Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1382/2013 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2842/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100805

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02842/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0102127

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001382 /2013 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Dulce

LETRADOMARTA IGLESIAS BARBA

PROCURADORD./Dª. M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

SENTENCIA Nº 2842

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 1382/13 interpuesto por Dª Dulce representada por la Procuradora Sra. Espino Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Iglesias Barba contra la Orden de 16.10.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 30.12.2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.04.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 83.130,43Â?, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 06.06.2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 11.07.2014.

TERCERO.-Fijada la cuantía de este recurso en 83.130,43Â?, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 24.03.2013, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 25.05.2015 (actora), 05.06.2015 (demandada) y 11.06.2015 (codemandada).

Ultimado el trámite, por providencia de 15.06.2015 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 16.12.2015 se señaló el 17.12.2015 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La Orden de 16.10.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora considerando que no hubo mala praxis. Que el planteado abandono del paciente no fue tal sino la opción más conservadora de su patología abdominal. Que sólo cuando la sospecha de angor abdominal se hizo más patente se optó por la intervención quirúrgica, detectándose entonces la isquemia intestinal, peritonitis fecaloidea y fracaso renal agudo que a la postre supuso la muerte del paciente. Que en todo caso, la biopsia acreditó metástasis hepáticas con posible origen en el colon.

La parte actora, tras recordar la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada en que a su juicio existe un funcionamiento anormal del servicio público de salud por abandono del paciente entre los días 26 de marzo, fecha en que se le realizó un TAC abdominal y el día 28 de marzo, en que finalmente se le intervino quirúrgicamente, retraso que supuso la muerte del paciente.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, asumiendo las consideraciones expuestas por la Inspección Médica del SACyL. En esencia, advierte que a la vista del tac abdominal, que constataba una recanalización de la obstrucción parcial de su arteria mesentérica superior, lo adecuado era mantener un tratamiento conservador con evitación de la cirugía. Y cuando se objetivó la isquemia intestinal, ya se realizó la laparotomía de urgencia. No hubo pues mala praxis

La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, plantea el agotamiento de las opciones de tratamiento médico, rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto con carácter previo el padecimiento de un adenocarcinoma colorrectal que comprometía seriamente el pronóstico vital del paciente. Advierte que esta patología ofrece una mayor coagulabilidad de la sangre. Y recuerda también que a la vista del tac que se realizó al paciente, lo prudente era esperar dado que no existir una oclusión total de su arteria mesentérica superior. Finalmente pone de manifiesto el exceso de las cantidades reclamadas advirtiendo que el paciente ya tenía su pronóstico vital muy comprometido. También rechaza la imposición del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Hechos probados.

De la prueba practicada en autos, consistente esencialmente en la documental derivada del expediente administrativo, la documental aportada por las partes con sus escritos de demanda y contestación, las pruebas periciales, sometidas a la crítica prevista en el artículo 347 de la LEC cabe entender acreditado que Don Bartolomé , nacido en 1941, acudió el 25 de marzo de 2011 al Hospital Clínico Universitario en Valladolid, dependiente del SACyL, quedando ingresado en el Servicio de Cirugía Digestiva dado que presentaba un dolor abdominal agudo. Se le realizó una ecografía abdominal y con el diagnóstico provisional de colecistitis se optó por un tratamiento conservador. Al día siguiente, se le realizó un tac abdominal urgente con nueva analítica que mostraba una cierta recanalización de su arteria mesentérica superior por lo que se optó por mantener el tratamiento conservador sin intensificar medidas de vigilancia, permaneciendo en planta el paciente. El día 27 de marzo de 2011 era domingo. En la madrugada del día 28 de marzo de 2011, el aumento del dolor abdominal del paciente obligó la realización de una laparotomía urgente que confirmó el cuadro de isquemia intestinal, con peritonitis fecaloidea que degeneró en una sepsis. Hubo de ser reintervenido el día 6 de abril, falleciendo finalmente el día 14.

El paciente presentaba además un adenocarcinoma sin diagnosticar, con metástasis hepáticas.

TERCERO.-Doctrina aplicable.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación [a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE Â? 78 , 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente; v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-10-2006, rec. 6322/2002 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan). En otros pronunciamientos más recientes, por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'. Precisando que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de laLex Artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es decir; que este tribunal debe verificar la antijuridicidad de la lesión padecida por el actor, si hubo incumplimiento de la lex artis, lo que tornaría el daño como contrario a derecho e insoportable, y por tanto indemnizable, lo que pasa por analizar si ante el cuadro de oclusión parcial de su arteria mesentérica superior, lalex artisimponía una intervención inexcusable e inaplazable o si, por el contrario, era conveniente mantener un comportamiento expectante, como se hizo.

CUARTO.-Sobre la existencia o inexistencia de mala praxis. Estimación del recurso.

