servidumbre.

Y esta contradicción sólo se salva llevando la línea interior de la ribera del mar hasta el punto de coronación del acantilado. Es cierto que, según el artículo 3-1 de la Ley de Costas , los acantilados no son ribera del mar, (pues ni son zona marítimo-terrestre ni playa), pero la continuidad del dominio público marítimo terrestre y la previsión legal de que éste llega hasta el punto de coronación en los acantilados verticales conduce necesariamente a este conclusión: no es posible la existencia de terreno hacia el mar desde el punto de coronación que sea zona de servidumbre de protección, es decir, propiedad privada.'

El art. 27.1 y 2 de la LC (Ley 22/1988) establece que : ' 1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.'

Como hemos indicado el deslinde aprobado por OM de 08/03/2000 no se representa la línea de la servidumbre de tránsito. El art. 27 establece la franja de 6 metros, y la posibilidad de ampliarla a un máximo de 20 metros. La OM de 08/03/2000 no dice nada respecto a dicha ampliación. En la documentación presentada por la parte recurrente, Memoria de la modificación, se reconoce explícitamente que se fijaba en 6 metros, el mínimo establecido en la LC.

En cuanto a donde se fija la línea interior de la ribera del mar, en el punto controvertido (M-83 a M-84), URA mantuvo que debía entenderse desde la línea interior de la ribera del mar, como explícitamente se afirma en el art. 27 de la LC. Y, en el caso concreto, no puede concluirse que fuera coincidente con la coronación del acantilado puesto que en la memoria de la modificación se reconoce explícitamente que existió un error al no incluir todo el fondo de playa compuesto por arena y rocas. Es decir, se reconoce que estaba incorrectamente fijada al no incluir el fondo de playa, cuestión que pretende resolver la modificación. Esta precisión impide poder concluir que en ese punto la aplicación de la jurisprudencia, sin ninguna otra consideración, pudiera llevar a concluir que el cómputo de seis metros es desde la coronación del acantilado (tesis que resulta claramente de la jurisprudencia), cuando se está asumiendo que en su momento se fijó (aunque incorrectamente), sin incluir el fondo de playa.

En estas circunstancias, no podía concluirse que el informe favorable de la Demarcación de Costas fuera exigible, porque no puede concluirse con certeza que la edificación de acuerdo con el deslinde vigente se encontrara dentro de la zona de servidumbre de tránsito.

Y no siendo así, el único informe exigible de la Agencia Vasca del Agua-URA fue favorable. En el informe obrante al f. 82 se afirma explícitamente que 'la edificación se encuentra en zona de servidumbre de protección fuera de la servidumbre de tránsito y le corresponde a ésta administración la verificación de la legalidad de la misma.' 'En cuanto a las obras recogidas en la declaración no se ve inconveniente a las mismas, tal y como se recogió en los escritos de 23 de junio de 2017...y de 8 de mayo de 2018'. Y en la controversia subyacente sobre si la edificación se encuentra dentro de la servidumbre de tránsito (tesis de Demarcación de Costas), o no (tesis de la Agencia Vasca del Agua-URA), siendo el único deslinde vigente a la fecha controvertida el aprobado por OM de 08/03/2000, y por lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el informe exigible era el de URA, que es favorable.

Puesto que el único argumento para no entender concedido por silencio lo solicitado, es que falta el informe favorable o autorización de Demarcación de Costas, que no era exigible por lo expuesto anteriormente, debemos concluir estimando el recurso de apelación, sin que proceda entrar a examinar otras cuestiones que no han sido planteadas, y que se suscitaron en los informes de Demarcación de Costas, sobre si la edificación contaba o no con autorización.

QUINTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Maribel CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 153/2020 DE 02/09/2020 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 276/2019 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BILBAO, QUE REVOCAMOS; Y ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA EL DECRETO DE ALCALDÍA NÚM. 294/2019 DE 21 DE AGOSTO, DEL AYUNTAMIENTO DE BAKIO, DEBEMOS ANULARLO, DEBIENDO ENTENDERSE OBTENIDA POR SILENCIO ADMINSTRATIVO LA LICENCIA DE OBRAS EN EL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000 NÚM. NUM000, DEL MUNICIPIO DE BAKIO, SEGÚN PROYECTO DE LEGALIZACIÓN DE OBRAS PRESENTADO EL 4 DE MAYO DE 2018.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0861 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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