No es discutido que Don Bartolomé , nacido en 1941, acudió el 25 de marzo de 2011, viernes, al Hospital Clínico Universitario en Valladolid, quedando ingresado en el Servicio de Cirugía Digestiva dado que presentaba un dolor abdominal agudo. Sus antecedentes médicos de interés eran de hipertensión arterial, dislipemia, ser portador de marcapasos -extremo este no taxativamente acreditado- e intervención previa de hernia inguinal. Con una elevación de leucocitos y tras la realización de una ecografía abdominal se le diagnosticó provisionalmente de colecistitis, optándose por un tratamiento conservador. Al día siguiente, 26 de marzo, se le realizó un tac abdominal urgente con nueva analítica que mostraba una cierta recanalización de su arteria mesentérica superior (defecto de replección en la arteria mesentérica superior, con recanalización parcial, en relación con trombo o émbolo, sin que haya oclusión completa) por lo que se optó, de nuevo, por mantener el tratamiento conservador.

No fue hasta el día 28 de marzo de 2011 en el que se le realizó una laparotomía urgente que confirmó el cuadro de isquemia intestinal. La praxis médica ante cuadros clínicos de esta naturaleza imponen una vigilancia absoluta del paciente, de admitirse como correcta la decisión de optar por un tratamiento conservador. Tal exhaustividad busca evitar la evolución hacia una peritonitis de probable fatal desenlace. Ante el importante compromiso vital que presentaba el paciente, con unas posibilidades de mortalidad de entre el 50 y el 80%, según indicó el Dr. Indalecio (perito de la actora) derivadas de esa oclusión de la arteria mesentérica superior, la praxis médica imponía la citada vigilancia exhaustiva que podía comprender una vigilancia de su leucocitosis, de su cuadro de dolor con exámenes muy frecuentes. Todo ello con la administración de medicación adecuada (por ejemplo la administración de mayores dosis de heparina). Incluso con realización de más TACÂ?s abdominales. Se llegó a sugerir incluso su ingreso en la Unidad de Vigilancia Intensiva y no optar, como se hizo por su ingreso en planta. Máxime si, como en el caso, nos encontramos en pleno fin de semana, donde por imperativos del servicio, la actividad médica se reduce. Nada de esto se hizo, manteniendo una actividad no conservadora sino pasiva hasta que el cuadro clínico se hizo tan evidente que impuso la intervención quirúrgica urgente, cuando ya la reversibilidad de la situación estaba seriamente comprometida. No cabe sino reseñar, además, que la codemandada no ha llegado siquiera defender una exhaustividad de esa vigilancia intensiva que hubo que adoptar, al haberse elegido el tratamiento más conservador.

En palabras de la reciente STS, Contencioso sección 4 del 14 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4198/2014 - ECLI:ES: TS:2014:4198) Recurso: 2499/2013 , FJco. Séptimo,'...A) Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 ). Lo cual no ha sido olvidado por la sentencia recurrida, demostrándolo así el párrafo de su fundamento de derecho octavo antes transcrito en el que tiene en cuenta el estado previo del paciente. ...', así las cosas, el paciente por medio de la falta de una vigilancia más intensa, derivada de la opción por el tratamiento conservador vio mermadas sus ya exiguas posibilidades de supervivencia. Ha de reseñarse, a la vista de lo acontecido, que el paciente, además, presentaba un adenocarcinoma sin diagnosticar, con metástasis hepáticas.

Con independencia de que la remisión del dolor o su aparición obedeciera o no a la administración de fuertes analgésicos, o que la bajada de la leucocitosis obedeció a la administración de antibióticos, incluso la previa existencia de una Isquemia crónica, e incluso que la posible existencia (Dr. Rodolfo y Dr. Indalecio ) del adenocarcinoma de probable origen colónico con metástasis hepáticas produjese una mayor coaguabilidad, es lo cierto que una intensificación de la vigilancia no hubo. No ha quedado acreditada y por tanto procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Reconocimiento de su situación jurídica individual.

La parte actora pretende una indemnización total de 83.130,43Â?, y consecuentemente, ante lo que es una falta de oportunidad terapéutica, atendiendo a la patología que sufría el paciente, extremadamente grave y a su edad, llegados a valorar esa pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual, es, a juicio de la Sala, clara la cuantificación de la indemnización solicitada en la cantidad de 15.000Â? a favor de Dª Dulce , entendiendo ya actualizada al momento de su determinación la citada cantidad para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad.

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998 , que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.

En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Recursos.- Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que con estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1382/13 interpuesto por Dª Dulce contra la Orden de 16.10.2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) declaramos:

PRIMERO.- Que la mencionada resolución es disconforme a derecho por lo que la anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno.

SEGUNDO.- Condenar a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 18.000Â?, que se entiende actualizada a fecha de la presente sentencia.

TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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